Administración De Terrenos De Pr v. Sucesión Yolanda García Hermida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketKLAN202500446
StatusPublished

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Administración De Terrenos De Pr v. Sucesión Yolanda García Hermida, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ADMINISTRACIÓN DE APELACIÓN TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia Sala Superior Apelada de San Juan

v. KLAN202500446 Caso Número: SUCESIÓN DE K EF2006-0600 YOLANDA GARCÍA HERMIDA Compuesta Sala: 1002 por MATILDE OTILIA, RAMÓN MANUEL, CARLOS JAVIER, todos Sobre: de apellidos ARBONA Expropiación Forzosa GARCÍA

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, la Sucesión de

Yolanda García Hermida, compuesta por Matilde O. Arbona García,

Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en adelante,

Sucesión García Hermida o parte apelante), y nos solicita la

revisión de la Sentencia emitida y notificada el 19 de marzo de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

Mediante esta, el Foro Primario autorizó la expropiación forzosa,

quedando investido el título de dominio a favor de la

Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante, parte

apelada o Administración de Terrenos). Además, concedió como

justa compensación por la propiedad, setecientos sesenta y cinco

mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta centavos

($765,424.40).

Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500446 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 27 de octubre de 2006 la Administración de Terrenos

presentó una petición de expropiación forzosa contra la Sucesión

García Hermida, con relación a un terreno de uso agrícola, ubicado

en Barrios Ceiba Baja y Guerrero, en el municipio de Aguadilla. 1

En esta, indicó que la adquisición del título de absoluto dominio

era de necesidad y utilidad pública para cumplir con los propósitos

por los cuales se creó la Administración de Terrenos. Asimismo,

en la petición, la parte apelada estimó como justa compensación

una cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos

dólares ($295,700.00).

Más adelante, el 27 de noviembre de 2006, la parte apelante

objetó la referida cantidad. En síntesis, la Sucesión García

Hermida arguyó que el valor de la propiedad debía calcularse a

partir del año 2006, y no desde el año 1968 como planteó la parte

apelada. Luego de que el Foro Primario resolviera a favor de la

parte apelante, la Administración de Terrenos acudió ante este

Tribunal de Apelaciones, en el cual un Panel Hermano confirmó la

determinación.2

Como consecuencia de ello, la Administración de Terrenos

informó que enmendaría el Exhibit A. Luego de múltiples

incidentes procesales, en el año 2013, la parte apelada le notificó

a la parte apelante un Informe de Valoración preparado por el

tasador Esteban Núñez Camacho (en adelante, Núñez Camacho),

quien estimó el valor de la propiedad en setecientos sesenta y

cinco mil quinientos dólares ($765,500.00). Por lo cual, se

1 Apéndice, págs. 30-35. 2 Caso Núm. KLCE20081478. KLAN202500446 3

enmendó el Exhibit A para reflejar como justa compensación el

referido valor.

Más adelante, en el año 2017, la parte apelada presentó un

nuevo Informe de Valoración preparado por el tasador Néstor

Algarín, quien estimó el valor del terreno en setecientos seis mil

quinientos dólares ($706,500.00). A pesar de que la

Administración de Terrenos solicitó enmendar nuevamente el

Exhibit A, el Foro Primario no actuó sobre ello, por lo que el valor

que permaneció en la petición era el de setecientos sesenta y

cinco mil quinientos dólares ($765,500.00).

Así las cosas, el 9 de agosto de 2019, la Administración de

Terrenos presentó una Moción para Informar, mediante la cual

indicó que presentaría como perito al tasador Wilfredo Cruz

Lanausse (en adelante, Cruz Lanausse).3 Alegó que, por razones

presupuestarias, no podría presentar a Núñez Camacho, ni

tampoco a Néstor Algarín, por este haber sufrido un percance de

salud. Esbozó que Cruz Lanausse revisó los informes que

realizaron los previos tasadores, y que, luego de hacer la

investigación pertinente, concurrió que el justo valor de la

propiedad era de setecientos sesenta y cinco mil quinientos

dólares ($765,500.00), por lo que no era necesario autorizar la

enmienda solicitada previamente.

Así las cosas, el Foro Primario ordenó a la Sucesión García

Hermida a expresar su posición sobre la solicitud de la parte

apelada, por lo que, el 5 de septiembre de 2019, la parte apelante

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual

expresó no tener reparos con el cambio de perito, sujeto a que no

se presentaran los testimonios de Núñez Camacho y Néstor

3 Apéndice, págs. 66-68. KLAN202500446 4

Algarín.4 Luego, el 20 de septiembre de 2019, la Administración

de Terrenos presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y

para Informar, mediante la cual adujo que Cruz Lanausse

declararía sobre el proceso que llevó a cabo para revisar los

informes de valoración previamente notificados, el cual lo llevó a

concurrir con el valor estimado por Núñez Camacho.5 Igualmente,

reiteró que no presentaría en el juicio a los otros tasadores.

Luego de varios incidentes procesales y múltiples

suspensiones de vistas, el 18, 19 y 26 de mayo de 2022 se celebró

el juicio en su fondo. En este, la parte apelante presentó el

testimonio del tasador Ismael Isern Suárez, así como un Informe

de Valoración hecho por este. Por otro lado, la parte apelada

presentó el testimonio del tasador Cruz Lanausse, así como la

siguiente prueba documental:

• Exhibit A: curriculum vitae del Sr. Cruz Lanausse • Exhibit B: Informe de Revisión del Sr. Cruz Lanausse • Exhibit C: Informe de Valoración del Sr. Núñez Camacho • Exhibit D: Informe de Valoración del Sr. Néstor Algarín Evaluada la prueba presentada por ambas partes, el 19 de

marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Sentencia apelada.6 En esta, el Foro a quo señaló que en el

Informe de Revisión preparado Cruz Lanausse se emitió una

opinión sobre la calidad del trabajo de los otros dos (2) tasadores.

Igualmente, en este, el perito hizo una determinación sobre si las

apreciaciones anteriores eran aceptables o no, así como que

produjo una nueva opinión de valor en cumplimiento con los

estándares del Uniform Standards of Professional Appraisal

Practice (en adelante, USPAP).

4 Apéndice, págs. 69-70. 5 Apéndice, págs. 71-73. 6 Apéndice, págs. 1-29. KLAN202500446 5

El Tribunal de Primera Instancia también señaló que del

testimonio de Cruz Lanausse surgió que este visitó la propiedad

en controversia en varias ocasiones antes de preparar su informe.

Indicó que el perito investigó otras ventas comparables

adicionales que le ayudaron a sustentar el valor de setecientos

sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00) como uno

razonable. De este modo, esbozó que Cruz Lanausse ejecutó una

revisión de cambio que lo llevó a aceptar la tasación como suya.

Así, entonces, el Foro Primario concluyó que se cumplió con

la Regla 58.3 (c)(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

58.3. Igualmente, determinó que el valor de justa compensación

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