ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ADMINISTRACIÓN DE APELACIÓN TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia Sala Superior Apelada de San Juan
v. KLAN202500446 Caso Número: SUCESIÓN DE K EF2006-0600 YOLANDA GARCÍA HERMIDA Compuesta Sala: 1002 por MATILDE OTILIA, RAMÓN MANUEL, CARLOS JAVIER, todos Sobre: de apellidos ARBONA Expropiación Forzosa GARCÍA
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, la Sucesión de
Yolanda García Hermida, compuesta por Matilde O. Arbona García,
Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en adelante,
Sucesión García Hermida o parte apelante), y nos solicita la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 19 de marzo de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
Mediante esta, el Foro Primario autorizó la expropiación forzosa,
quedando investido el título de dominio a favor de la
Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante, parte
apelada o Administración de Terrenos). Además, concedió como
justa compensación por la propiedad, setecientos sesenta y cinco
mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta centavos
($765,424.40).
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500446 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 27 de octubre de 2006 la Administración de Terrenos
presentó una petición de expropiación forzosa contra la Sucesión
García Hermida, con relación a un terreno de uso agrícola, ubicado
en Barrios Ceiba Baja y Guerrero, en el municipio de Aguadilla. 1
En esta, indicó que la adquisición del título de absoluto dominio
era de necesidad y utilidad pública para cumplir con los propósitos
por los cuales se creó la Administración de Terrenos. Asimismo,
en la petición, la parte apelada estimó como justa compensación
una cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos
dólares ($295,700.00).
Más adelante, el 27 de noviembre de 2006, la parte apelante
objetó la referida cantidad. En síntesis, la Sucesión García
Hermida arguyó que el valor de la propiedad debía calcularse a
partir del año 2006, y no desde el año 1968 como planteó la parte
apelada. Luego de que el Foro Primario resolviera a favor de la
parte apelante, la Administración de Terrenos acudió ante este
Tribunal de Apelaciones, en el cual un Panel Hermano confirmó la
determinación.2
Como consecuencia de ello, la Administración de Terrenos
informó que enmendaría el Exhibit A. Luego de múltiples
incidentes procesales, en el año 2013, la parte apelada le notificó
a la parte apelante un Informe de Valoración preparado por el
tasador Esteban Núñez Camacho (en adelante, Núñez Camacho),
quien estimó el valor de la propiedad en setecientos sesenta y
cinco mil quinientos dólares ($765,500.00). Por lo cual, se
1 Apéndice, págs. 30-35. 2 Caso Núm. KLCE20081478. KLAN202500446 3
enmendó el Exhibit A para reflejar como justa compensación el
referido valor.
Más adelante, en el año 2017, la parte apelada presentó un
nuevo Informe de Valoración preparado por el tasador Néstor
Algarín, quien estimó el valor del terreno en setecientos seis mil
quinientos dólares ($706,500.00). A pesar de que la
Administración de Terrenos solicitó enmendar nuevamente el
Exhibit A, el Foro Primario no actuó sobre ello, por lo que el valor
que permaneció en la petición era el de setecientos sesenta y
cinco mil quinientos dólares ($765,500.00).
Así las cosas, el 9 de agosto de 2019, la Administración de
Terrenos presentó una Moción para Informar, mediante la cual
indicó que presentaría como perito al tasador Wilfredo Cruz
Lanausse (en adelante, Cruz Lanausse).3 Alegó que, por razones
presupuestarias, no podría presentar a Núñez Camacho, ni
tampoco a Néstor Algarín, por este haber sufrido un percance de
salud. Esbozó que Cruz Lanausse revisó los informes que
realizaron los previos tasadores, y que, luego de hacer la
investigación pertinente, concurrió que el justo valor de la
propiedad era de setecientos sesenta y cinco mil quinientos
dólares ($765,500.00), por lo que no era necesario autorizar la
enmienda solicitada previamente.
Así las cosas, el Foro Primario ordenó a la Sucesión García
Hermida a expresar su posición sobre la solicitud de la parte
apelada, por lo que, el 5 de septiembre de 2019, la parte apelante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual
expresó no tener reparos con el cambio de perito, sujeto a que no
se presentaran los testimonios de Núñez Camacho y Néstor
3 Apéndice, págs. 66-68. KLAN202500446 4
Algarín.4 Luego, el 20 de septiembre de 2019, la Administración
de Terrenos presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
para Informar, mediante la cual adujo que Cruz Lanausse
declararía sobre el proceso que llevó a cabo para revisar los
informes de valoración previamente notificados, el cual lo llevó a
concurrir con el valor estimado por Núñez Camacho.5 Igualmente,
reiteró que no presentaría en el juicio a los otros tasadores.
Luego de varios incidentes procesales y múltiples
suspensiones de vistas, el 18, 19 y 26 de mayo de 2022 se celebró
el juicio en su fondo. En este, la parte apelante presentó el
testimonio del tasador Ismael Isern Suárez, así como un Informe
de Valoración hecho por este. Por otro lado, la parte apelada
presentó el testimonio del tasador Cruz Lanausse, así como la
siguiente prueba documental:
• Exhibit A: curriculum vitae del Sr. Cruz Lanausse • Exhibit B: Informe de Revisión del Sr. Cruz Lanausse • Exhibit C: Informe de Valoración del Sr. Núñez Camacho • Exhibit D: Informe de Valoración del Sr. Néstor Algarín Evaluada la prueba presentada por ambas partes, el 19 de
marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia apelada.6 En esta, el Foro a quo señaló que en el
Informe de Revisión preparado Cruz Lanausse se emitió una
opinión sobre la calidad del trabajo de los otros dos (2) tasadores.
Igualmente, en este, el perito hizo una determinación sobre si las
apreciaciones anteriores eran aceptables o no, así como que
produjo una nueva opinión de valor en cumplimiento con los
estándares del Uniform Standards of Professional Appraisal
Practice (en adelante, USPAP).
4 Apéndice, págs. 69-70. 5 Apéndice, págs. 71-73. 6 Apéndice, págs. 1-29. KLAN202500446 5
El Tribunal de Primera Instancia también señaló que del
testimonio de Cruz Lanausse surgió que este visitó la propiedad
en controversia en varias ocasiones antes de preparar su informe.
Indicó que el perito investigó otras ventas comparables
adicionales que le ayudaron a sustentar el valor de setecientos
sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00) como uno
razonable. De este modo, esbozó que Cruz Lanausse ejecutó una
revisión de cambio que lo llevó a aceptar la tasación como suya.
Así, entonces, el Foro Primario concluyó que se cumplió con
la Regla 58.3 (c)(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
58.3. Igualmente, determinó que el valor de justa compensación
era de setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro
dólares con cuarenta centavos ($765,424.40). Por último, declaró
a favor de la Administración de Terrenos el título en pleno y
absoluto dominio de la propiedad.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la
comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SEGUIR LA LETRA CLARA Y EXPRESA DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y LA DE LA REGLA 58.3 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO, EN LUGAR DE UTILIZAR UN INFORME DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR EL JUSTO VALOR DE UNA PROPIEDAD, UTILIZÓ TESTIMONIO SOBRE UN “INFORME DE REVISIÓN” PARA DICHO PROPÓSITO. SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR SU DETERMINACIÓN EN UN TESTIMONIO QUE CONSTITUYE PRUEBA DE REFERENCIA PUES LOS TASADORES PERITOS QUE PREPARARON LOS INFORMES DE VALORACIÓN, EN LOS CUALES SE CENTRÓ DICHO TESTIMONIO, Y QUE LUEGO EL TRIBUNAL UTILIZÓ PARA RESOLVER, NO ESTUVIERON PRESENTES PARA TESTIFICAR Y SER CONTRAINTERROGADOS.
II.
A.
El procedimiento judicial de expropiación forzosa comienza
cuando el Estado insta una acción conforme al procedimiento KLAN202500446 6
establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de
1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., y la Regla
58 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58. AAA v.
Cortés Flores y otros, 2024 TSPR 96, 214 DPR __ (2024); Mun.
de Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR 206, 217 (2010). Dicho
procedimiento es uno de naturaleza civil in rem, por lo que va
dirigido contra la propiedad misma, y no contra las personas
dueñas. Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107 DPR 301, 306
(1978); Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 DPR 961,
970 (1953).
Asimismo, la acción de expropiación forzosa tiene límites
constitucionales que protegen al propietario contra actuaciones
abusivas o arbitrarias del Estado. Adm. Terrenos v. Corp.
Pesquera Henares, 201 DPR 14, 21 (2018); Mun. de Guaynabo v.
Adquisición M2, supra, págs. 228-229. Por ello, la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará
o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser
mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la
forma provista por ley”. Art. II, sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo
1; AAA v. Cortés Flores y otros, supra; López y otros v. A.E.E.,
151 DPR 701, 706 (2000).
Conforme a ello, la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 58, establece que, junto a la demanda o acción de
expropiación forzosa se presentará un legajo de expropiación.
Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR __
(2025); AAA v. Cortés Flores y otros, supra. Entre los documentos
que deben incluirse en el mismo, se encuentra el Exhibit A, donde
se identificará la propiedad a ser expropiada, los datos registrales,
el número catastral, las personas con interés sobre la misma y KLAN202500446 7
una fijación de suma de dinero estimada por la parte peticionaria
como una justa compensación.
El propósito de la justa compensación es poner a la parte
con interés en una posición pecuniaria tan buena como si la
propiedad no hubiese sido expropiada. Adm. De Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 607 (2021); E.L.A. v. Rexco Industries,
Inc., 137 DPR 683, 689 (1994). Se considerará que esta es justa
si refleja el valor en el mercado del bien en controversia. Adm. De
Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 607; E.L.A. v. Fonalledas
Córdova, 84 DPR 573, 579 (1962).
De igual forma, la Regla 58.3 (c)(5), 32 LPRA Ap. V, R. 58.3,
dispone que el legajo de expropiación debe incluir, entre otras
cosas, un informe de valoración rendido por el perito tasador. En
este informe, se podrá apreciar la investigación que realizó el
perito y el análisis de los datos obtenidos que sustentan la
conclusión sobre cuál debe ser el justo valor de la propiedad en
controversia. C. Torres Torres, La Expropiación Forzosa en Puerto
Rico Ley, Jurisprudencia Estudio y Guía Práctica, 2002, págs. 195-
196. Por ello, nuestro Máximo Foro reconoce la importancia del
testimonio pericial en procedimientos de expropiación forzosa.
Específicamente, en Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 DPR
1, 11 (1962), el Tribunal Supremo indicó que es “innegable que el
resultado de estos pleitos, en lo que se refiere a la fijación de la
compensación final, depende en gran parte del testimonio pericial
[…]”.
B.
La prueba de referencia es una declaración, oral o escrita,
que no se hizo en el juicio o vista en que se ofrece como evidencia
para probar la verdad de lo aseverado. Regla 801 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 801. Como regla general, la prueba de KLAN202500446 8
referencia es inadmisible. Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 804. “Esta regla de exclusión está primordialmente fundada
en la ausencia de garantías circunstanciales de confiabilidad y
exactitud, y en el hecho de que la persona que hace la aseveración
no está disponible para ser contrainterrogada”. P.N.P. v.
Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34 (1988). Ello
lesiona, además, el derecho que tienen las partes de confrontarse
con la prueba en su contra, el cual forma parte del debido proceso
de ley que tiene cualquier parte en un procedimiento judicial. Íd,
págs. 34-35.
No obstante, hay excepciones en las cuales la prueba de
referencia podría ser admisible. Entre ellas, se encuentra el testigo
capacitado como perito. A diferencia de cualquier otro tipo de
testigo, la Regla 704 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 704, señala
que el testigo pericial puede basar su opinión en hechos o datos
que personas expertas en ese campo razonablemente utilicen
para formar sus opiniones sobre el asunto en controversia,
independientemente de que los mismos sean admisibles en
evidencia.
Por su parte, la Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
702, dispone que un testigo será capacitado como perito cuando
su conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda
para que el juzgador pueda entender una prueba en particular o
determinar un hecho en controversia. Mc Neill Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, 206 DPR 659, 677 (2021). Conforme a la referida
regla, el valor del testimonio pericial estará sujeto a la evaluación
de los siguientes factores, entre otros:
(a) Si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; KLAN202500446 9
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (f) la parcialidad de la persona testigo.
32 LPRA Ap. VI, R. 702.
C.
La Resolución objeto de esta apelación, como cualquier
Resolución o Sentencia, están revestidas de una presunción de
corrección. Vargas Cobián v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
Como corolario, es norma reiterada que los foros apelativos no
debemos intervenir con las determinaciones de hechos del
Tribunal de Primera Instancia, su apreciación sobre la credibilidad
de los testigos y el valor probatorio conferido a la prueba
presentada en sala, pues solo contamos con “récords mudos e
inexpresivos”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771
(2013); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356
(2009).
Esta deferencia corresponde a que es el foro de instancia el
que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral
presentada y está en mejor posición para evaluar el
comportamiento y adjudicar la credibilidad de los testigos. S.L.G.
Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-Doe, et al, 207 DPR 636, 657 (2021);
Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010); S.L.G.
Rivera Carrasquillo v. A.A.A. supra, pág. 356. Asimismo,
en Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012),
nuestro Máximo Foro expresó lo siguiente:
[C]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o KLAN202500446 10
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia.
Conforme a ello, y en lo pertinente al caso ante nos, la Regla
42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2009), R. 42.2,
establece que: “…[l]as determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de los testigos”. Por lo tanto, “[s]ólo se podrá
intervenir con estas conclusiones cuando la apreciación de la
prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la prueba”. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
A la luz de lo anterior, un tribunal apelativo está impedido de
sustituir por sus propias apreciaciones las determinaciones de
hechos del Foro Primario, fundamentándose en un examen del
expediente presentado para su escrutinio. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 770. Por tanto, para que un foro
revisor revoque las determinaciones de hechos realizadas por el
Tribunal de Primera Instancia, la parte que las cuestione deberá
demostrar y fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto por parte del juzgador. Barreto Rivera et al v.
East Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); SLG Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., supra, pág. 356. Véase, además, Flores v. Soc. de
Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Dicho de otra manera, en
ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de
discreción, de ordinario, el pronunciamiento del foro primario será
sostenido en toda su extensión por el tribunal intermedio. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). KLAN202500446 11
Por su parte, cuando se trata de una opinión pericial, los
tribunales no están obligados a seguir indefectiblemente la
misma, especialmente cuando está en conflicto con la opinión de
otro perito. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918;
Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 522
(1980). El valor probatorio del testimonio pericial depende de
varios factores. Entre estos, tomará en consideración las
cualificaciones del perito, la solidez de las bases de su testimonio,
la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente, y la parcialidad
del perito. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 DPR 658,
664 (2000).
Por ello, el estándar de revisión con respecto a este tipo de
testimonio es distinto al de cualquier otro testigo. Los tribunales
revisores se encuentran en la misma posición que el Tribunal de
Primera Instancia en la apreciación de la prueba pericial. González
Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 667 (2019); Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González Hernández
v. González Hernández, supra, pág. 777. Por lo cual, “el Tribunal
Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. González
Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.
No obstante, la parte que impugna la determinación judicial
ante un foro apelativo tiene el deber de ponerlo en posición para
que este pueda conceder el remedio solicitado. Moran v. Marti,
165 DPR 356, 366 (2005). De esta forma, la parte promovente
tiene la responsabilidad de acompañar la prueba necesaria para
demostrar que el foro recurrido cometió el error alegado o que
abuso de su discreción. Íd. Conforme a ello, la Regla 19 de nuestro
Reglamento dispone: KLAN202500446 12
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, deberá reproducir la prueba oral […]
Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 37, 215 DPR __ (2025).
Igualmente, cuando se trata de una parte que plantea la
comisión de un error en la apreciación o la suficiencia de la prueba,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
[S]i la parte apelante no reproduce la prueba oral el tribunal apelativo no podrá cumplir cabalmente su función revisora. Esto, pues sin la reproducción de la prueba oral, los tribunales apelativos no podrán evaluar si las determinaciones de hechos del juzgador se basaron en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto.
Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 200-201 (2020).
Por ello, ante la falta de la transcripción de la prueba oral,
nuestra función revisora recae sobre la comisión de algún error de
derecho, de este desprenderse del expediente apelativo. Santos
Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971). De lo contrario, procederá
la desestimación del recurso o la confirmación de la determinación
apelada.
III.
En el caso ante nos, la parte apelante alegó que el Foro
Primario erró al tomar una determinación respecto a la
expropiación forzosa de la propiedad en cuestión, basándose en
un Informe de Revisión, y no en un Informe de Valoración.
Igualmente, adujo que el Foro a quo incidió al basar su dictamen
en un testimonio que alegó que constituía prueba de referencia.
Habiendo examinado los referidos señalamientos, a la luz de los
hechos establecidos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar
la Sentencia apelada. KLAN202500446 13
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, como parte del
legajo de un procedimiento de expropiación forzosa se requiere
un informe de valoración que exponga la investigación que llevó a
cabo el tasador, así como el análisis que realizó para sustentar el
estimado del justo valor otorgado a la propiedad en controversia.
En el caso ante nos, surge de la Sentencia apelada que la
Administración de Terrenos presentó como perito al tasador Cruz
Lanausse, quien llevó a cabo una revisión de los Informes de
Valoración hechos por los dos (2) tasadores, quienes no
testificaron en el juicio en su fondo.
Sobre ello, el Foro Primario destacó que Cruz Lanausse llevó
a cabo la investigación pertinente antes de producir el aludido
informe, siguiendo los parámetros de la USPAP. Específicamente,
señaló que el perito visitó en dos (2) ocasiones el terreno en
controversia, así como que investigó otras ventas comparables
adicionales, las cuales lo llevaron a aceptar como suya la tasación.
Como consecuencia de sus hallazgos, este concurrió que el justo
valor estimado era de setecientos sesenta y cinco mil quinientos
dólares ($765,500.00). El Foro Primario concluyó que, al hacer un
análisis sobre la razonabilidad del valor estimado por el previo
tasador Núñez Camacho, Cruz Lanausse sustentó la cantidad que
consideró como justa compensación.
Según el derecho aplicable, es norma reiterada que, para
revisar las decisiones del Foro Primario, la parte que impugna
debe presentar evidencia que respalde su reclamo. Sin embargo,
no surgen del expediente que obra en autos los Informes de
Valoración en controversia, ni el aludido Informe de Revisión. Por
lo cual, nos vemos forzados a darle deferencia a las
determinaciones de hechos del Foro Primario. Al analizar las
mismas, es nuestra apreciación que, para el Informe de Revisión, KLAN202500446 14
Cruz Lanausse realizó su propia investigación para determinar el
justo valor de la propiedad, y que esta lo llevó a concurrir con el
valor propuesto por Núñez Camacho. De este modo,
justipreciamos que se cumplieron con los requisitos de la Regla 58
de Procedimiento Civil, supra, y, por tanto, no se cometió el
primer señalamiento de error.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, la parte
apelante alegó que, para emitir la Sentencia apelada, el Tribunal
de Primera Instancia se basó en un testimonio que constituía
prueba de referencia. Particularmente, señaló que el testimonio
de Cruz Lanausse era prueba de referencia, ya que estaba basado
en los Informes de Valoración hechos por los otros dos (2)
tasadores.
Conforme al derecho reseñado previamente, en el contexto
de un testigo pericial, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto
que este puede fundamentar sus opiniones en información que
sea utilizada en el campo de la pericia para el asunto en
controversia, independientemente de su admisibilidad en
evidencia. Aunque los tribunales no están obligados a seguir esta
opinión pericial, la parte que impugna las determinaciones de
hechos adoptadas por el Foro de Instancia tiene la responsabilidad
de presentar la evidencia necesaria para que este Tribunal de
Apelaciones pueda determinar la corrección o error de estas. Para
desvirtuar la presunción de corrección que ampara las
determinaciones de hecho del Foro Primario, la parte apelante
debe demostrar que dicho foro incurrió en pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Particularmente, en casos donde la
controversia gira en torno a la valoración de una prueba, nuestro
Reglamento establece que la parte que la impugna debe
reproducir la prueba oral para facilitar su revisión. La omisión de KLAN202500446 15
esta reproducción implica que este Tribunal de Apelaciones deberá
darle deferencia a las conclusiones del Foro de Instancia.
En el presente caso, la parte apelante no reprodujo la
prueba oral correspondiente a los procedimientos ante el Foro de
Instancia, por lo que no nos puso en posición de evaluar si el Foro
a quo incurrió en error al otorgarle credibilidad al testimonio del
señor Cruz Lanausse. En consecuencia, debemos respetar las
determinaciones de hecho adoptadas en la Sentencia apelada. Al
analizar dichas determinaciones, no encontramos que hayan sido
producto de pasión, prejuicio o error manifiesto. Por ello,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró al admitir
el testimonio del referido testigo, y, por ende, no se cometió el
segundo señalamiento de error.
Así, evaluado el recurso presentado ante nos y el derecho
aplicable, procedemos a confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones