Administración De Terrenos De Pr v. Sucesión Yolanda García Hermida

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 7, 2025·No. KLAN202500446·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ADMINISTRACIÓN DE APELACIÓN TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia Sala Superior

Apelada de San Juan

v. KLAN202500446 Caso Número:

SUCESIÓN DE K EF2006-0600 YOLANDA GARCÍA HERMIDA Compuesta Sala: 1002 por MATILDE OTILIA, RAMÓN MANUEL, CARLOS JAVIER, todos Sobre: de apellidos ARBONA Expropiación Forzosa GARCÍA

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, la Sucesión de Yolanda García Hermida, compuesta por Matilde O. Arbona García, Ramón M. Arbona García y Carlos J. Arbona García (en adelante, Sucesión García Hermida o parte apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 19 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario autorizó la expropiación forzosa, quedando investido el título de dominio a favor de la Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante, parte apelada o Administración de Terrenos). Además, concedió como justa compensación por la propiedad, setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta centavos ($765,424.40).

Número Identificador SEN2025 ________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 27 de octubre de 2006 la Administración de Terrenos presentó una petición de expropiación forzosa contra la Sucesión García Hermida, con relación a un terreno de uso agrícola, ubicado en Barrios Ceiba Baja y Guerrero, en el municipio de Aguadilla. 1 En esta, indicó que la adquisición del título de absoluto dominio era de necesidad y utilidad pública para cumplir con los propósitos por los cuales se creó la Administración de Terrenos. Asimismo, en la petición, la parte apelada estimó como justa compensación una cantidad de doscientos noventa y cinco mil setecientos dólares ($295,700.00).

Más adelante, el 27 de noviembre de 2006, la parte apelante objetó la referida cantidad. En síntesis, la Sucesión García Hermida arguyó que el valor de la propiedad debía calcularse a partir del año 2006, y no desde el año 1968 como planteó la parte apelada. Luego de que el Foro Primario resolviera a favor de la parte apelante, la Administración de Terrenos acudió ante este Tribunal de Apelaciones, en el cual un Panel Hermano confirmó la determinación.2 Como consecuencia de ello, la Administración de Terrenos informó que enmendaría el Exhibit A. Luego de múltiples incidentes procesales, en el año 2013, la parte apelada le notificó a la parte apelante un Informe de Valoración preparado por el tasador Esteban Núñez Camacho (en adelante, Núñez Camacho), quien estimó el valor de la propiedad en setecientos sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00). Por lo cual, se

1 Apéndice, págs. 30-35.

2 Caso Núm. KLCE20081478.

enmendó el Exhibit A para reflejar como justa compensación el referido valor.

Más adelante, en el año 2017, la parte apelada presentó un nuevo Informe de Valoración preparado por el tasador Néstor Algarín, quien estimó el valor del terreno en setecientos seis mil quinientos dólares ($706,500.00). A pesar de que la Administración de Terrenos solicitó enmendar nuevamente el Exhibit A, el Foro Primario no actuó sobre ello, por lo que el valor que permaneció en la petición era el de setecientos sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00).

Así las cosas, el 9 de agosto de 2019, la Administración de Terrenos presentó una Moción para Informar, mediante la cual indicó que presentaría como perito al tasador Wilfredo Cruz Lanausse (en adelante, Cruz Lanausse).3 Alegó que, por razones presupuestarias, no podría presentar a Núñez Camacho, ni tampoco a Néstor Algarín, por este haber sufrido un percance de salud. Esbozó que Cruz Lanausse revisó los informes que realizaron los previos tasadores, y que, luego de hacer la investigación pertinente, concurrió que el justo valor de la propiedad era de setecientos sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00), por lo que no era necesario autorizar la enmienda solicitada previamente.

Así las cosas, el Foro Primario ordenó a la Sucesión García Hermida a expresar su posición sobre la solicitud de la parte apelada, por lo que, el 5 de septiembre de 2019, la parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual expresó no tener reparos con el cambio de perito, sujeto a que no se presentaran los testimonios de Núñez Camacho y Néstor

3 Apéndice, págs. 66-68.

Algarín.4 Luego, el 20 de septiembre de 2019, la Administración de Terrenos presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y para Informar, mediante la cual adujo que Cruz Lanausse declararía sobre el proceso que llevó a cabo para revisar los informes de valoración previamente notificados, el cual lo llevó a concurrir con el valor estimado por Núñez Camacho.5 Igualmente, reiteró que no presentaría en el juicio a los otros tasadores.

Luego de varios incidentes procesales y múltiples suspensiones de vistas, el 18, 19 y 26 de mayo de 2022 se celebró el juicio en su fondo. En este, la parte apelante presentó el testimonio del tasador Ismael Isern Suárez, así como un Informe de Valoración hecho por este. Por otro lado, la parte apelada presentó el testimonio del tasador Cruz Lanausse, así como la siguiente prueba documental:

• Exhibit A: curriculum vitae del Sr. Cruz Lanausse • Exhibit B: Informe de Revisión del Sr. Cruz Lanausse

• Exhibit C: Informe de Valoración del Sr. Núñez Camacho

• Exhibit D: Informe de Valoración del Sr. Néstor Algarín

Evaluada la prueba presentada por ambas partes, el 19 de

marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada.6 En esta, el Foro a quo señaló que en el Informe de Revisión preparado Cruz Lanausse se emitió una opinión sobre la calidad del trabajo de los otros dos (2) tasadores. Igualmente, en este, el perito hizo una determinación sobre si las apreciaciones anteriores eran aceptables o no, así como que produjo una nueva opinión de valor en cumplimiento con los estándares del Uniform Standards of Professional Appraisal Practice (en adelante, USPAP).

4 Apéndice, págs. 69-70. 5 Apéndice, págs. 71-73. 6 Apéndice, págs. 1-29.

El Tribunal de Primera Instancia también señaló que del testimonio de Cruz Lanausse surgió que este visitó la propiedad en controversia en varias ocasiones antes de preparar su informe. Indicó que el perito investigó otras ventas comparables adicionales que le ayudaron a sustentar el valor de setecientos sesenta y cinco mil quinientos dólares ($765,500.00) como uno razonable. De este modo, esbozó que Cruz Lanausse ejecutó una revisión de cambio que lo llevó a aceptar la tasación como suya.

Así, entonces, el Foro Primario concluyó que se cumplió con la Regla 58.3 (c)(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.3. Igualmente, determinó que el valor de justa compensación era de setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta centavos ($765,424.40). Por último, declaró a favor de la Administración de Terrenos el título en pleno y absoluto dominio de la propiedad.

Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SEGUIR LA LETRA CLARA Y EXPRESA DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA Y LA DE LA REGLA 58.3 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO, EN LUGAR DE UTILIZAR UN INFORME DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR EL JUSTO VALOR DE UNA PROPIEDAD, UTILIZÓ TESTIMONIO SOBRE UN “INFORME DE REVISIÓN” PARA DICHO PROPÓSITO.

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Administración De Terrenos De Pr v. Sucesión Yolanda García Hermida, (prapp 2025).

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