EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico Apelación Apelada 2024 TSPR 96 v. 214 DPR ___ Rosa Cortés Flores y otros
Apelantes
Número del Caso: AC-2023-0087
Fecha: 4 de septiembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte apelante:
Lcdo. Edgardo Delgado Bras
Representantes legales de la parte apelada:
Lcdo. Enrique R. Adames Soto Lcdo. Ricardo Burgos Vargas
Materia: Ley de Expropiación Forzosa – El pago de intereses aplicable al determinar la justa compensación en casos de expropiación forzosa es uno capitalizado desde el momento de la ocupación material del bien expropiado.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico Apelación
Apelada
v. AC-2023-0087
Rosa Cortés Flores y otros
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2024.
El recurso presentado requiere que examinemos nuestras
expresiones en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, 172 DPR
1050 (2008), y la posterior promulgación de la Ley 167-2015
(32 LPRA sec. 2908). Esto tiene el propósito de determinar
si el pago de intereses de una propiedad ocupada por el
Estado 25 años antes de la petición de expropiación forzosa,
es a base de un interés simple o compuesto.
Reconociendo nuestra responsabilidad constitucional de
determinar una justa compensación en casos de expropiación
forzosa, concluimos que el pago de intereses aplicable es
uno capitalizado desde el momento de la ocupación material.
Esto es conforme con nuestras expresiones en Aut. Carreteras
v. 8,554.741 m/c II, supra. Por lo tanto, la aplicación del
pago de intereses simple de la Sec. 5B de la Ley de 12 de
marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley de AC-2023-0087 2
Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et seq., no limita
la determinación del tribunal, pues no cumple adecuadamente
con el requisito constitucional de justa compensación de la
parte con interés.
I
El 8 de marzo de 2013, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) presentó una Petición
sobre Expropiación Forzosa para adquirir una parcela en pleno
dominio y un predio en servidumbre (propiedad) en el barrio
Malezas de Mayagüez. Esto tenía el fin de construir el
proyecto “Tanque Malezas Mayagüez”. La AAA identificó a la
Sra. Rosa Julia Cortés Flores (apelante) como la única parte
con interés propietario sobre la propiedad y consignó en la
Secretaría del Tribunal la suma de $43,967.00 en concepto de
justa compensación.
La compensación fue desglosada de la manera siguiente:1
Propietaria Compensación ROSA CORTÉS FLORES, t/c/p Water Tank $13,581.00 Rosa Luisa Cortés Flores Serv. de Paso 10,017.00 Remanente 20,369.00 Total $43,967.00
La Resolución de investidura fue emitida el 18 de marzo
de 2013. Así las cosas, el 26 de junio de 2013, la señora
Cortés Flores compareció y solicitó el retiro de los fondos
consignados. En sus comparecencias, la señora Cortés Flores
aceptó la valoración de la AAA, pero cuestionó la fecha de
la incautación por lo que solicitó el pago de rentas desde
el 1988. El 2 de octubre de 2014, el foro primario permitió
1 Apéndice, pág. 51. AC-2023-0087 3
levantar el dinero consignado por lo que, luego de deducidas
las contribuciones adeudadas, la cantidad de $41,793.90 fue
transferida a la cuenta de la señora Cortés Flores el 22 de
octubre de 2014.2
Así las cosas, las partes estipularon que la ocupación
había ocurrido el 1 junio de 1988. Por ello, la AAA solicitó
enmendar el Informe a los efectos de presentar una nueva
tasación a esta fecha. Mediante Informe presentado el 6 de
mayo de 2015, la AAA informó que el valor de la propiedad
que correspondía a la nueva fecha de incautación era por la
cantidad total de $28,349.91. Según explicó la AAA, para el
cómputo utilizó la tasa aplicable a sentencias judiciales
preparada por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras y a base de un interés compuesto.3 El desglose
de esta cantidad fue el siguiente:
PERSONAS O ENTIDADES CON INTERÉS COMPENSACIÓN ROSA CORTÉS FLORES, t/c/p Water Tank $ 3,276.00 Rosa Luisa Cortés Flores Serv. de Paso $ 2,417.00 Remanente $ 4,914.00 Intereses $17,742.91 $28,349.91
Esta enmienda fue autorizada. Por lo tanto, ante la
diferencia de $15,617.09 entre la cuantía original y la
enmienda autorizada, la AAA solicitó a la señora Cortés
Flores la consignación del exceso de la compensación.
Mientras las partes discutían sobre la nueva tasación
de la propiedad, el 8 de octubre de 2015 se promulgó la Ley
167-2015 (32 LPRA sec. 2908), que dispone que en los
2 Apéndice, págs. 103 y 243. 3 Apéndice, pág. 151. AC-2023-0087 4
procedimientos de expropiación forzosa “los intereses se
computarán de forma simple y no compuesta”. Con este
referente y luego de múltiples trámites procesales, la vista
se celebró el 21 de septiembre de 2021. En ella, el Sr.
Esteban Núñez Camacho, tasador de la AAA y único testigo que
declaró en la vista, hizo el cómputo de intereses a base de
un interés simple desde la fecha de la ocupación hasta la
presentación de la Petición de Expropiación para un total de
$10,610.00. Por lo tanto, la AAA requirió la devolución de
$22,785.25 que representaba el exceso entre la cantidad
consignada y la justa compensación estimada.
El 27 de marzo de 2023, el foro primario emitió una
Sentencia en la que determinó que la valoración enmendada
era la correcta debido a que conforme a la jurisprudencia
vigente, la fecha de la ocupación material de la propiedad
es la determinante. Además, sostuvo el pago de intereses
compuestos ya que la expropiación ocurrió antes de la
vigencia de la Ley 167-2015, supra, y debido a la dilación
sustancial entre la incautación y la consignación del justo
valor del bien expropiado. Por ello, remitió a la AAA a
computar los intereses conforme a Aut. Carreteras v.
8,554.741 m/c II, supra, y de existir controversia entre las
partes en cuanto al cómputo, advirtió que serían referidos
a la Unidad de Cuentas para la recomendación correspondiente.
Oportunamente, la AAA presentó un recurso de apelación.4
En esencia, señaló como error que el foro de instancia no
4 Además, señaló como error que el foro de instancia no ordenara a la Sra. Rosa Julia Cortés Flores a reintegrar a la AAA la cantidad en exceso al valor de la justa compensación según el estimado presentado. AC-2023-0087 5
aplicó los intereses simples conforme a la Ley 167-2015,
supra. Sobre este particular reconoció que de nuestras
expresiones en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, supra,
se puede “inferir que el cómputo de intereses debe ser
compuesto”.5 No obstante, sostuvo que “el TPI evadió su
obligación de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5(b) de la
Ley General de Expropiaciones[…]. Este artículo claramente,
dispone que los intereses a pagarse con motivo de una
expropiación si alguno, se determinarán a partir de que se
dicte la sentencia y se computarán de forma simple” tanto
para los casos de expropiación directa como de expropiación
a la inversa.6 Sostuvo también que no existe violación a la
Doctrina de Separación de Poderes ya que nuestras expresiones
“en Rexco demuestran, que compete a la legislatura determinar
la forma y manera en que se computarán los intereses con
motivo de una expropiación” y tampoco a la norma general de
irretroactividad de las leyes puesto que “cualquier enmienda
legislativa que se efectúe respecto al cómputo de intereses,
tiene que estimarse como una modificación estrictamente
procesal que puede tener efecto retroactivo sobre casos
inconclusos, sin la posibilidad de quebrantar derechos
adquiridos”.7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante
la que modificó el dictamen del foro recurrido y concluyó
5 Apéndice, pág. 32.
6 Apéndice, págs. 21 y 32.
7 Id. págs. 36 y 38. AC-2023-0087 6
que los intereses deben computarse de manera simple, pues al
momento de la emisión de la Sentencia ya regían las
disposiciones de la Ley 167-2015, supra, que prohíben
expresamente imponer el cómputo de los intereses de forma
compuesta. Razonó que el procedimiento de expropiación
forzosa es de naturaleza civil y se debe llevar a cabo en
conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa, supra, y la
Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Inconforme, la señora Cortés Flores recurre ante nos y
señala como errores que el foro apelativo intermedio
fundamentara en la Ley Núm. 167-2015, supra, el cómputo de
los intereses a base de un interés simple. Sostiene que el
foro recurrido obvió la jurisprudencia que establece que
estos deben ser capitalizados, que la ocupación ocurrió antes
de su aprobación, y su planteamiento sobre la
inconstitucionalidad de la ley.
El 8 de diciembre de 2023, expedimos el auto. Contando
con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver.
II
A.
Nuestra Constitución reconoce el derecho fundamental al
disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7 Const. PR, LPRA,
Tomo I. No obstante, este derecho no es absoluto. Cede ante
el poder de dominio eminente del Estado en beneficio del
bienestar general. Este, a su vez, está sujeto al pago de
una justa compensación y a que se realice de acuerdo con las
leyes que regulan la expropiación forzosa. Art. II, Sec. 9, AC-2023-0087 7
Const. PR, LPRA, Tomo 1. Véase además, SLG Ortiz-Mateo v.
ELA, 211 DPR 772 (2023); ELA v. El Ojo de Agua Development,
205 DPR 502 (2020).
El procedimiento a seguir está establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, supra, y las Reglas 58 y 60 de
Procedimiento Civil, supra. En esencia, requiere que una
entidad gubernamental inicie formalmente el procedimiento
judicial de expropiación forzosa y consigne el pago de la
justa compensación estimada. De cumplir con los requisitos,
el título de dominio le queda investido. Transcurrido el
procedimiento, el tribunal adjudica la compensación final.
No obstante, en casos excepcionales el Estado puede
ocupar una propiedad previo al inicio del procedimiento
judicial y la consignación correspondiente.8 Para estas
situaciones existe a beneficio de la parte afectada la acción
de expropiación a la inversa. A estos casos los tribunales
también les hemos aplicado “las mismas normas y principios
que rigen la acción de expropiación instada por el Estado”.9
SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 793; Amador Roberts et
als. v. ELA, 191 DPR 268 (2014); Culebra Enterprises Corp.
v. ELA, 143 DPR 935, 946-947 esc. 14 (1997).
En cuanto a los demás aspectos de una expropiación,
hemos señalado que la controversia sobre qué propiedad es
8 SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 787 2023)(“[E]l Estado está obligado a compensar a un propietario en los escenarios siguientes: (1) cuando se ejerce el poder de dominio eminente al presentar un recurso de expropiación; (2) cuando ocurre una incautación de hecho mediante ocupación física, o (3) cuando se reglamenta el uso de una propiedad”.)
9 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014)(“[P]resentada una acción de expropiación a la inversa, si el Estado presenta una de expropiación forzosa directa sobre el terreno en controversia y consigna el pago de la justa compensación, la de expropiación a la inversa queda fundida en el pleito de expropiación forzosa instado por el Estado”.) AC-2023-0087 8
necesaria para propósitos públicos es una de carácter
político y legislativo. Sin embargo, hemos sido enfáticos en
que la determinación de lo que constituye una justa
compensación es un ejercicio judicial y no legislativo. SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, supra; Adm. Terrenos v. Ponce Bayland,
207 DPR 586 (2021); Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II,
supra; E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683 (1994).
La justa compensación a la que tiene derecho la parte
con interés en el bien expropiado es aquella que lo coloca
en una situación económica equivalente a la que estaría de
no haberse expropiado la propiedad, es decir, aquella
cantidad que representa el valor en el mercado de la
propiedad al tiempo de la incautación. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, supra; Amador Roberts et als. v. ELA, supra.
Sin embargo, varias fechas pueden tener un efecto en
esta compensación. Estas son: (1) el momento de la
incautación, (2) la fecha del depósito en los tribunales de
la compensación estimada y (3) la del pago total de la
compensación finalmente adjudicada. En vista de que estas
fechas pueden distar las unas de las otras, además del valor
del bien, hemos reconocido que el pago de intereses por esta
demora es parte integral del mandato constitucional de justa
compensación.10 ELA v. El Ojo de Agua Development, supra;
E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra. De igual forma, “la
Ley de Expropiación ordena el pago de intereses cuando existe
10Desde la Ley Núm. 2 de 1 de abril de 1941 se proveyó para el pago de interés por expropiación. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502 (2020); E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683 (1994). AC-2023-0087 9
una diferencia entre la suma fijada por la parte que solicita
la expropiación y la cantidad que determine el Tribunal como
justa compensación”. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II,
supra, pág 1061. Específicamente, los intereses se computan
desde la fecha en que ocurrió la expropiación hasta la fecha
en que se pague totalmente la compensación. Así, por ejemplo,
“(e)n las expropiaciones de hecho o de ocupación física de
la propiedad, previo a la consignación de la justa
compensación, la fecha de la expropiación será la de la
ocupación, y no la fecha en que se radica la demanda”. C.
Torres Torres, La expropiación forzosa de Puerto Rico: ley,
jurisprudencia, estudio y guía práctica, San Juan, [ed.
Autor], 2002, pág. 179. Véase, SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra,
pág. 790; Culebra Enterprise Corp. v. ELA, supra. Por lo
tanto, el valor se determina a la fecha de la ocupación
física y los intereses se computarán desde entonces hasta
que se pague la totalidad de la compensación.
En cuanto al tipo de interés, en E.L.A. v. Rexco
Industries, Inc., supra, descartamos la aplicación de un
interés fijo estatutario que no tome en consideración las
variaciones en el mercado y, por ello, declaramos que hasta
que la Asamblea Legislativa enmendara la ley de acuerdo con
nuestros pronunciamientos, los tribunales utilizarán para
este ejercicio las tasas de interés que fije por Reglamento
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
(OCIF).11 De esta forma, reconocimos la interrelación entre
11 El Reglamento 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dispone de una tasa equivalente al rédito de los “US Treasury AC-2023-0087 10
las ramas en cuanto al poder de expropiación forzosa.
También, en la medida de lo posible, recurrimos a una
interpretación razonable de la ley antes de declarar su
inconsitucionalidad, pero sin negar la función última de los
tribunales de proteger la justa compensación de la persona
expropiada.
De igual forma, hemos reconocido que del periodo
comprendido entre la fecha de expropiación y la del pago
total del bien expropiado exceder un semestre, el foro de
instancia tiene que considerar las variaciones en las tasas
de interés durante los distintos semestres, según
determinados por la OCIF. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c
II, supra; Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 DPR 278
(2007). Ambos aspectos, tanto el que se utilicen las tasas
de interés determinadas por la OCIF como que se consideren
las variaciones entre estas tasas, fueron acogidos por la
Asamblea Legislativa en las enmiendas posteriores a la Ley
de Expropiación Forzosa.
Por otro lado, en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II,
supra, concluimos que ante el esquema desarrollado -que tiene
como objetivo que las tasas de intereses aplicables a los
casos de expropiación forzosa reflejen las fluctuaciones en
el mercado de valores y se cumpla con el mandato
constitucional de satisfacer una justa compensación- se
tienen que computar progresivamente sobre la base de
distintas tasas de interés aplicables a los semestres
Bills” con vencimiento a seis (6) meses redondeados al 12 punto más cercano. AC-2023-0087 11
comprendidos entre la incautación y el pago total. Por ello,
adoptamos la capitalización del interés y aclaramos que al
valor resultante, el tribunal debe añadirle:
[L]a tasa de interés anual prevaleciente en el correspondiente semestre, según se establece en el documento que emite OCIF (Reglamento 78-1), por los correspondientes meses hasta el final del semestre. Al valor que resulte se le aplica la tasa de interés anual prevaleciente en el siguiente semestre, según se establece en el documento que emite OCIF (Reglamento 78-1), por los correspondientes meses del semestre. Este proceso se repite hasta la consignación final del valor de la propiedad expropiada que así resulte. Id., págs. 1064-65. Véanse además, E. Rivera Ramos, Derecho Constitucional, 78 Rev. Jur. UPR 625 (2008); C. Hernández Colón, La validez de la incautación rápida en el tiempo de la crisis, 57 Rev. Der. Pur. 273 (2018).
No obstante, con posterioridad a nuestros
pronunciamientos se promulgó la Ley Núm. 167-2015, supra, la
cual enmienda la Sec. 5B de la Ley de Expropiación Forzosa,
supra. Esta sección dispone en lo pertinente que:
En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); Disponiéndose, que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. 32 LPRA sec. 2908.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 167-2015,
supra, la Asamblea Legislativa expresó el razonamiento para
esta enmienda. Sostuvo que “[c]omo norma general, en los
casos que involucra el pago de una cantidad líquida, se paga
el interés simple”, que “el pago de intereses es adicional AC-2023-0087 12
a la suma ya establecida como justa compensación, y lo que
se persigue con el pago de intereses es el compensar por la
dilación en pagar la suma previamente establecida”. Añade
que “[e]sta medida conllevará un ahorro sustancial en el
pago de estas sentencias, donde no se justifica el pago de
un interés contrario a la norma general establecida para los
casos ordinarios de pago de sentencia”. Id.
Sin embargo, los casos de expropiación forzosa no son
“casos ordinarios”. Como hemos expresado repetidamente, el
pago de intereses es parte integral de la justa compensación,
que a su vez, surge de un mandato constitucional y se
determina por los tribunales al momento de la Sentencia.
Ciertamente, en las distintas jurisdicciones hay amplia
discusión y análisis sobre cuál es el tipo de interés
aplicable para una justa compensación y sobre si su cómputo
debe ser simple o compuesto. Esto tiene el objetivo de
lograr cierta uniformidad sin sacrificar la justa
compensación. Como es de esperarse, todas las propuestas,
esquemas o metodologías tienen elementos a favor y otros en
contra. Sin embargo, nada debe desvirtuar que la
determinación final sobre si la compensación es suficiente
y razonable recae en la discreción de los tribunales; que el
norte de nuestra determinación siempre debe ser cumplir con
el mandato constitucional de que la persona afectada quede
en la misma posición que hubiese estado del pago haber
coincidido con la expropiación, y que el pago de intereses
es parte integral de la justa compensación. Por ello, los
tribunales no debemos cumplir ciegamente con las AC-2023-0087 13
disposiciones estatutarias que afecten la compensación, pues
es un asunto de derecho sustantivo y constitucional. Por lo
tanto, cualquier expresión legislativa al respecto queda
supeditada a la determinación de los tribunales de que se
provea una justa compensación en el caso ante su
consideración. De concluirse que el interés estatutario es
insuficiente constitucionalmente para la persona afectada
por la expropiación, debemos modificarlo.
Así, en nuestra jurisdicción hemos adoptado el cómputo
que expresáramos anteriormente y que utiliza como
instrumento financiero los “US Treasury Bills” similar al
Declaration of Taking Act, 40 USCA 3114, estatuto federal
que nos sirvió de modelo. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c
I, supra, pág. 301. Sin embargo, el Declaration of Takings
Act fue expresamente diseñado considerando las
expropiaciones directas y no situaciones en las que ha
transcurrido un tiempo significativo entre la incautación y
el pago de la compensación.12 United States v. Miller, 317
US 369 (1943). Por ello, con el transcurso del tiempo, ese
estatuto federal también ha requerido la aplicación de un
interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la
compensación se ha demorado más de un año.13 Por lo tanto,
12 Por ello, el Tribunal de Reclamaciones de Estados Unidos (United States Court of Federal Claims) ha examinado otras fórmulas para calcular la justa compensación debida en casos de expropiaciones a la inversa. Véase, Sears v. United States, 124 Fed. Cl. 730, 734 n. 3 (2016).
13 “(a) Calculation.--The district court shall calculate interest required to be paid under this subchapter as follows: (1) Period of not more than one year.--Where the period for which interest is owed is not more than one year, interest shall be calculated from the date of taking at an annual rate equal to the weekly average one-year constant maturity Treasury yield, as published by the Board of Governors of the Federal Reserve System, for the calendar week preceding the date of taking. AC-2023-0087 14
mientras en nuestra jurisdicción no se adopte otro mecanismo
o tipo de interés que cumpla con los principios y objetivos
antes esbozados -particularmente en casos en los que la
tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la
compensación del dueño es mayor de un año- debemos continuar
aplicando un interés compuesto al momento de emitir la
sentencia correspondiente. A esto nos referíamos cuando en
E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, declaramos las tasas
de interés aplicables hasta que la Asamblea Legislativa
enmendara la ley de acuerdo con nuestros pronunciamientos y
los principios esbozados.
III
En el caso de autos, las partes estipularon que la fecha
de incautación se remonta a junio de 1988. En vista de lo
anterior, ante nos no hay controversia en cuanto a que la
justa compensación debe representar el valor de la propiedad
al tiempo de la incautación. Tampoco se ha presentado prueba
que refute la valoración de la propiedad por el Estado al
momento de ser expropiada en junio de 1988.14 Aclarado lo
anterior, queda ante nos la controversia de si los intereses
(2) Period of more than one year.--Where the period for which interest is owed is more than one year, interest for the first year shall be calculated in accordance with paragraph (1) and interest for each additional year shall be calculated on the amount by which the award of compensation is more than the deposit referred to in section 3114 of this title, plus accrued interest, at an annual rate equal to the weekly average one-year constant maturity Treasury yield, as published by the Board of Governors of the Federal Reserve System, for the calendar week preceding the beginning of each additional year. (b) Distribution of notice of rates.--The Director of the Administrative Office of the United States Courts shall distribute to all federal courts notice of the rates described in paragraphs (1) and (2) of subsection (a)”. 40 USCA sec. 3116.
14 Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR 206 (2010); ACT v. 780.6141m2, 165 DPR 121 (2005). AC-2023-0087 15
a computarse deben ser simples o compuestos. Por un lado,
la parte apelante sostiene que deben ser capitalizados
conforme a Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, supra,
mientras que la AAA sostiene deben ser simples según la Sec.
5B de la Ley de Expropiación Forzosa, supra.
Cabe señalar que, en el caso de autos se dio una
situación anómala. Específicamente, la incautación fue 25
años antes de que la AAA presentara la Demanda de
Expropiación y de que consignara una justa compensación
estimada al año de la presentación. Pasados dos años, la AAA
presentó una enmienda a la valoración para reconocer la
verdadera fecha de incautación y utilizó para el estimado
intereses compuestos. En aquel momento la discusión entre
las partes se dirigió hacia la controversia sobre cuál
tasación debía prevalecer, pero en el interín se aprobó la
Ley Núm. 167-2015, supra. Desde entonces la AAA sostiene que
corresponde el cómputo de intereses simples.
Como expresáramos, los tribunales no podemos claudicar
nuestra responsabilidad constitucional de determinar una
justa compensación en casos de expropiación forzosa.
Asimismo, la determinación de lo que constituye justa
compensación es tarea eminentemente judicial y esta incluye
el correspondiente pago de intereses. Por lo tanto, aunque
en el proceso de ejecución forzosa tienen participación las
tres ramas de gobierno, cualquier disposición estatutaria al
respecto está subordinada a que se cumpla, entre otros
elementos, con el requisito constitucional de ofrecer una
justa compensación al dueño por la demora del Estado. A su AC-2023-0087 16
vez, la justa compensación incluye la valoración de la
propiedad y el pago de intereses. Los tribunales debemos
velar por ello, especialmente al momento de la Sentencia
cuando queda finalmente determinada la justa compensación.
En el caso de autos el Estado demoró 25 años en iniciar
el procedimiento de expropiación forzosa y compensar a la
señora Cortes Flores por haber incautado su propiedad. Ante
una tardanza tan significativa, concluimos que una justa
compensación utilizando la metodología vigente en nuestra
jurisdicción requiere el pago de intereses compuestos. Solo
de esta forma podemos compensar a la señora Cortés Flores
por tal dilación.
Por lo tanto, concluimos que la restricción del pago de
intereses a uno simple de la Sec. 5B de la Ley de Expropiación
Forzosa, supra, no cumple adecuadamente con el requerimiento
constitucional de justa compensación en este caso.
IV
Por los fundamentos expresados, se revoca la sentencia
recurrida que determinó que los intereses debían computarse
de manera simple, se reinstala el dictamen del tribunal de
instancia, y se devuelve el caso para que continúen los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Apelación Rico
Apelada AC-2023-0087 v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, se revoca la sentencia recurrida que determinó que los intereses debían computarse de manera simple, se reinstala el dictamen del tribunal de instancia, y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren sin expresión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo