Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500575
StatusPublished

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Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari MUNICIPIO DE CIALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera KLCE202500575 Instancia, Sala Superior de Arecibo A.C.M.E. CORPORATION, LUIS G. ARROYO OCASIO, Sobre: SUCESIÓN ARROYO OCASIO Expropiación Y OTROS Forzosa

Peticionarios Caso Núm. AR2022CV02285 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El peticionario, Luis G. Arroyo Ocasio, comparece ante nos y

nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 26 de marzo de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una solicitud de desestimación de demanda en contra del

desarrollador, Verde Real Development, LLC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

La presente controversia tuvo su origen en la presentación de

una petición sobre expropiación forzosa, promovida por el Municipio

de Ciales, el 27 de diciembre de 2022, ello, respecto a un inmueble

sito en su jurisdicción. En la misma, se incluyeron como

demandados a A.C.M.E. Corporation, Luis G. Arroyo Ocasio,

Sucesión Arroyo Ocasio, Verde Real Development, LLC y el Centro

de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). La propiedad a

expropiar se encuentra localizada en la Carretera 149, Kilómetro

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500575 2

17.0 interior, Barrio Jaguas, del Municipio de Ciales. En la referida

petición se especificó que era necesaria la adquisición del pleno

dominio del inmueble en cuestión, para continuar un proyecto de

desarrollo de viviendas de interés social, denominado como

Urbanización Verde Real.

Tras varios trámites procesales, innecesarios de

pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, el peticionario presentó

una Moción Para Que Se Desestime al Desarrollador Verde Real de

esta Petición In Rem de Expropiación por no Tener ni Derecho ni

Interés en la Propiedad que se Pretende Expropiar. En su solicitud,

el aquí peticionario planteó que el desarrollador, Verde Real

Development, Inc. (en adelante, Verde Real), no tenía ningún interés

ni derecho sobre las 3.71 cuerdas objeto de expropiación, por lo que

no se debió acumular en la petición de epígrafe.

En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, Verde Real presentó

una réplica a la solicitud presentada por el peticionario. En primer

lugar, planteó que este no tenía reclamación alguna en su contra, lo

que hacía improcedente, de su faz, su solicitud. Enfatizó que es el

Municipio quien determina a quién se va a incluir como parte con

interés en el procedimiento de expropiación forzosa. Explicó que el

predio de terreno que se pretendía expropiar fue incluido

erróneamente por el Municipio en la compra del terreno en donde se

desarrollaría la Urbanización Verde Real. Basado en esas

representaciones y planos, Verde Real acordó construir y desarrollar

cierto número de residencias a un costo, para vender las mismas y

repagar al Municipio de Ciales. Según se detalló, la construcción de

las últimas veinte (20) residencias se había comenzado en el terreno

en cuestión, a la vista del peticionario. No obstante, este se mantuvo

callado, observando el progreso de las obras, hasta que

posteriormente adujo tener un Pagaré a su favor, garantizado por el

terreno en cuestión. Luego de una investigación por parte del KLCE202500575 3

Municipio, se percataron que el terreno no había sido parte de la

finca vendida a Verde Real, sino que era propiedad de A.C.M.E.

Corporation. Ante tal situación, el Municipio optó por ejercer su

poder de expropiar el terreno para culminar el proyecto de interés

social y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con Verde

Real.

Examinadas las posturas de las partes, el 26 de marzo de

2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,

mediante la cual determinó que no procedía la desestimación

presentada por el peticionario.

Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2025, el

peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada

mediante Resolución emitida el 29 de abril de 2025, notificada al

siguiente día.

Aún en desacuerdo con lo resuelto, el 28 de mayo de 2025, el

peticionario presentó el presente recurso de certiorari. En el mismo

expuso el siguiente señalamiento de error.

Erró el TPI al permitir como una parte en el procedimiento in rem de expropiación a un desarrollador que no tiene legitimación activa conforme la ley y el código municipal pues no es una parte con interés en la propiedad expropiada.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

A

La expropiación forzosa constituye el poder soberano que

reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita

dentro de sus límites territoriales. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera

Henares, 201 DPR 14, 21 (2018). De este modo, el Estado está

legitimado para hacerse de un bien privado y destinarlo a fines

públicos, ello como resultado de su poder inherente para establecer KLCE202500575 4

restricciones sobre la propiedad. Mun. de Guaynabo v. Adquisición

M², 180 DPR 206, 216 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 DPR 409, 425 (2008); E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117,

119 (1981). De ahí que la facultad de expropiación forzosa ha sido

reconocida como una de superior jerarquía, posicionándose sobre

los derechos propietarios de los ciudadanos. Adm. Terrenos v. Corp.

Pesquera Henares, supra, pág. 21; A.C.T. v. 780.6141m², 165 DPR

121, 130 (2005); E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 119. En atención

a ello, el legislador insertó en nuestro estado de derecho la Ley

General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903,

según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., precepto que define

los procesos inherentes al ejercicio de la facultad en cuestión. Mun.

Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025);

AAA v. Cortés Flores y otros, 2024 TSPR 96, 214 DPR ___ (2024).

Ahora bien, el mecanismo de expropiación forzosa tiene

límites constitucionales que protegen contra actuaciones abusivas o

arbitrarias del Estado. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares,

supra, pág. 21; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M², supra, pág.

229. Con relación a ello, la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la

propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de

una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.

Art. II, sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo 1; López y otros v. A.E.E.,

151 DPR 701, 706 (2000). Como resultado, las únicas limitaciones

que pueden reconocerse a esta facultad estatal, son que la

propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al

demandado una justa compensación por ella. Aut. Tierras v. Moreno

& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 425; M. Mercado e Hijos v. Tribl.

Superior, 85 DPR 370, 375-376 (1962).

Con respecto a la acumulación de partes en una petición

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