Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari MUNICIPIO DE CIALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera KLCE202500575 Instancia, Sala Superior de Arecibo A.C.M.E. CORPORATION, LUIS G. ARROYO OCASIO, Sobre: SUCESIÓN ARROYO OCASIO Expropiación Y OTROS Forzosa
Peticionarios Caso Núm. AR2022CV02285 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El peticionario, Luis G. Arroyo Ocasio, comparece ante nos y
nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 26 de marzo de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de desestimación de demanda en contra del
desarrollador, Verde Real Development, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
La presente controversia tuvo su origen en la presentación de
una petición sobre expropiación forzosa, promovida por el Municipio
de Ciales, el 27 de diciembre de 2022, ello, respecto a un inmueble
sito en su jurisdicción. En la misma, se incluyeron como
demandados a A.C.M.E. Corporation, Luis G. Arroyo Ocasio,
Sucesión Arroyo Ocasio, Verde Real Development, LLC y el Centro
de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). La propiedad a
expropiar se encuentra localizada en la Carretera 149, Kilómetro
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500575 2
17.0 interior, Barrio Jaguas, del Municipio de Ciales. En la referida
petición se especificó que era necesaria la adquisición del pleno
dominio del inmueble en cuestión, para continuar un proyecto de
desarrollo de viviendas de interés social, denominado como
Urbanización Verde Real.
Tras varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción Para Que Se Desestime al Desarrollador Verde Real de
esta Petición In Rem de Expropiación por no Tener ni Derecho ni
Interés en la Propiedad que se Pretende Expropiar. En su solicitud,
el aquí peticionario planteó que el desarrollador, Verde Real
Development, Inc. (en adelante, Verde Real), no tenía ningún interés
ni derecho sobre las 3.71 cuerdas objeto de expropiación, por lo que
no se debió acumular en la petición de epígrafe.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, Verde Real presentó
una réplica a la solicitud presentada por el peticionario. En primer
lugar, planteó que este no tenía reclamación alguna en su contra, lo
que hacía improcedente, de su faz, su solicitud. Enfatizó que es el
Municipio quien determina a quién se va a incluir como parte con
interés en el procedimiento de expropiación forzosa. Explicó que el
predio de terreno que se pretendía expropiar fue incluido
erróneamente por el Municipio en la compra del terreno en donde se
desarrollaría la Urbanización Verde Real. Basado en esas
representaciones y planos, Verde Real acordó construir y desarrollar
cierto número de residencias a un costo, para vender las mismas y
repagar al Municipio de Ciales. Según se detalló, la construcción de
las últimas veinte (20) residencias se había comenzado en el terreno
en cuestión, a la vista del peticionario. No obstante, este se mantuvo
callado, observando el progreso de las obras, hasta que
posteriormente adujo tener un Pagaré a su favor, garantizado por el
terreno en cuestión. Luego de una investigación por parte del KLCE202500575 3
Municipio, se percataron que el terreno no había sido parte de la
finca vendida a Verde Real, sino que era propiedad de A.C.M.E.
Corporation. Ante tal situación, el Municipio optó por ejercer su
poder de expropiar el terreno para culminar el proyecto de interés
social y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con Verde
Real.
Examinadas las posturas de las partes, el 26 de marzo de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,
mediante la cual determinó que no procedía la desestimación
presentada por el peticionario.
Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2025, el
peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada
mediante Resolución emitida el 29 de abril de 2025, notificada al
siguiente día.
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el 28 de mayo de 2025, el
peticionario presentó el presente recurso de certiorari. En el mismo
expuso el siguiente señalamiento de error.
Erró el TPI al permitir como una parte en el procedimiento in rem de expropiación a un desarrollador que no tiene legitimación activa conforme la ley y el código municipal pues no es una parte con interés en la propiedad expropiada.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
La expropiación forzosa constituye el poder soberano que
reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita
dentro de sus límites territoriales. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera
Henares, 201 DPR 14, 21 (2018). De este modo, el Estado está
legitimado para hacerse de un bien privado y destinarlo a fines
públicos, ello como resultado de su poder inherente para establecer KLCE202500575 4
restricciones sobre la propiedad. Mun. de Guaynabo v. Adquisición
M², 180 DPR 206, 216 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 425 (2008); E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117,
119 (1981). De ahí que la facultad de expropiación forzosa ha sido
reconocida como una de superior jerarquía, posicionándose sobre
los derechos propietarios de los ciudadanos. Adm. Terrenos v. Corp.
Pesquera Henares, supra, pág. 21; A.C.T. v. 780.6141m², 165 DPR
121, 130 (2005); E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 119. En atención
a ello, el legislador insertó en nuestro estado de derecho la Ley
General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903,
según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., precepto que define
los procesos inherentes al ejercicio de la facultad en cuestión. Mun.
Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025);
AAA v. Cortés Flores y otros, 2024 TSPR 96, 214 DPR ___ (2024).
Ahora bien, el mecanismo de expropiación forzosa tiene
límites constitucionales que protegen contra actuaciones abusivas o
arbitrarias del Estado. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares,
supra, pág. 21; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M², supra, pág.
229. Con relación a ello, la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de
una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.
Art. II, sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo 1; López y otros v. A.E.E.,
151 DPR 701, 706 (2000). Como resultado, las únicas limitaciones
que pueden reconocerse a esta facultad estatal, son que la
propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al
demandado una justa compensación por ella. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 425; M. Mercado e Hijos v. Tribl.
Superior, 85 DPR 370, 375-376 (1962).
Con respecto a la acumulación de partes en una petición
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari MUNICIPIO DE CIALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera KLCE202500575 Instancia, Sala Superior de Arecibo A.C.M.E. CORPORATION, LUIS G. ARROYO OCASIO, Sobre: SUCESIÓN ARROYO OCASIO Expropiación Y OTROS Forzosa
Peticionarios Caso Núm. AR2022CV02285 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El peticionario, Luis G. Arroyo Ocasio, comparece ante nos y
nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 26 de marzo de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de desestimación de demanda en contra del
desarrollador, Verde Real Development, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
La presente controversia tuvo su origen en la presentación de
una petición sobre expropiación forzosa, promovida por el Municipio
de Ciales, el 27 de diciembre de 2022, ello, respecto a un inmueble
sito en su jurisdicción. En la misma, se incluyeron como
demandados a A.C.M.E. Corporation, Luis G. Arroyo Ocasio,
Sucesión Arroyo Ocasio, Verde Real Development, LLC y el Centro
de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). La propiedad a
expropiar se encuentra localizada en la Carretera 149, Kilómetro
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500575 2
17.0 interior, Barrio Jaguas, del Municipio de Ciales. En la referida
petición se especificó que era necesaria la adquisición del pleno
dominio del inmueble en cuestión, para continuar un proyecto de
desarrollo de viviendas de interés social, denominado como
Urbanización Verde Real.
Tras varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, el peticionario presentó
una Moción Para Que Se Desestime al Desarrollador Verde Real de
esta Petición In Rem de Expropiación por no Tener ni Derecho ni
Interés en la Propiedad que se Pretende Expropiar. En su solicitud,
el aquí peticionario planteó que el desarrollador, Verde Real
Development, Inc. (en adelante, Verde Real), no tenía ningún interés
ni derecho sobre las 3.71 cuerdas objeto de expropiación, por lo que
no se debió acumular en la petición de epígrafe.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, Verde Real presentó
una réplica a la solicitud presentada por el peticionario. En primer
lugar, planteó que este no tenía reclamación alguna en su contra, lo
que hacía improcedente, de su faz, su solicitud. Enfatizó que es el
Municipio quien determina a quién se va a incluir como parte con
interés en el procedimiento de expropiación forzosa. Explicó que el
predio de terreno que se pretendía expropiar fue incluido
erróneamente por el Municipio en la compra del terreno en donde se
desarrollaría la Urbanización Verde Real. Basado en esas
representaciones y planos, Verde Real acordó construir y desarrollar
cierto número de residencias a un costo, para vender las mismas y
repagar al Municipio de Ciales. Según se detalló, la construcción de
las últimas veinte (20) residencias se había comenzado en el terreno
en cuestión, a la vista del peticionario. No obstante, este se mantuvo
callado, observando el progreso de las obras, hasta que
posteriormente adujo tener un Pagaré a su favor, garantizado por el
terreno en cuestión. Luego de una investigación por parte del KLCE202500575 3
Municipio, se percataron que el terreno no había sido parte de la
finca vendida a Verde Real, sino que era propiedad de A.C.M.E.
Corporation. Ante tal situación, el Municipio optó por ejercer su
poder de expropiar el terreno para culminar el proyecto de interés
social y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con Verde
Real.
Examinadas las posturas de las partes, el 26 de marzo de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,
mediante la cual determinó que no procedía la desestimación
presentada por el peticionario.
Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2025, el
peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada
mediante Resolución emitida el 29 de abril de 2025, notificada al
siguiente día.
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el 28 de mayo de 2025, el
peticionario presentó el presente recurso de certiorari. En el mismo
expuso el siguiente señalamiento de error.
Erró el TPI al permitir como una parte en el procedimiento in rem de expropiación a un desarrollador que no tiene legitimación activa conforme la ley y el código municipal pues no es una parte con interés en la propiedad expropiada.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
La expropiación forzosa constituye el poder soberano que
reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita
dentro de sus límites territoriales. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera
Henares, 201 DPR 14, 21 (2018). De este modo, el Estado está
legitimado para hacerse de un bien privado y destinarlo a fines
públicos, ello como resultado de su poder inherente para establecer KLCE202500575 4
restricciones sobre la propiedad. Mun. de Guaynabo v. Adquisición
M², 180 DPR 206, 216 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 425 (2008); E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117,
119 (1981). De ahí que la facultad de expropiación forzosa ha sido
reconocida como una de superior jerarquía, posicionándose sobre
los derechos propietarios de los ciudadanos. Adm. Terrenos v. Corp.
Pesquera Henares, supra, pág. 21; A.C.T. v. 780.6141m², 165 DPR
121, 130 (2005); E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 119. En atención
a ello, el legislador insertó en nuestro estado de derecho la Ley
General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903,
según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., precepto que define
los procesos inherentes al ejercicio de la facultad en cuestión. Mun.
Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025);
AAA v. Cortés Flores y otros, 2024 TSPR 96, 214 DPR ___ (2024).
Ahora bien, el mecanismo de expropiación forzosa tiene
límites constitucionales que protegen contra actuaciones abusivas o
arbitrarias del Estado. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares,
supra, pág. 21; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M², supra, pág.
229. Con relación a ello, la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la
propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de
una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.
Art. II, sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo 1; López y otros v. A.E.E.,
151 DPR 701, 706 (2000). Como resultado, las únicas limitaciones
que pueden reconocerse a esta facultad estatal, son que la
propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al
demandado una justa compensación por ella. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 425; M. Mercado e Hijos v. Tribl.
Superior, 85 DPR 370, 375-376 (1962).
Con respecto a la acumulación de partes en una petición
sobre expropiación forzosa, la Ley General de Expropiación KLCE202500575 5
Forzosa, supra, expresamente “preceptúa que la demanda se insta
en contra de los dueños de la propiedad, sus ocupantes y todas las
demás personas con derecho o interés sobre la propiedad”. A.C.T.
v. Iñesta, 165 DPR 891, 903 (2005). Específicamente, en su Sección
5, provee como sigue:
Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la demanda, que tuvieren o pretendieren tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviere o reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.
32 LPRA sec. 2906.
De manera análoga, la Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 58.3(b), por igual reconoce que, la parte
demandante en una petición de expropiación forzosa, al momento
de presentar el pleito correspondiente, “solamente tendrá que
acumular como partes demandadas aquellas personas que tengan
o reclamen un derecho en la propiedad cuyos nombres a la sazón
se conozcan […]”. Así, previo a la celebración de cualquier vista
para determinar la compensación a pagarse por la misma, la parte
demandante:
[…] tendrá que acumular como partes demandadas a todas las personas que tengan o reclamen un derecho [en la propiedad a expropiarse], incluyendo los(las) dueños(as), ocupantes, arrendatarios(as), usufructuarios(as), y acreedores(as) hipotecarios(as), cuyos nombres puedan ser conocidos mediante diligencia razonable en el Registro de la Propiedad o cuyo interés pueda identificarse mediante visitas a la propiedad o de algún otro modo […].
32 LPRA Ap. V, R. 58.3.
B
Finalmente, el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar KLCE202500575 6
las determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, Res. 8 de mayo de 2023, 2023
TSPR 65; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659
(2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Mediante la presentación de
un recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). No obstante, “[e]l examen que hace el tribunal apelativo,
previo a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros”. 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del KLCE202500575 7
pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117, 141-142 (1987).
Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar su alcance,
el estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al KLCE202500575 8
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005). En consecuencia, la doctrina establece que un tribunal
incurre “en abuso de discreción cuando el juez: ignora sin
fundamento algún hecho material; cuando [el juez] le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra, pág. 736.
III
Amparados en la facultad que emana de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto solicitado. Nada en los documentos que nos ocupan,
revela que, en el ejercicio de sus facultades adjudicativas sobre la
controversia de autos, el Tribunal de Primera Instancia haya
incurrido en error de derecho o abuso de discreción al disponer de
la controversia entre las partes. A nuestro juicio, el foro primario se
sujetó a los criterios legales pertinentes al dirimir la solicitud de
desestimación en contra del desarrollador Verde Real Development,
LLC. Por tanto, en ausencia de condición alguna que mueva nuestro
criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la causa de
epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. KLCE202500575 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones