Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Certiorari
MUNICIPIO DE CIALES procedente del Tribunal de
Recurrida Primera KLCE202500575 Instancia, Sala Superior de
Arecibo
A.C.M.E. CORPORATION, LUIS G. ARROYO OCASIO, Sobre: SUCESIÓN ARROYO OCASIO Expropiación Y OTROS Forzosa
Peticionarios Caso Núm.
AR2022CV02285
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El peticionario, Luis G. Arroyo Ocasio, comparece ante nos y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 26 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación de demanda en contra del desarrollador, Verde Real Development, LLC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
I
La presente controversia tuvo su origen en la presentación de una petición sobre expropiación forzosa, promovida por el Municipio de Ciales, el 27 de diciembre de 2022, ello, respecto a un inmueble sito en su jurisdicción. En la misma, se incluyeron como demandados a A.C.M.E. Corporation, Luis G. Arroyo Ocasio, Sucesión Arroyo Ocasio, Verde Real Development, LLC y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). La propiedad a expropiar se encuentra localizada en la Carretera 149, Kilómetro
Número Identificador RES2025 ________________
17.0 interior, Barrio Jaguas, del Municipio de Ciales. En la referida petición se especificó que era necesaria la adquisición del pleno dominio del inmueble en cuestión, para continuar un proyecto de desarrollo de viviendas de interés social, denominado como Urbanización Verde Real.
Tras varios trámites procesales, innecesarios de pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, el peticionario presentó una Moción Para Que Se Desestime al Desarrollador Verde Real de esta Petición In Rem de Expropiación por no Tener ni Derecho ni Interés en la Propiedad que se Pretende Expropiar. En su solicitud, el aquí peticionario planteó que el desarrollador, Verde Real Development, Inc. (en adelante, Verde Real), no tenía ningún interés ni derecho sobre las 3.71 cuerdas objeto de expropiación, por lo que no se debió acumular en la petición de epígrafe.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023, Verde Real presentó una réplica a la solicitud presentada por el peticionario. En primer lugar, planteó que este no tenía reclamación alguna en su contra, lo que hacía improcedente, de su faz, su solicitud. Enfatizó que es el Municipio quien determina a quién se va a incluir como parte con interés en el procedimiento de expropiación forzosa. Explicó que el predio de terreno que se pretendía expropiar fue incluido erróneamente por el Municipio en la compra del terreno en donde se desarrollaría la Urbanización Verde Real. Basado en esas representaciones y planos, Verde Real acordó construir y desarrollar cierto número de residencias a un costo, para vender las mismas y repagar al Municipio de Ciales. Según se detalló, la construcción de las últimas veinte (20) residencias se había comenzado en el terreno en cuestión, a la vista del peticionario. No obstante, este se mantuvo callado, observando el progreso de las obras, hasta que posteriormente adujo tener un Pagaré a su favor, garantizado por el terreno en cuestión. Luego de una investigación por parte del
Municipio, se percataron que el terreno no había sido parte de la finca vendida a Verde Real, sino que era propiedad de A.C.M.E. Corporation. Ante tal situación, el Municipio optó por ejercer su poder de expropiar el terreno para culminar el proyecto de interés social y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con Verde Real.
Examinadas las posturas de las partes, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, mediante la cual determinó que no procedía la desestimación presentada por el peticionario.
Inconforme con lo anterior, el 9 de abril de 2025, el peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 29 de abril de 2025, notificada al siguiente día.
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el 28 de mayo de 2025, el peticionario presentó el presente recurso de certiorari. En el mismo expuso el siguiente señalamiento de error.
Erró el TPI al permitir como una parte en el procedimiento in rem de expropiación a un desarrollador que no tiene legitimación activa conforme la ley y el código municipal pues no es una parte con interés en la propiedad expropiada.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
La expropiación forzosa constituye el poder soberano que reside en el Estado para adquirir el dominio de una propiedad sita dentro de sus límites territoriales. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, 201 DPR 14, 21 (2018). De este modo, el Estado está legitimado para hacerse de un bien privado y destinarlo a fines públicos, ello como resultado de su poder inherente para establecer
restricciones sobre la propiedad. Mun. de Guaynabo v. Adquisición M², 180 DPR 206, 216 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 425 (2008); E.L.A. v. Registrador, 111 DPR 117, 119 (1981). De ahí que la facultad de expropiación forzosa ha sido reconocida como una de superior jerarquía, posicionándose sobre los derechos propietarios de los ciudadanos. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, supra, pág. 21; A.C.T. v. 780.6141m², 165 DPR 121, 130 (2005); E.L.A. v. Registrador, supra, pág. 119. En atención a ello, el legislador insertó en nuestro estado de derecho la Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 LPRA sec. 2901 et seq., precepto que define los procesos inherentes al ejercicio de la facultad en cuestión. Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); AAA v. Cortés Flores y otros, 2024 TSPR 96, 214 DPR ___ (2024).
Ahora bien, el mecanismo de expropiación forzosa tiene límites constitucionales que protegen contra actuaciones abusivas o arbitrarias del Estado. Adm. Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, supra, pág. 21; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M², supra, pág. 229. Con relación a ello, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, sec. 9, Const. ELA, 1 LPRA, Tomo 1; López y otros v. A.E.E., 151 DPR 701, 706 (2000). Como resultado, las únicas limitaciones que pueden reconocerse a esta facultad estatal, son que la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al demandado una justa compensación por ella. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 425; M. Mercado e Hijos v. Tribl. Superior, 85 DPR 370, 375-376 (1962).
Con respecto a la acumulación de partes en una petición sobre expropiación forzosa, la Ley General de Expropiación
Forzosa, supra, expresamente “preceptúa que la demanda se insta en contra de los dueños de la propiedad, sus ocupantes y todas las demás personas con derecho o interés sobre la propiedad”. A.C.T. v. Iñesta, 165 DPR 891, 903 (2005). Específicamente, en su Sección 5, provee como sigue:
Todas las personas que ocuparen cualquiera de las propiedades descritas en la demanda, que tuvieren o pretendieren tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionare en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviere o reclamare, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.
32 LPRA sec. 2906.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation (Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.