Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado

142 P.R. Dec. 117
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 17, 1996·No. Números: CE-93-600; CE-93-341; CE-93-575; CE-93-698; CE-93-699·Published·Cited by 128 cases

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

HH

Ya anteriormente nos ha tocado en tres (3) oca-siones resolver controversias relacionadas con la práctica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) de “actualizar y preservar expedientes, carpetas, listas, ficheros, etc., de personas, agrupaciones y organiza-ciones, única y exclusivamente por creencias o tendencias políticas e ideológicas”.(1) En Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988),(2) (en adelante Noriega I) resolvimos que dicha práctica era inconstitucional y, posteriormente, en Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919 (1992), (en adelante Noriega II) resolvimos que no se podía eliminar de los ex-pedientes que fueran devueltos a las personas que los soli-citaran los nombres de quienes de alguna forma proveye-ron información a los agentes del orden público involucrados en la práctica declarada inconstitucional. Re-cientemente, en Medina v. Cruz Manzano, 141 D.P.R. 635 (1996), resolvimos que las personas que brindaron infor-mación al Estado para la confección de las carpetas no eran civilmente responsables, puesto que “la responsabili-dad civil y la condena total debe recaer única y exclusiva-mente en el Estado”. (Énfasis suprimido.) Cf. Noriega II, supra.

[122] En esta ocasión regresan a nuestra atención varios ca-sos(3) para los que las decisiones emitidas en las opiniones relacionadas anteriormente sirven como punto de partida o de alguna otra forma demarcan su devenir. Hoy nos toca auscultar y analizar el alcance en nuestra jurisdicción de la disposición contenida en la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Mediante ésta, los tribunales pueden consolidar, total o parcialmente, casos pendientes ante sí que presentan cuestiones comunes de hecho o de derecho. Al resolver, no podemos olvidar que estamos “ante un caso constitucional e históricamente único, de singula-res remedios, cuya trayectoria requ[iere] el más ponderado análisis judicial sobre la marcha”. Noriega II, supra, pág. 932. También debemos tener presente que estamos ante un Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción unificada, con amplia facultad para el manejo de los casos que se presentan ante su atención y que el Tribunal Supremo tiene facultad para, en bien de la justicia, ordenar la mejor utilización de los recursos disponibles del Sistema Judicial.

( — 1

Como corolario de nuestras decisiones en Noriega I, supra, y Noriega II, supra, se presentaron en las distintas salas del entonces Tribunal Superior varios casos civiles contra el E.L.A., entre otros demandados, en los que se reclamaba indemnización por los daños sufridos como con-[123] secuencia de la práctica declarada inconstitucional en Noriega I, supra. El primero de estos casos, Fernández Pola y otros v. E.L.A. y otros, Civil Núm. ADP-90-0945, fue pre-sentado ante la Sala de San Juan del entonces Tribunal Superior. Posteriormente, otros siguieron. Entre éstos se encuentran: Vives Vázquez v. E.L.A. y otros, Civil Núm. BAC-93-0013 (Aibonito) y Gregory Carrasco y otros v. E.L.A., Civil Núm. ADP-92-1877 (Aguadilla).(4)

Ante la situación de haberse presentado estos casos en distintas salas del Tribunal de Primera Instancia y adu-ciendo la existencia de cuestiones comunes de hecho y de derecho con el caso de Fernández Pola y otros v. E.L.A. y otros, el Estado solicitó que los casos de Vives Vázquez v. E.L.A. y otros, supra (Aibonito) y Gregory Carrasco y otros v. E.L.A., supra (Aguadilla) fueran consolidados con el de Fernández Pola y otros v. E.L.A. y otros, supra (San Juan). Ambas solicitudes fueron declaradas sin lugar. De estas determinaciones recurre ante nos el E.L.A. En ambos casos le imputa al foro de instancia haber errado al denegar las solicitudes de consolidación. Nos pide que revoquemos los dictámenes y que ordenemos la consolidación de los casos ante nuestra consideración. Por los fundamentos que ex-[124] pondremos procede que revoquemos los dictámenes recurridos(5)

Los casos ante nuestra consideración suponen la elabo-ración de una cuestión de derecho común a todos ellos. De-bemos establecer los parámetros y los criterios que deben guiar la discreción del Tribunal al analizar las solicitudes de consolidación presentadas por el E.L.A. Debemos tener presente varias consideraciones esenciales al llegar a nues-tra determinación. Primeramente, no podemos olvidar las dimensiones de los casos que se han presentado en el Tribunal de Primera Instancia motivados por la práctica ile-gal del Gobierno de levantar expedientes a base de consi-deraciones puramente ideológicas. En segundo lugar, cualquier análisis de las controversias procesales que se suscitan en nuestro ordenamiento requiere que reconozca-mos el carácter jurisdiccionalmente unificado de nuestro Sistema Judicial. También deben atenderse las normas que, no sólo reconocen la facultad, sino también el deber de los tribunales de intervenir dinámicamente en la tramita-ción de los casos ante su atención, aun cuando las partes no lo soliciten. Y, finalmente, debe recordarse la facultad inherente que tiene este Tribunal para disponer las bases reglamentarias necesarias para propiciar la más eficiente administración de la justicia, no sólo en relación con los casos ante nuestra consideración, sino también en cuanto al Sistema Judicial en general.

[125] r — i i — I L_J

Para resolver la controversia que se nos presenta, co-menzaremos analizando los contornos de la figura procesal de la consolidación. Aunque esta figura ha formado parte de nuestro ordenamiento procesal desde comienzos de si-glo, nunca ha sido objeto de un análisis abarcador por nuestra parte. Sí hemos tenido la oportunidad de expresar-nos sobre los propósitos de la misma.

Así, en López Valdés v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 779, 792 (1968), reconocimos al comentar la regla de procedimiento civil atinente a la consolidación, entonces vigente, que “[u]n principio cardinal en nuestro derecho procesal es el de evitar la multiplicidad de pleitos, y de adjudicar en una causa las distintas reclamaciones de las partes cuando la naturaleza de las causas lo permiten”. De igual forma, pero años más tarde, reseñamos sobre la finalidad de la consolidación los aspectos siguientes: “evitar la proliferación de acciones, lograr la economía procesal y evitar la indeseable probabilidad de que suijan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente.” (Enfasis suprimido.) Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 608 (1989).

La regla de procedimiento civil de la cual surge la figura de la consolidación dispone como sigue:

Cuando estén pendientes ante el tribunal pleitos que envuel-van cuestiones comunes de hechos o de derecho, éste podrá or-denar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos; podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o dilación. Regla 38.1 de Procedimiento Civil, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado, 142 P.R. Dec. 117 (prsupreme 1996).

142 P.R. Dec. 117 (Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lupis Enterprise Incorporated v. Figueroa Padilla, Eduardo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Bayamón
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Municipio De Ciales v. A.M.C.E. Corporation
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Daviu Ledesma, Tomas F v. Mapfre Praico Insurance Company
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Pagan Arroyo, Sandra Maria v. Sucn De Julio Cesar Pagan Arroyo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Valdes Perez, Francisco v. Eurowheels Auto Corporation
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Montalvo Ramos, Ediel Y v. Rodriguez Mateo, Ismaiva
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Alonso Rodriguez, Edwin v. Mayaguez Resort and Casino, Inc
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Banco Popular De Puerto Rico v. Vargas Fernandez, Jose L
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
De La Uz Colon, Hugo Carlos v. Jeffrey Pierce, Brock
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
La Comision De Los Puertos De Mayaguez v. Gonzalez Freyre, Jose
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Ugobono Diaz, Diego v. Muñiz Lopez, Vanessa
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Martinez Perez, Maria Del Carmen v. Lopez Miner, Miguel Angel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Viscal Rodriguez, Sandra v. Rivera Guzman, Antonio Luis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Pomales Ortiz, Eileen M v. Rivera Vega, Jose F
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rosado Laracuente, Lynnette v. Bello Rojas, Gustavo E
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Arroyo Rodriguez, Ivelisse v. Camara, Gloria Mercedes
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Mercader Perez, Carlos v. Laracuente Cortes, Krystal
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc.
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024