Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DR. JUAN M. COLÓN CERTIORARI RIVERA, ETC. procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202400314 TRIPLE S SALUD, INC., Caso número: ETC. ISCI201600064
Recurrida Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el Dr. Juan M. Colón Rivera (Dr. Colón
Rivera o peticionario) y nos solicita que revisemos la Resolución y
Orden emitida el 12 de diciembre de 2023, notificada el 19 de
diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI aceptó la
representación legal del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda.
Carla Loubriel Carrión como corepresentante del Dr. Héctor
Rodríguez Blázquez (Dr. Rodríguez Blázquez o recurrido).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
I.
Este recurso tiene su origen el 26 de enero de 2016, cuando
la parte peticionaria presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Dr. Rodríguez Blázquez, Triple-S Salud, Inc.
(Triple-S) y otros. Posteriormente, Triple-S anunció como su
representante legal al Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSG
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400314 2
Almonte, quien fungió como representante legal de Triple-S hasta
septiembre 2018. Asimismo, el Dr. Rodríguez Blázquez, Urologist,
LLC., y otros anunciaron que serían representados por el Lcdo.
Harry Padilla Martínez.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 27 de noviembre de 2023, el Dr. Rodríguez
Blázquez presentó una Moción para Unirse a Representación Legal.
En la misma, el Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla
Loubriel Carrión solicitaron al TPI unirse a la representación legal
del Dr. Rodríguez Blázquez en conjunto con el Lcdo. Harry Padilla
Martínez. Así, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió una
Resolución y Orden mediante la cual aceptó la representación legal
del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla Loubriel
Carrión. Dicha Resolución y Orden fue notificada el 19 de diciembre
de 2023.
Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó ante el TPI una Reconsideración. Planteó que
el Lcdo. César T. Alcover Acosta representó a Triple-S en este mismo
caso, por lo que existe un conflicto de representación sucesiva
adversa. Así pues, arguyó que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su
bufete tienen un conflicto debido a que como representante legal del
Dr. Rodríguez Blázquez y Urologist, LLC., tiene que contradecir la
posición que defendía mientras representaba a Triple-S. Sostuvo,
además, que independientemente que Triple-S no tenga reparos en
que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su bufete asuma la
representación legal del Dr. Rodríguez Blázquez, el Canon 21 de los
Cánones de Ética Profesional específica que un abogado no debe
aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan
afectar adversamente cualquier interés de otro cliente, aun cuando
ambos clientes así lo aprueben. KLCE202400314 3
Entretanto, el 9 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración […]. En esencia,
adujo que las defensas del Dr. Rodríguez Blázquez y Triple-S en este
caso están alineadas y sus posturas no son conflictivas. Indicó que
la parte peticionaria carece de legitimación activa para invocar el
presunto conflicto, pues esta levantando un conflicto inexistente
que a quien único afectaría es a Triple-S.
Oportunamente, el 23 de enero de 2024, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción Aclarando Posición […]. Así las cosas,
el 25 de enero de 2024, Triple-S presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Reconsideración. En esta,
alegó que no tiene objeción a que el Bufete Casellas Alcover &
Burgos, PSG Almonte asuma la corepresentación del Dr. Rodríguez
Blázquez. Señaló que no tiene intereses adversos con dicha parte y
que su representación no conllevará levantar defensas encontradas.
El 26 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó
una Respuesta del Dr. Rodríguez Blázquez a Urgente Moción
Aclarando Posición […]. Más adelante, el 6 de febrero de 2024,
notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la parte peticionaria.
Inconforme, el 14 de marzo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Auto de Certiorari y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar al Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla Loubriel Carrión como corepresentante de la parte demandada junto al Lcdo. Harry Padilla Martínez.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400314 4
al recurso. El 25 de marzo de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez
presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLCE202400314 5
dispositivo.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DR. JUAN M. COLÓN CERTIORARI RIVERA, ETC. procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202400314 TRIPLE S SALUD, INC., Caso número: ETC. ISCI201600064
Recurrida Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos, el Dr. Juan M. Colón Rivera (Dr. Colón
Rivera o peticionario) y nos solicita que revisemos la Resolución y
Orden emitida el 12 de diciembre de 2023, notificada el 19 de
diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI aceptó la
representación legal del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda.
Carla Loubriel Carrión como corepresentante del Dr. Héctor
Rodríguez Blázquez (Dr. Rodríguez Blázquez o recurrido).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
I.
Este recurso tiene su origen el 26 de enero de 2016, cuando
la parte peticionaria presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra del Dr. Rodríguez Blázquez, Triple-S Salud, Inc.
(Triple-S) y otros. Posteriormente, Triple-S anunció como su
representante legal al Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSG
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400314 2
Almonte, quien fungió como representante legal de Triple-S hasta
septiembre 2018. Asimismo, el Dr. Rodríguez Blázquez, Urologist,
LLC., y otros anunciaron que serían representados por el Lcdo.
Harry Padilla Martínez.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 27 de noviembre de 2023, el Dr. Rodríguez
Blázquez presentó una Moción para Unirse a Representación Legal.
En la misma, el Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla
Loubriel Carrión solicitaron al TPI unirse a la representación legal
del Dr. Rodríguez Blázquez en conjunto con el Lcdo. Harry Padilla
Martínez. Así, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió una
Resolución y Orden mediante la cual aceptó la representación legal
del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla Loubriel
Carrión. Dicha Resolución y Orden fue notificada el 19 de diciembre
de 2023.
Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2023, la parte
peticionaria presentó ante el TPI una Reconsideración. Planteó que
el Lcdo. César T. Alcover Acosta representó a Triple-S en este mismo
caso, por lo que existe un conflicto de representación sucesiva
adversa. Así pues, arguyó que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su
bufete tienen un conflicto debido a que como representante legal del
Dr. Rodríguez Blázquez y Urologist, LLC., tiene que contradecir la
posición que defendía mientras representaba a Triple-S. Sostuvo,
además, que independientemente que Triple-S no tenga reparos en
que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su bufete asuma la
representación legal del Dr. Rodríguez Blázquez, el Canon 21 de los
Cánones de Ética Profesional específica que un abogado no debe
aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan
afectar adversamente cualquier interés de otro cliente, aun cuando
ambos clientes así lo aprueben. KLCE202400314 3
Entretanto, el 9 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración […]. En esencia,
adujo que las defensas del Dr. Rodríguez Blázquez y Triple-S en este
caso están alineadas y sus posturas no son conflictivas. Indicó que
la parte peticionaria carece de legitimación activa para invocar el
presunto conflicto, pues esta levantando un conflicto inexistente
que a quien único afectaría es a Triple-S.
Oportunamente, el 23 de enero de 2024, la parte peticionaria
presentó una Urgente Moción Aclarando Posición […]. Así las cosas,
el 25 de enero de 2024, Triple-S presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Reconsideración. En esta,
alegó que no tiene objeción a que el Bufete Casellas Alcover &
Burgos, PSG Almonte asuma la corepresentación del Dr. Rodríguez
Blázquez. Señaló que no tiene intereses adversos con dicha parte y
que su representación no conllevará levantar defensas encontradas.
El 26 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó
una Respuesta del Dr. Rodríguez Blázquez a Urgente Moción
Aclarando Posición […]. Más adelante, el 6 de febrero de 2024,
notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la parte peticionaria.
Inconforme, el 14 de marzo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Auto de Certiorari y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar al Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla Loubriel Carrión como corepresentante de la parte demandada junto al Lcdo. Harry Padilla Martínez.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400314 4
al recurso. El 25 de marzo de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez
presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLCE202400314 5
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400314 6 E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
El Dr. Colón Rivera solicita que este Tribunal intervenga para
que revisemos la Resolución y Orden emitida el 12 de diciembre de
2023, notificada el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el TPI
aceptó al Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla Loubriel
Carrión como corepresentantes del Dr. Rodríguez Blázquez junto al
Lcdo. Harry Padilla Martínez. Luego de examinar meticulosamente
el expediente del recurso ante nuestra consideración, declinamos KLCE202400314 7
ejercer nuestra discreción para expedir el auto discrecional
solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente, la
Reconsideración que presentó la parte peticionaria, la Oposición a
Moción de Reconsideración […] que presentó el Dr. Rodríguez
Blázquez y la Moción en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de
Reconsideración que presentó Triple-S, no encontramos indicio de
que el TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho
al emitir el dictamen recurrido. Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-
Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709 (2012).
Así pues, el TPI tuvo la oportunidad de evaluar la solicitud de
reconsideración y los demás escritos presentados, y, en
consecuencia, ejerció su discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de la parte peticionaria. No debemos pasar por
desapercibido que, los tribunales de primera instancia gozan de
amplia discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración de forma que se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
Además, tampoco debemos obviar que la determinación que
hace el TPI sobre la descalificación de un abogado y de su bufete
está impregnada de un alto grado de discreción. Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649 (2000).
Así, evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo en esta etapa de los procedimientos. KLCE202400314 8
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones