Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 24, 2024·No. KLCE202400314·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DR. JUAN M. COLÓN CERTIORARI RIVERA, ETC. procedente del Tribunal de

Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

v. Mayagüez KLCE202400314

TRIPLE S SALUD, INC., Caso número:

ETC. ISCI201600064

Recurrida Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el Dr. Juan M. Colón Rivera (Dr. Colón Rivera o peticionario) y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 12 de diciembre de 2023, notificada el 19 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI aceptó la representación legal del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla Loubriel Carrión como corepresentante del Dr. Héctor Rodríguez Blázquez (Dr. Rodríguez Blázquez o recurrido).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Este recurso tiene su origen el 26 de enero de 2016, cuando la parte peticionaria presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Dr. Rodríguez Blázquez, Triple-S Salud, Inc. (Triple-S) y otros. Posteriormente, Triple-S anunció como su representante legal al Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSG

Número Identificador RES2024 _______________

Almonte, quien fungió como representante legal de Triple-S hasta septiembre 2018. Asimismo, el Dr. Rodríguez Blázquez, Urologist, LLC., y otros anunciaron que serían representados por el Lcdo. Harry Padilla Martínez.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 27 de noviembre de 2023, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Moción para Unirse a Representación Legal. En la misma, el Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla Loubriel Carrión solicitaron al TPI unirse a la representación legal del Dr. Rodríguez Blázquez en conjunto con el Lcdo. Harry Padilla Martínez. Así, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual aceptó la representación legal del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla Loubriel Carrión. Dicha Resolución y Orden fue notificada el 19 de diciembre de 2023.

Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó ante el TPI una Reconsideración. Planteó que el Lcdo. César T. Alcover Acosta representó a Triple-S en este mismo caso, por lo que existe un conflicto de representación sucesiva adversa. Así pues, arguyó que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su bufete tienen un conflicto debido a que como representante legal del Dr. Rodríguez Blázquez y Urologist, LLC., tiene que contradecir la posición que defendía mientras representaba a Triple-S. Sostuvo, además, que independientemente que Triple-S no tenga reparos en que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su bufete asuma la representación legal del Dr. Rodríguez Blázquez, el Canon 21 de los Cánones de Ética Profesional específica que un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueben.

Entretanto, el 9 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Oposición a Moción de Reconsideración […]. En esencia, adujo que las defensas del Dr. Rodríguez Blázquez y Triple-S en este caso están alineadas y sus posturas no son conflictivas. Indicó que la parte peticionaria carece de legitimación activa para invocar el presunto conflicto, pues esta levantando un conflicto inexistente que a quien único afectaría es a Triple-S.

Oportunamente, el 23 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una Urgente Moción Aclarando Posición […]. Así las cosas, el 25 de enero de 2024, Triple-S presentó una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Reconsideración. En esta, alegó que no tiene objeción a que el Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSG Almonte asuma la corepresentación del Dr. Rodríguez Blázquez. Señaló que no tiene intereses adversos con dicha parte y que su representación no conllevará levantar defensas encontradas.

El 26 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Respuesta del Dr. Rodríguez Blázquez a Urgente Moción Aclarando Posición […]. Más adelante, el 6 de febrero de 2024, notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria.

Inconforme, el 14 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Auto de Certiorari y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar al Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda.

Carla Loubriel Carrión como corepresentante de la parte demandada junto al Lcdo. Harry Padilla Martínez.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso. El 25 de marzo de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

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Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc., (prapp 2024).

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