Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLCE202400314
StatusPublished

This text of Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc. (Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DR. JUAN M. COLÓN CERTIORARI RIVERA, ETC. procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202400314 TRIPLE S SALUD, INC., Caso número: ETC. ISCI201600064

Recurrida Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el Dr. Juan M. Colón Rivera (Dr. Colón

Rivera o peticionario) y nos solicita que revisemos la Resolución y

Orden emitida el 12 de diciembre de 2023, notificada el 19 de

diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI aceptó la

representación legal del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda.

Carla Loubriel Carrión como corepresentante del Dr. Héctor

Rodríguez Blázquez (Dr. Rodríguez Blázquez o recurrido).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por

los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Este recurso tiene su origen el 26 de enero de 2016, cuando

la parte peticionaria presentó una Demanda sobre daños y

perjuicios en contra del Dr. Rodríguez Blázquez, Triple-S Salud, Inc.

(Triple-S) y otros. Posteriormente, Triple-S anunció como su

representante legal al Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSG

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400314 2

Almonte, quien fungió como representante legal de Triple-S hasta

septiembre 2018. Asimismo, el Dr. Rodríguez Blázquez, Urologist,

LLC., y otros anunciaron que serían representados por el Lcdo.

Harry Padilla Martínez.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 27 de noviembre de 2023, el Dr. Rodríguez

Blázquez presentó una Moción para Unirse a Representación Legal.

En la misma, el Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla

Loubriel Carrión solicitaron al TPI unirse a la representación legal

del Dr. Rodríguez Blázquez en conjunto con el Lcdo. Harry Padilla

Martínez. Así, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió una

Resolución y Orden mediante la cual aceptó la representación legal

del Lcdo. César T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla Loubriel

Carrión. Dicha Resolución y Orden fue notificada el 19 de diciembre

de 2023.

Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2023, la parte

peticionaria presentó ante el TPI una Reconsideración. Planteó que

el Lcdo. César T. Alcover Acosta representó a Triple-S en este mismo

caso, por lo que existe un conflicto de representación sucesiva

adversa. Así pues, arguyó que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su

bufete tienen un conflicto debido a que como representante legal del

Dr. Rodríguez Blázquez y Urologist, LLC., tiene que contradecir la

posición que defendía mientras representaba a Triple-S. Sostuvo,

además, que independientemente que Triple-S no tenga reparos en

que el Lcdo. César T. Alcover Acosta y su bufete asuma la

representación legal del Dr. Rodríguez Blázquez, el Canon 21 de los

Cánones de Ética Profesional específica que un abogado no debe

aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan

afectar adversamente cualquier interés de otro cliente, aun cuando

ambos clientes así lo aprueben. KLCE202400314 3

Entretanto, el 9 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez

presentó una Oposición a Moción de Reconsideración […]. En esencia,

adujo que las defensas del Dr. Rodríguez Blázquez y Triple-S en este

caso están alineadas y sus posturas no son conflictivas. Indicó que

la parte peticionaria carece de legitimación activa para invocar el

presunto conflicto, pues esta levantando un conflicto inexistente

que a quien único afectaría es a Triple-S.

Oportunamente, el 23 de enero de 2024, la parte peticionaria

presentó una Urgente Moción Aclarando Posición […]. Así las cosas,

el 25 de enero de 2024, Triple-S presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Reconsideración. En esta,

alegó que no tiene objeción a que el Bufete Casellas Alcover &

Burgos, PSG Almonte asuma la corepresentación del Dr. Rodríguez

Blázquez. Señaló que no tiene intereses adversos con dicha parte y

que su representación no conllevará levantar defensas encontradas.

El 26 de enero de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez presentó

una Respuesta del Dr. Rodríguez Blázquez a Urgente Moción

Aclarando Posición […]. Más adelante, el 6 de febrero de 2024,

notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió una Resolución y

Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que presentó la parte peticionaria.

Inconforme, el 14 de marzo de 2024, la parte peticionaria

presentó una Solicitud de Auto de Certiorari y señaló la comisión del

siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar al Lcdo. César T. Alcover Acosta y la Lcda. Carla Loubriel Carrión como corepresentante de la parte demandada junto al Lcdo. Harry Padilla Martínez.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 21 de marzo de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición KLCE202400314 4

al recurso. El 25 de marzo de 2024, el Dr. Rodríguez Blázquez

presentó una Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLCE202400314 5

dispositivo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Colon Rivera, Juan v. Triple-S Salud, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-rivera-juan-v-triple-s-salud-inc-prapp-2024.