Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación TOMÁS F. DAVIÚ LEDESMA procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202400805 Sala de Fajardo v. Sobre: MAPFRE PRAICO Código de Seguros; INSURANCE CO. Incumplimiento Y OTROS Contractual; Daños y Perjuicios Apelada Caso Núm.: FA2020CV00580 Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Tomas F. Daviú
Ledesma (en adelante, parte apelante o Daviú Ledesma), y solicita
que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Fajardo, el 16 de julio de 2024, notificada el 17
de julio de 2024. Mediante la misma, el Foro Primario desestimó
con perjuicio, por falta de jurisdicción sobre la materia, una
demanda presentada por la parte apelante que imputaba violaciones
al Código de Seguros de Puerto Rico, incumplimiento de contrato, y
daños y perjuicios, promovida en contra MAPFRE PRAICO
Insurance (en adelante, MAPFRE), la Asociación de Condominios, en
representación del Condominio Dos Marinas I (en adelante,
Asociación) y Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en
adelante, Chubb).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202400805 2
I
El 20 de septiembre de 2020 la parte apelante presentó una
demanda contra MAPFRE, la Asociación, Chubb, HOC Insurance
Group Inc. (en adelante, HOC), y Yanira Orsini Vélez (en adelante,
Orsini Vélez o Representante Autorizada). Surge del pliego, que, tras
el paso del huracán María, el apartamento de la parte apelante,
ubicado en el Condominio Dos Marinas I, sufrió varios daños
estructurales.1 En la demanda, esbozó que MAPFRE tenía un
contrato de seguros vigente con la Asociación para ese entonces, el
cual incluía una póliza matriz de estructura completa del edificio del
condominio, y una póliza multilineal de propiedad personal.2 Esta
segunda póliza incluía una cubierta por derrama con un límite de
hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por cada titular.3 Según surge
de la demanda, la póliza multilineal de propiedad personal fue
endosada erróneamente por MAPFRE a favor de la Asociación, y no
a nombre de cada titular individual.4 Igualmente, mencionó que,
para ese momento, Chubb también tenía vigente una póliza de
seguros a favor de la Asociación, la cual aseguraba las actuaciones
culposas y negligentes de su Junta de Directores.5
En el pliego, la parte apelante sostuvo que el ajustador público
certificado contratado por la Asociación, René García Hoed, estimó
los daños de su apartamento en veintisiete mil cuatrocientos
cuarenta y dos dólares con veintitrés centavos ($27,442.23). A tenor
con el estimado, se hizo una reclamación a MAPFRE el 22 de
diciembre de 2017.6
Posteriormente, según esbozado en la demanda, la Asociación
convocó una Asamblea Extraordinaria. Junto a la convocatoria de
1 Apéndice del recurso, pág. 77. 2 Íd., pág. 80. 3 Íd., pág. 81. 4 Íd., pág. 80. 5 Íd., pág. 78. 6 Íd., pág. 80. KLAN202400805 3
esta, el señor Daviú Ledesma recibió un desglose del posible pago
por el daño sufrido en su apartamento que ascendía a veintisiete mil
quinientos sesenta y seis dólares con treinta y siete centavos
($27,566.37).7 No obstante, ante la nueva elección de la Junta de
Directores, llevada a cabo el 14 de julio del 2019, no recibió la
referida cantidad, sino que recibió diez mil cuatrocientos trece
dólares con sesenta y un centavos ($10,413.61), cuantía inferior a
la que le fue informada previamente. Por ello, el señor Daviú
Ledesma planteó que “[l]a nueva Junta de Directores, ajustó a su
antojo las cantidades a pagar a los titulares por las cubiertas de
póliza personal y derrama”.8
Por otro lado, el señor Daviú Ledesma sostuvo que MAPFRE
realizó ajustes y emitió pagos erróneamente a favor de la Asociación,
ascendentes a cuatrocientos diecinueve mil trecientos cuarenta y
seis dólares con dieciocho centavos ($419,346.18), bajo la póliza
multilineal de propiedad personal, en lugar de realizar los pagos a
favor de cada titular individualmente, incluyendo a la parte
apelante.9 Por consiguiente, el señor Daviú Ledesma adujo que
MAPFRE realizó los pagos de manera culposa y negligente, a
sabiendas de que la Asociación no tenía un interés asegurable.10
La parte apelante indicó que, como consecuencia de la
emisión errónea de la póliza multilineal de propiedad personal, el 19
de diciembre de 2019, la Oficina del Comisionado de Seguros de
Puerto Rico (en adelante, OCS), dictó una orden en el Caso Núm.
CM-2019-84, mediante la cual determinó, entre otras cosas, que no
debió emitirse la referida póliza a favor de la Asociación, sino a
nombre de cada titular individual. Se detalló que la OCS había
concluido que tanto la Representante Autorizada como MAPFRE,
7 Íd., pág. 82. 8 Íd. 9 Íd., pág. 80. 10 Íd., pág. 84. KLAN202400805 4
habían violado el Artículo 11.050 del Código de Seguros de Puerto
Rico, 26 LPRA sec. 1105, así como el Artículo 27.161 (1) del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 2716a.11 Consecuentemente, la OCS
ordenó a las partes a que desistieran de las prácticas incurridas, y
le impuso una multa de mil dólares ($1,000.00) a la Representante
Autorizada; y, una multa de diez mil dólares ($10,000.00) a
MAPFRE. Del mismo modo, se ordenó el pago de la cubierta por
derrama que se contrató en la póliza.12
Así, y por no haber recibido aún una compensación por los
daños sufridos en su apartamento, el 20 de septiembre de 2020, el
señor Daviú Ledesma presentó las reclamaciones de epígrafe por
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y violaciones al
Código de Seguros de Puerto Rico, supra. En la demanda, el señor
Daviú Ledesma alegó que, debido a las actuaciones culposas y
negligentes de las partes aquí apeladas, no pudo recibir
compensación por los daños que sufrió su apartamento.
Particularmente, adujo que MAPFRE emitió erróneamente la póliza
en cuestión y remitió el pago de su reclamación a favor de la
Asociación, con conocimiento de que esta no tenía un interés
asegurable. En cuanto a la Asociación, le imputó haber infringido de
manera crasa sus deberes de fiducia, al retener y recibir, de manera
ilegal el pago de las reclamaciones, y reducir a su antojo las mismas.
Con relación a Chubb, indicó que por concepto de la póliza que tenía
con la Asociación, respondía solidariamente por los daños que le
fueron causados por esta.
De este modo, la parte apelante le solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que resolviera a su favor y que ordenara a las
partes apeladas lo siguiente: el pago por la reclamación por
contenido ascendente a veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos
11 Íd., pág. 80. 12 Íd., pág. 81. KLAN202400805 5
dólares con veintitrés centavos ($27,442.23), el pago de reclamación
por la derrama de cinco mil dólares ($5,000.00), quinientos mil
dólares ($500,000.00) por concepto de angustias mentales, las
costas, los gastos y honorarios de abogado.
El 14 de enero de 2021, en su Contestación a la Demanda,
MAPFRE negó las alegaciones hechas en su contra por la parte
apelante.13 Entre otras cosas, también alegó que actuó de manera
diligente en el manejo de la reclamación.14 Posteriormente, el 31 de
marzo de 2021, la Asociación presentó una Solicitud de
Desestimación, mediante la cual planteó que el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia. 15
Arguyó que el Artículo 42 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec.
1293f, le otorgó jurisdicción primaria al Departamento de Asuntos
del Consumidor (en adelante, DACo) para atender los reclamos
dirigidos en su contra.
El 24 de mayo de 2021, la parte apelante presentó su
Oposición a Moción Solicitando Desestimación, en la cual sostuvo que
habían asuntos en la demanda sobre las cuales DACo no tenía
jurisdicción, y, por ende, era el Tribunal de Primera Instancia el foro
adecuado para atender sus reclamos.16 Arguyó que las acciones de
la Asociación estaban íntimamente relacionadas con las de
MAPFRE, ya que, ambos alegadamente suscribieron una póliza de
seguros erróneamente, la cual ocasionó que se desembolsara el pago
de la reclamación que le correspondía al señor Daviú Ledesma de
forma incorrecta. Alegó, además, que la desestimación del caso a
favor de la Asociación provocaría que la sentencia, que en su día se
dictara, fuera nula por falta de parte indispensable.
13 No surge del expediente ante nos, ni de SUMAC, que la Asociación, Chubb, HOC, ni la señora Orsini Vélez hayan presentado sus contestaciones la demanda presentada en su contra. 14 SUMAC, Entrada Núm. 12. 15 Apéndice del recurso, pág. 73. 16 Íd., pág. 60. KLAN202400805 6
Entretanto, el 13 de julio de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia desestimó por prescripción la demanda a favor de HOC.17
Igualmente, el 15 de agosto de 2022, desestimó el caso a favor de la
señora Orsini Vélez por prescripción.18 Ambas Sentencias Parciales
fueron confirmadas por este Foro Apelativo en el caso
KLAN202200710.
Quedando pendientes las reclamaciones presentadas contra
la Asociación, MAPFRE y Chubb, el 3 de julio de 2024 la Asociación
presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Conocimiento
Judicial, en la cual le solicitó al Foro Primario que resolviese la
moción solicitando la desestimación del caso en su contra.19 El
mismo día, Chubb presentó una moción, mediante la cual se unió a
los reclamos de la Asociación para que se desestimara también la
demanda a su favor.20
Debido a la falta de acción del Foro Primario, el 10 de julio de
2024, la Asociación, mediante una segunda moción, reiteró su
petición al Tribunal de Primera Instancia para que resolviese la
moción de desestimación previamente presentada.21 El mismo día,
la parte apelante presentó una moción, mediante la cual reiteró sus
argumentos relativos la jurisdicción del tribunal, y le solicitó al Foro
Primario que paralizara los procedimientos hasta que se dilucidara
la moción de desestimación presentada por la parte apelada.22
Evaluadas las posturas de las partes, el Foro Primario emitió
la Sentencia apelada el 16 de julio de 2024, y notificada el 17 de julio
de 2024, mediante la cual, desestimó la demanda, con perjuicio,
bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
por falta de jurisdicción sobre la materia.23 El Tribunal de Primera
17 Íd., pág. 88. 18 Íd., pág. 96. 19 Íd., pág. 50. 20 Íd., pág. 48. 21 Íd., pág. 40. 22 Íd., pág. 25. 23 Íd., pág. 14. KLAN202400805 7
Instancia fundamentó su proceder en que las reclamaciones del
señor Daviú Ledesma se centraban en las actuaciones de la
Asociación, al distribuir el dinero que recibió de MAPFRE. Por ello,
el Foro Primario determinó que el foro con jurisdicción primaria y
exclusiva era DACo, bajo el Artículo 42 de la Ley de Condominios,
supra.
Inconforme, el 1 de agosto de 2024, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración, en la cual argumentó que DACo no
tenía jurisdicción sobre la materia de violaciones al Código de
Seguros.24 Alegó que la moción de desestimación indujo a error al
Tribunal de Primera Instancia al limitar la controversia a las
reclamaciones dirigidas a la Asociación, a pesar de que existían
otros reclamos contra otras partes. Además, reiteró su
planteamiento de que las acciones culposas y negligentes de la
Asociación estaban íntimamente ligadas a las de las aseguradoras.
Asimismo, en la referida moción, solicitó que, de desestimarse la
demanda, esta fuera sin perjuicio. Sin embargo, al día siguiente, el
2 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar la reconsideración.25
Aún en desacuerdo con lo resuelto, el 3 de septiembre de
2024, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente
recurso de apelación. En el mismo formula los siguientes
señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que DACo tenía jurisdicción exclusiva sobre las causas de acción en el presente pleito cuando la demanda incluye causas bajo el Código de Seguros y sobre MAPFRE en conjunto con las actuaciones del Condominio y cuando el Artículo 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme provee para el relevo del requisito de agotar los remedios administrativos.
24 Íd., pág. 3. 25 Íd., pág. 1. KLAN202400805 8
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia.
El 2 de octubre de 2024 MAPFRE presentó su oposición al
recurso de apelación, y la Asociación, el 3 de octubre de 2024. Luego
de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme es sabido, en materia de derecho administrativo, la
doctrina de jurisdicción primaria está predicada en una norma de
prelación jurisdiccional respecto al foro adjudicativo legitimado para
atender, en principio, determinada controversia. Ortiz v. Panel
FEI, 155 DPR 219, 242 (2001). Siendo así, la misma exige a los
tribunales de justicia auscultar el alcance de la ley habilitadora del
organismo concernido, a fin de resolver si el asunto en cuestión es
uno estrictamente sujeto a su ámbito de especialización. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Por
tanto, la antedicha norma plantea un esquema de competencia
inicial, que opera en función a lo dispuesto en el estatuto regulador
de la agencia.
El estado de derecho reconoce que la doctrina de jurisdicción
primaria se manifiesta en dos contextos independientes: la
jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria
concurrente. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102
(2020); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239 (2010);
Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 257, 267 (1996). La
jurisdicción primaria concurrente plantea un asunto de deferencia a
la especialización de las agencias respecto a las materias que le han
sido delegadas. Por tanto, los tribunales, aunque plenamente
facultados para atender la reclamación de que trate, autolimitan su
intervención, a fin de que los organismos administrativos empleen KLAN202400805 9
su conocimiento experto en aras de llegar a una disposición más
precisa. Así pues, aunque ambos foros poseen igual autoridad para
atender la controversia pertinente, cuando el asunto a determinarse
se fundamenta en cuestiones de hechos complejos, cuya
dilucidación requiere cierto grado de pericia, los foros judiciales se
abstendrán de ejercer su función adjudicadora, ello al reconocer la
adecuacidad de la intervención primaria de la agencia. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 103; Báez Rodríguez et al. v.
E.L.A., supra, pág. 240; Rivera Ortiz v. Mun. De Guaynabo,
supra, pág. 268.
Por su parte, la jurisdicción primaria exclusiva hace referencia
a las ocasiones en que, por virtud de ley, de manera clara e
inequívoca, la autoridad de los tribunales queda postergada hasta
tanto la agencia concernida entienda primero sobre el asunto. De
este modo, por mandato legislativo, los foros judiciales están
impedidos de asumir jurisdicción inicial en un asunto que, si bien
es por ellos adjudicable, ha sido estricta y exclusivamente delegado
a la intervención original del cuerpo administrativo de que
trate. Ahora bien, mediante la posterior etapa de revisión judicial,
la parte interesada asegura el efectivo ejercicio de la labor de los
tribunales de justicia. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, págs. 273-
274; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266
(1988).
Ahora bien, nuestro ordenamiento ha resuelto que “la
doctrina de jurisdicción primaria no es una camisa de fuerza”, por
lo que, en determinadas circunstancias, se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et
al., supra, a la pág. 430; Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág.
246. En este contexto, el estado de derecho dispone que la referida
norma no opera en toda su extensión cuando la cuestión planteada
sea una de estricto derecho. Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág. KLAN202400805 10
246. Por tanto, la doctrina de jurisdicción primaria “no aplica
cuando la naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio
solicitado destacan que no se presentan cuestiones de derecho que
exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo, es decir,
cuando la cuestión que se plantea sea puramente judicial”. Consejo
de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, págs. 430-431;
citando a Ortiz v. Panel del F.E.I., supra, pág. 246.
B
El régimen de propiedad horizontal es una institución
jurídica sui generis, consistente en el dominio exclusivo de una
unidad inmueble que “coexiste con un condominio forzoso e
inseparable de elementos comunes”. Bravman, González v. Consejo
Titulares, 183 DPR 827, 844 (2011), citando a Arce v. Caribbean
Home Const. Corp., 108 DPR 225, 236 (1978). Su principio rector
es garantizar a los titulares el disfrute de la propiedad individual.
De ahí que, la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de
1958, sec. 1291 et seq, según enmendada, 26 reconoce al titular de
un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, el
derecho al pleno disfrute de este y de las áreas comunes, ello sin
menoscabo de los derechos ajenos. Así pues, el estado de derecho
en esta materia propende a la sana convivencia entre condóminos,
mediante la conciliación de los derechos y prerrogativas
involucrados. Junta de Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 DPR 150,
154 (1995).
Ahora bien, y atinente a lo que nos ocupa, la Ley de
Condominios de Puerto Rico, supra, le otorgó jurisdicción primaria
26 Advertimos que la Ley Núm. 104, supra, quedó derogada mediante la aprobación de la actual Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, 31 LPRA sec. 1921 et seq. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de acontecidos los hechos, haremos referencia a los términos de la Ley Núm. 104, supra. KLAN202400805 11
a DACo para adjudicar ciertas controversias. Específicamente, en su
Artículo 42 dispone lo siguiente:
Los acuerdos del Consejo de Titulares y las determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la Junta de Directores, del titular que somete el inmueble al régimen que establece esta Ley, durante el período de administración que contempla el Artículo 36- A, del Presidente y del Secretario, concernientes a la administración de inmuebles que no comprendan apartamentos destinados a vivienda o de titulares de apartamentos no residenciales en los condominios en donde exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda, serán impugnables ante el Tribunal de [P]rimera [I]nstancia por cualquier titular que estimase que el acuerdo, determinación, omisión o actuación en cuestión es gravemente perjudicial para él o para la comunidad de titulares o es contrario a la ley, a la escritura de constitución o al Reglamento a que hace referencia el Artículo 36. Las impugnaciones por los titulares de apartamentos destinados a viviendas se presentarán ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.
31 LPRA ant. sec. 1293f.
Asimismo, el Artículo 48 de la referida Ley, 31 LPRA ant. sec.
1294, creó una División Especial de Adjudicación de Querellas de
Condominios en DACo. El mismo dispone lo siguiente:
Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor una División Especial de Adjudicación de Querellas de Condominios, para atender todo lo relacionado a todo condominio en el que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda.
[…]
Sin perjuicio de lo anterior, toda querella relacionada con la cubierta o los términos y condiciones del contrato de seguros, será referida a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para su consideración. Se faculta al Comisionado, de ser necesario, a adoptar un reglamento especial para la adjudicación de las querellas que surjan bajo el régimen de propiedad horizontal.
31 LPRA ant. sec. 1294.
Por su parte, en el caso de Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, supra, págs. 412-413, el Tribunal Supremo tuvo ante sí
la controversia sobre si una causa de acción de daños y perjuicios
de un titular de un apartamento dedicado a vivienda contra la Junta
de Directores, se encontraba dentro del procedimiento ordinario KLAN202400805 12
para impugnar las determinaciones, acuerdos, acciones y omisiones
de estos, bajo el Artículo 42 de la Ley de Condominios, supra.
Se explicó que cuando se impugnen los actuaciones u
omisiones del Consejo de Titulares con respecto a la administración
del inmueble, “se debe recurrir al Artículo 42 de la Ley de
Condominios”. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, supra, pág.
431. No obstante, esta autoridad “no se extiende a toda posible
causa de acción dimanante de un condominio sometido al régimen
de propiedad horizontal”. Íd., pág. 420; citando a Consejo Cond.
Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643, 662 (2006). A modo de ejemplo,
el Tribunal Supremo expuso que la Ley de Condominios, supra, no
le confirió jurisdicción primaria a DACo cuando se trata de acciones
entre titulares, o de aquellas presentadas por la Junta de Titulares
en contra de un titular. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra,
pág. 420.
Del mismo modo, nuestro Máximo Foro local aclaró que,
cuando la acción se trata de una cuestión estrictamente de
derecho que no requiere del peritaje de la agencia, la
jurisdicción de DACo puede preterirse y el Tribunal de Primera
Instancia tendrá la prerrogativa para adjudicar la misma. Íd,
pág. 431. Por tal razón, cuando la acción vaya dirigida al
resarcimiento de daños, bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31
LPRA ant. sec. 5141,27 “el foro con jurisdicción es el Tribunal de
Primera Instancia”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al.,
supra. págs. 431-432.
Así, pues, el distinguido Foro resaltó que lo decidido en ese
caso, se ajustaba a lo dispuesto en nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, en relación al principio de que se debe
27 Advertimos que el Artículo 1802 del Código Civil, supra, quedó derogada mediante la aprobación del actual Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, por ser el estatuto vigente al momento de acontecidos los hechos, haremos referencia a los términos del Código Civil derogado, supra. KLAN202400805 13
garantizar “una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R. 1; Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., supra, pág. 434. De igual manera, recalcó que en
nuestro derecho procesal permea el principio de evitar la
multiplicidad de pleitos, así como el de “evitar la proliferación de
acciones, lograr la economía procesal y evitar la indeseable
probabilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un
mismo incidente”. Íd., pág. 434; citando a Vives Vázquez v. E.L.A,
142 DPR 117, 125 (1996).
C
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
10.2, provee para que una parte interesada solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. El referido mecanismo, para que proceda
en derecho, presupone que se den por correctos y bien alegados los
hechos incluidos en la demanda, así como también exige que los
mismos se expongan de forma clara y concluyente, sin que de su faz
se desprenda margen alguno a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
504-505 (1994).
Las siguientes defensas pueden levantarse mediante una
moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre
la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
La falta de jurisdicción sobre la materia tiene estas
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes KLAN202400805 14
no pueden voluntariamente otorgar al tribunal jurisdicción
sobre la materia, ni puede el tribunal atribuírsela; (3) los dictámenes
de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos; (4) los
tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la
jurisdicción del foro del cual proviene el recurso; y (6) un
planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de
las partes o el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991).
No obstante, a pesar del deber ministerial de los tribunales de
velar por su jurisdicción, esta función no debe conducir a las partes
a una innecesaria e indeseable multiplicidad de acciones. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 434. Por tal razón,
nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 121 (1992).
El empleo de los recursos adjudicativos en nuestra
jurisdicción se fundamenta en la política judicial que establece que
los casos se ventilen en sus méritos de forma rápida, justa y
económica. Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042,
1052 (1993). En consecuencia, la desestimación de un pleito, previo
a entrar a considerar los argumentos que en el mismo se plantean,
constituye el último recurso al cual se debe acudir, luego de que
otros mecanismos resulten ser ineficaces en el orden de administrar
la justicia. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005). En
este contexto, la posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es
salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a su
efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea,
Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987). KLAN202400805 15
III
En el caso ante nos, la parte apelante sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al determinar que DACo era quien tenía
jurisdicción exclusiva para adjudicar la demanda presentada. De
igual forma, plantea que el Foro Primario erró al desestimar la causa
de acción con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia.
Habiendo examinado los referidos planteamientos a la luz de las
particularidades del caso, así como el derecho aplicable a la
controversia de autos, procedemos a revocar la Sentencia apelada.
Según detallamos previamente, en el caso ante nos, las
alegaciones de la parte apelante contra la Asociación giran en torno
a que, por las actuaciones culposas y negligentes de la entidad, el
señor Daviú Ledesma no ha podido recibir una compensación por
los daños ocasionados por el huracán María a su apartamento.
Asimismo, en cuanto a Chubb, la reclamación del señor Daviú
Ledesma va dirigida a que, por tener una póliza vigente con la
Asociación que aseguraba las actuaciones culposas y negligentes de
su Junta de Directores, esta respondía solidariamente por los daños
que se entendieran que su asegurado le provocó a la parte apelante.
Con relación a MAPFRE, la parte apelante le atribuye la
responsabilidad de haber emitido erróneamente una póliza
multilineal de propiedad personal a favor del Condominio, a
sabiendas de que debió haber sido suscrita a nombre de los titulares
individuales. Además, el señor Daviú Ledesma alegó que MAPFRE,
con conocimiento de que se había emitido incorrectamente la
referida póliza, remitió el pago de la reclamación de la parte apelante
a la Asociación, con conocimiento de que este no tenía un interés
asegurable. Por ello, la parte apelante le reclamó a las tres (3) partes
apeladas el pago por reclamación por contenido, el pago de
reclamación por derrama, las angustias mentales, las costas, los
gastos y honorarios de abogados. KLAN202400805 16
Conforme a la normativa expuesta previamente, en el caso de
marras, está más que claro, y no existe controversia, sobre el hecho
de que DACo no tiene jurisdicción para entender sobre las
alegaciones de daños y perjuicios presentadas contra MAPFRE y
Chubb. Sin embargo, inexplicablemente, el Foro Primario desestimó
las reclamaciones de la parte apelante sin fundamento, obviando el
hecho de que la referida agencia no tenía ninguna posibilidad de
entender sobre las mismas. Por lo tanto, al decretar la desestimación
con perjuicio contra MAPFRE y Chubb, el Tribunal de Primera
Instancia erró.
En cuanto a las alegaciones en contra de la Asociación,
conforme al análisis de Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra,
es nuestra apreciación que el Tribunal de Primera Instancia tenía
jurisdicción para entender sobre la reclamación de resarcimiento
por daños y perjuicios por los siguientes fundamentos. Primero,
exigir que la parte apelante presentara su reclamación ante DACo
hubiese resultado en un intento fútil, ya que, conforme al Artículo
48 de la Ley de Condominios, supra, de haberse presentado la
referida reclamación ante la agencia, la misma hubiese sido referida
a la OCS. Tal cual expresado, en el presente caso, ya la OCS adjudicó
e impuso las multas correspondientes con relación a los contratos
de seguros suscritos entre estas y la Asociación. De igual forma, los
asuntos relacionados a las violaciones de la Asociación a la Ley de
Condominios fueron dirimidos ante DACo.
Segundo, los reclamos que restan por dilucidarse son sobre el
resarcimiento de los alegados daños de la parte apelante, los cuales
versan sobre una cuestión estrictamente de derecho que no
requieren de la pericia de DACo para poder adjudicarse. Por lo tanto,
conforme a la jurisprudencia esbozada previamente, el Tribunal de
Primera Instancia debió haber asumido jurisdicción para atender
este caso. En adición, resulta importante resaltar que el presente KLAN202400805 17
caso llevaba ante la consideración del Foro Primario desde el año
2020. Sin prestar atención sobre tal hecho, el Foro a quo desestimó
todas las causas de acción aproximadamente cuatro (4) años
después de su presentación. De este modo, el Foro Primario obró en
contravención al principio de la económica procesal que promueve
nuestro ordenamiento jurídico y que exige que los casos se ventilen
de forma rápida, justa y económica, así como que se evite la
multiplicidad de pleitos.
De otro lado, en su segundo señalamiento, la parte apelante
planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar con
perjuicio la demanda. Al examinar el dictamen apelado, vemos que,
a pesar de que en su determinación concluyó no tener jurisdicción,
el Foro Primario dio finalidad a todas las reclamaciones al decretar
la desestimación con perjuicio, obviando el hecho de que DACo no
tenía jurisdicción para atender los reclamos contra MAPFRE y
Chubb. Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en el error, ya que, al determinar que no tenía jurisdicción,
lo procedente era desestimar sin perjuicio. Lo anterior, resulta
especialmente pertinente cuando en el presente caso, no había otro
foro competente que pudiera dirimir la controversia, dejando a la
parte apelante en una situación de indefensión.
De este modo, nos resulta imposible coincidir con el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia, y entendemos que cometió los
errores señalados. En síntesis, tomando en consideración los
estatutos y la jurisprudencia esbozada previamente,
específicamente la norma establecida en Consejo de Titulares v.
Gómez Estremera, supra, es nuestra apreciación que el Tribunal de
Primera Instancia es quien tiene jurisdicción para entender sobre la
reclamación de daños y perjuicios contra los aquí apelados, y, por
lo tanto, erró al desestimar la causa de acción de la parte apelante.
De lo contrario, estaríamos promoviendo el fraccionamiento de los KLAN202400805 18
procedimientos, lo cual no se ajusta al principio de economía
procesal.
Así, a raíz de lo expuesto, revocamos la Sentencia apelada,
dejando sin efecto la misma.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca
la Sentencia apelada, ello a tenor con lo dispuesto por este Foro, y
devolvemos el caso ante el foro primario para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones