Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente

155 P.R. Dec. 219, 2001 TSPR 134, 2001 PR Sup. LEXIS 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2001
DocketNúmero: CC-1998-249
StatusPublished
Cited by66 cases

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Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 P.R. Dec. 219, 2001 TSPR 134, 2001 PR Sup. LEXIS 131 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nuevamente nos enfrentamos a una controversia acerca del derecho que tienen los ciudadanos a obtener informa-ción en manos del Gobierno, esta vez en su dimensión procesal. En específico, el presente caso nos provee la opor-tunidad de expresar y aclarar cuál es el foro que posee jurisdicción primaria para adjudicar controversias relati-vas a dicho derecho: el foro administrativo o el judicial. Veamos.

r-H

El 9 de diciembre de 1992 la Sra. Ligia M. Ortiz Rivera y el Sr. Héctor R. Ortiz Rivera (en adelante recurridos) iniciaron un trámite ante el Secretario de Justicia para que se nombrara un Fiscal Especial Independiente (en ade-lante FEI), al amparo de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.RR.A. secs. 99h-99z (en adelante Ley Núm. 2)). En su escrito titulado “Querella Jurada y Solicitud de la Designación de un Fiscal Especial Independiente”, los re-curridos hicieron una serie de imputaciones de conducta grave contra un ex juez, el Hon. Fernando Campoamor Re-dín (o el querellado).(1) Asimismo, se alegó específicamente [226]*226que el querellado había “ ‘utilizado y obtenido ventaja de su posición como Juez Superior’, utilizando ‘su autoridad, influencia y reconocimiento como tal” al llevar a cabo cier-tos actos ilegales. Apéndice, pág. 62. Por último, se alegó que luego de que los recurridos presentaran una demanda civil en contra del querellado por los hechos imputados en la querella, éste intervino ilegalmente en los procedimien-tos judiciales “ ‘alterando la minuta del 24 de septiembre de 1992’ ”. íd.

El 31 de diciembre de 1992 el Secretario de Justicia In-terino le informó a los recurridos mediante carta que se había efectuado una “investigación preliminar de rigor” conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2. En la carta se indicó que, a la luz de los resultados de la investigación preliminar, solicitaría al Panel sobre Fiscal Especial Inde-pendiente (en adelante el PFEI o el Panel) el nombra-miento de un FEI para efectuar una investigación en su fondo indicando “que la prueba recopilada constituye causa suficiente para creer que el Juez Fernando Campoamor Re-dín ha incurrido en la comisión de delitos ... contemplados en [la] ley.” (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 63. Conse-cuentemente, el Panel nombró al Lie. Federico Torres Ji-ménez como FEI del caso.

No obstante, al cabo de un (1) año, el 3 de diciembre de 1993, el FEI designado rindió su informe al Panel en el cual concluyó que no procedía instar acción penal alguna contra el querellado.(2)

[227]*227El 9 de diciembre de 1993, el Presidente del Panel remi-tió a los recurridos copia del informe final del FEI. El 15 de diciembre de 1993, los abogados de los recurridos cursaron al Panel una carta mediante la cual solicitaban reconside-ración de la determinación del FEI. Solicitaron, además, que el Panel les indicara cuál era “ ‘el procedimiento a seguir para canalizar su solicitud de reconsideración’ Apéndice, pág. 67. Por último, solicitaron que se les permi-tiera “ ‘examinar la totalidad del expediente [del] fiscal, así como toda la información obtenida durante el curso de [la] investigación”.(3) íd.

El 24 de diciembre de 1993 la Directora Ejecutiva del Panel le informó a los recurridos mediante carta que, de-bido a que un miembro del Panel se encontraba enfermo, su petición de 15 de diciembre de 1993 sería discutida en una reunión posterior del Panel.(4) Varias semanas trans-currieron hasta que, finalmente, el 3 de febrero de 1994, el Panel le envió una comunicación escrita a los recurridos, informándole que se denegaba su solicitud de 15 de diciem-bre “ ‘porque la reconsideración de la decisión del Fiscal Especial Independiente limitaría y vulneraría la indepen-dencia de dicho funcionario’ Apéndice, pág. 67.

Conforme a la Ley de Judicatura vigente en aquel mo-mento, el 7 de marzo de 1994, los recurridos acudieron al Tribunal Superior mediante un recurso de revisión.(5) El recurso tenía el propósito de que se revisara la actuación del Panel, primero, por éste no haber ordenado la “reinves-tigación” de la querella “de forma adecuada”; y segundo, [228]*228por no haber “relevado” al FEI que rindió el informe y nom-brado a otro con el propósito de que “hiciera una [segunda] investigación adecuada y determinara luego de la misma si se debía o no presentar denuncias contra el Juez Campoamor”. Apéndice, pág. 68.(6)

En su Sentencia de 8 de agosto de 1994, el Tribunal de Superior(7) llegó a las siguientes conclusiones de hecho, que estimamos pertinentes al caso de autos:

Una lectura del informe que rindió el FEI al Panel ... revela que la labor investigativa del FEI en este caso fue seriamente defectuosa, y que el razonamiento en que descansó el FEI para justificar su decisión de no presentar denuncias criminales contra el juez querellado contiene graves errores de derecho. ...
En definitiva, no vemos cómo un FEI en este o cualquier otro caso similar pueda abdicar totalmente su responsabilidad de hacer una investigación independiente y adecuada de los hechos que motivaron la querella ante su consideración, y se pueda conformar con descansar en la evidencia y las determi-naciones de hecho de un pleito civil contra la misma parte querellada.
A la luz de todo lo anterior, nos parece inevitable la conclu-sión de que la “investigación” llevada a cabo por el FEI en este [229]*229caso fue seriamente deficiente, por no decir torcida, que dicha deficiencia resulta totalmente inexplicable, y que el FEI no ha ofrecido ninguna justificación adecuada de su extraño comportamiento.
Aparte de lo anterior, encontramos gravísimos errores de de-recho en el razonamiento que contiene el informe del FEI, en el cual éste descansó para concluir que el juez querellado no había incurrido en el delito de apropiación ilegal agravada.
[iV]o es válido, como pretende el FEI en su informe, inferir la ausencia de intención criminal, y por tanto la ausencia de responsabilidad penal, por el mero hecho de que en este caso unos actos objetivamente constitutivos de delito fueron come-tidos en forma abierta. (Énfasis suplido y en el original.) Apén-dice, pág. 69-75.

Si bien el Tribunal Superior llegó a la conclusión de que la labor investigativa del FEI fue "seriamente defectuosa” y “torcida”, y que su informe contiene “inexplicables omi-siones y graves errores de derecho” (Apéndice, pág. 81), no obstante, concluyó que los recurridos carecían de legitima-ción activa (standing) para solicitarle a un tribunal que obligase al Panel “a tomar medidas contra el FEI” (id.); en particular, para solicitar que se obligara al Panel a nom-brar un nuevo FEI en el caso, y ordenase una reinvestiga-ción “adecuada”.(8) Por tal razón, a pesar de su extensa sentencia, denegó la expedición del auto de revisión solici-tado por los recurridos.(9)

De esa determinación, los recurridos acudieron ante nos mediante petición de certiorari. El 29 de noviembre de [230]

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