Matos Rosa, Waldemar v. Departamento De La Vivienda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 14, 2025·No. KLAN202500456·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WALDEMAR MATOS ROSA Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de

v. KLAN202500456 Caso Núm.:

LO2024CV00159

DEPARTAMENTO DE LA (Civil 408) VIVIENDA Y OTROS Sobre:

Apelado Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.

Comparece ante nos, el señor Waldemar Matos Rosa (señor Matos o apelante) mediante recurso de Apelación, en el cual solicitó la revisión de la Sentencia1 emitida y notificada el 13 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro apelado). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar dos mociones de Desestimación2 presentadas por el Departamento de Vivienda (Vivienda) y los señores José Boria y Angélica Paz (matrimonio Boria-Paz).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia impugnada.

I.

El 9 de septiembre de 2024, el señor Matos instó una Demanda3 en contra de Vivienda y el matrimonio Boria-Paz, sobre sentencia declaratoria. En esta, solicitó que se le proclamara como el titular de la parcela 273, al amparo de la Ley de Viviendas

1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-14. 2 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 64-78; apéndice del recurso de Apelación, págs. 93-117. 3 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 36-63.

Número Identificador SEN2025__________

Enclavadas en Terrenos Ajenos, Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, (Ley Núm. 132)4. Dicha parcela ubica en la comunidad Medianía Baja en Loíza, en una finca cuyo dueño del terreno es Vivienda. La parcela fue adquirida originalmente en 1952, por la señora Felicita Correa Carrasquillo (señora Correa), abuela del apelante, donde vivió de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente hasta su fallecimiento en 2003. Posteriormente, el señor Matos adquirió las mejoras mediante una compra realizada a Vivienda. Consecuentemente, el señor Matos alegó que se subrogó en la prescripción adquisitiva consumada por su abuela. A pesar de haber realizado algunas gestiones extrajudiciales, indicó que Vivienda no le entregó un documento fehaciente que evidenciara la transacción de la titularidad de la parcela o que estableciera el derecho al usufructo. Igualmente, arguyó que Vivienda segregó la parcela 273 en contravención a la ley, porque no le notificó sobre este procedimiento y le otorgó el usufructo de la parcela 273-A al matrimonio Boria-Paz.

Sobre estos últimos, el señor Matos alegó que el matrimonio Boria-Paz comenzó una construcción de obra en la parcela 273-A sin la documentación requerida. Por ende, el señor Matos solicitó que se emitiera una orden permanente en contra del matrimonio para detener la construcción de la obra sin los permisos correspondientes. Por último, suplicó que se determinara que el contrato de usufructo a favor del matrimonio Boria-Paz es nulo y se declarara a este como titular de la parcela 273, o en la alternativa, que se declarara usufructuario de la parcela y dueño de las mejoras realizadas.

El 25 de noviembre de 2024, el matrimonio Boria-Paz presentó su Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de

4 17 LPRA sec. 751 et. seq.

Desestimación5, en la cual alegaron que poseían un contrato de usufructo con Vivienda sobre la parcela 273-A, la cual era separada y distinta a la parcela que ocupaba el señor Matos. En su reconvención, señalaron que a pesar de que se alegó que la señora Correa adquirió la titularidad de la parcela 273 mediante prescripción adquisitiva, no se presentó una sentencia de un tribunal con competencia que haya declarado la titularidad de la parcela, ya sea por usucapión, venta o usufructo. En cuanto a la prescripción adquisitiva, indicaron que el señor Matos no ha vivido en la propiedad de manera ininterrumpida desde que falleció la señora Correa, por lo que no se configura la figura de usucapión. Además, arguyeron que las normas de Vivienda establecían que el usufructo es intransferible y cualquier incumplimiento con sus disposiciones es suficiente para cancelar este contrato. Por último, manifestaron que el señor Matos carecía de legitimación activa porque no poseía un título válido que le permitiera realizar esta reclamación, por lo que correspondía desestimar la Demanda.

Además, el mismo día, el matrimonio Boria-Paz presentó una Moción de Desestimación contra Parte Codemandada José Boria y Angélica Paz6 en la que reiteraron su solicitud por falta de legitimación activa del señor Matos para presentar la Demanda. Establecieron que no existía ningún tipo de relación contractual o comercial entre el señor Matos y estos. Además, plantearon que todas las reclamaciones realizadas en la Demanda eran en contra de Vivienda, ya que este era el dueño de ambas parcelas.

Por su parte, el 9 de diciembre de 2024, el señor Matos presentó una Réplica a Reconvención y Solicitud de Sanciones por Temeridad7, en la que estableció que la Reconvención no refleja

5 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 64-78. 6 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 79-87. 7 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 88-92.

hechos constitutivos que ameriten la concesión de un remedio. Asimismo, afirmó que Vivienda era el dueño de ambos terrenos, no obstante, en el plano surgió que el solar 273-A se creó del solar 273, por lo que la segregación se realizó sin los procedimientos correspondientes. Por último, solicitó al foro apelado que le impusiera sanciones por temeridad al matrimonio Boria-Paz, ya que las alegaciones presentadas en el caso de autos eran incongruentes a las declaraciones bajo juramento presentadas en el caso CAL1402024-3490.

Por otro lado, el 18 de diciembre de 2024, el Gobierno de Puerto Rico por sí y en representación de Vivienda, presentó una Moción en Solicitud de Desestimación8, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil9. En esta, alegaron que la señora Correa era usufructuaria de la referida parcela, conforme a la Ley de Tierras de Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941 (Ley Núm. 26)10. Señaló que el tiempo en posesión de la señora Correa era irrelevante, pues el usufructo se extinguía con la muerte del usufructuario y esto no creaba ningún tipo de derecho sucesorio. De igual manera, indicó que el señor Matos presentó una solicitud de adjudicación de título de la parcela 273 ante la agencia. No obstante, adujo que el apelante acudió prematuramente ante este foro, al obviar el proceso administrativo establecido en el Artículo 7(5) del Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico (Enmendado), Reglamento 7534 del 30 de junio de 2008 (Reglamento 7534)11. La norma dispone que, de no estar de acuerdo con la determinación de

8 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 93-117. 9 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 10 28 LPRA 241. 11 Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para

Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico (Enmendado), Reglamento 7534 del 30 de junio de 2008; Obtenible en: https://www.vivienda.pr.gov/wp-content/uploads/2015/09/7534-Reglamento- para-la-Distribuci%C2%A2n-y-Administraci%C2%A2n-de-Parcelas-o-Solares- para-Vivienda-Bajo-el-T%C2%B0tulo-V-de-la-Ley-de-Tierras-de-Puerto-Rico..pdf.

la agencia, la parte tiene un término para apelar ante el Secretario y solicitar una vista administrativa. Finalmente, Vivienda alegó que el dinero pagado en concepto de las mejoras ya se devolvió a los herederos de la señora Correa.

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Matos Rosa, Waldemar v. Departamento De La Vivienda, (prapp 2025).

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