Torres Capeles v. Rivera Alejandro

143 P.R. Dec. 300, 1997 PR Sup. LEXIS 362
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1997
DocketNúmero: AC-96-11
StatusPublished
Cited by40 cases

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Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 P.R. Dec. 300, 1997 PR Sup. LEXIS 362 (prsupreme 1997).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos que dan lugar a la controversia que hoy nos ocupa se remontan al 8 de diciembre de 1978, cuando el demandante apelado Carlos L. Torres Capeles contrajo ma-trimonio con la demandada apelada Minerva Rivera Alejandro. Durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas, Carmen Iris y Evelyn Sujey, ambas de apellidos Torres Rivera. El 12 de mayo de 1988, el foro de instancia declaró disuelto el vínculo matrimonial y condenó a Torres Capeles a pagar una pensión alimentaria de ciento cincuenta dóla-res ($150) semanales para beneficio de sus hijas menores.

[302]*302El 6 de abril de 1989 Torres Capeles y Rivera Alejandro le informaron al tribunal, mediante una moción suscrita por derecho propio, que estaban conviviendo. Solicitaron que se cancelara la obligación de pago de la pensión ali-mentaria otorgada a sus hijas menores de edad. El tribunal se dio por enterado.

No obstante, ya para el 1994 las relaciones entre éstos se habían deteriorado. El 23 de septiembre de 1994, Rivera Alejandro obtuvo una orden de protección al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Do-méstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. see. 601 et seq.), mediante la cual se le ordenó a Torres Capeles desalojar la residencia que compartía con ella. Apenas unos días más tarde, el 28 de septiembre, Rivera Alejandro presentó una moción solicitando que se fijase como su hogar y el de sus hijas la residencia en la que hasta ese momento habían vivido, hasta que la menor de sus hijas llegase a la mayoría de edad. Alegó que aunque dicha residencia se compró con posterioridad al divorcio, se adquirió con dinero de la sociedad de bienes gananciales y/o de la comunidad de bienes compuesta por ella y Torres Capeles.

Solicitó, además, que a tenor con las condiciones enton-ces vigentes, condenase a Torres Capeles al pago de “una pensión alimenticia [sic] no menor de tres mil dólares ($3,000.00) mensuales para sus dos hijas menores de edad y una suma no menor de mil dólares ($1,000.00) para [ella]”; que fijase las relaciones paterno filiales, y que con-denase a Torres Capeles al pago de las costas y honorarios de abogado.

El 4 de octubre de 1994, el tribunal reinstaló como pen-sión provisional los ciento cincuenta dólares ($150) sema-nales concedidos previamente como consecuencia del divorcio. El 5 de octubre, Torres Capeles presentó una mo-ción de rebaja de pensión alimentaria. Alegó, en síntesis, que trabajaba con su padre en una compañía de arrastre, [303]*303que ganaba doscientos dólares ($200) semanales y que te-nía deudas y responsabilidades que pagar. Sostuvo, ade-más, que Rivera Alejandro y sus dos (2) hijas vivían en una casa que, aunque aparece a su nombre, pertenece a su padre, que es quien la paga. Conforme a lo anterior, adujo que solamente podía pagar setenta y cinco dólares ($75) semanales en concepto de pensión alimentaria a sus hijas.

Después de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de dos (2) mociones de desacato por falta de pago de parte de la pensión alimentaria provisional y mo-ciones relacionadas con el descubrimiento de prueba, el 25 de febrero de 1995 Rivera Alejandro interpuso una de-manda de tercero contra el Sr. Carlos Torres Aguayo, el padre de Torres Capeles. En ésta alegó que en una deposi-ción que se le tomó a Torres Capeles, éste expresó que “siempre ha sido empleado de su padre y desde hace ca-torce (14) años recib[ía] un sueldo semanal de trescientos cincuenta dólares ($350.00), hasta septiembre de 1994, que su sueldo baj[ó] a doscientos dólares ($200.00); y que su padre lo mantiene fuera de nómina, o sea que no le hace los descuentos legales de Seguro Social, Contribución sobre Ingresos y otros”. Indicó que Torres Capeles administraba el negocio de camiones de su padre. Señaló, además, que desde que ella y Torres Capeles se casaron y mientras con-vivieron luego del divorcio, el padre de éste “controlaba el régimen económico de la familia”. La posición social y eco-nómica de la familia, mientras convivieron luego del divor-cio, era de clase media alta y los gastos fluctuaban, siendo la suma mínima promedio de tres mil dólares ($3,000) mensuales. También sostuvo que, según Torres Capeles, su padre “costeaba todos los gastos y obligaciones de la fami-lia, que [él] no podía costear”. Finalmente, aseveró “[q]ue como consecuencia de la Orden de Protección que emitió el Tribunal Municipal de Caguas, mediante la cual ordenó el desalojo del demandante del hogar conyugal, tanto [Torres Capeles como su padre] se negaron a continuar proveyendo [304]*304el nivel de vida económico al que habían acostumbrado a [Rivera Alejandro] y a las hijas habidas en el matrimonio”.

Conforme las anteriores alegaciones, solicitó que fijase “la pensión alimenticia [sic] correspondiente en derecho y orden[ase] a [Torres Aguayo] a pagar subsidiariamente, ya sea mancomunada o solidariamente la pensión alimenticia [sic] que se le imponga [a Torres Capeles] para el sosteni-miento de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio”.

El 28 de marzo de 1995, Torres Aguayo contestó la de-manda de tercero, negando la mayor parte de las alegaciones. Planteó como defensas afirmativas que la de-manda de tercero dejaba de exponer hechos que justifica-sen la concesión de un remedio y que los padres de las menores están capacitados física y mentalmente para pro-veerles alimentos a éstas.

El 4 de abril de 1995, el tercero demandado Torres Aguayo presentó una moción de desestimación. Solicitó, además, que ante la presentación de esta moción de deses-timación se paralizase todo el descubrimiento de prueba en su contra. Con relación a la desestimación en sí, argüyó que de la demanda de tercero surgía claramente que no se estaba ante una situación de carencia absoluta de medios, sino ante una disminución de ellos, por lo que no se acti-vaba el deber alimentario de él como abuelo de las menores. Concluyó que a su entender la demanda contra tercero no aducía causa de acción en su contra y, por lo tanto, procedía desestimarla

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