Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
MARÍA MERCEDES Certiorari procedente RODRÍGUEZ NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202500509 Juan
v. Caso Núm.: SJ2024CV00387 Salón: 804 ESTADO LIBRE ASOCIADO (Daños y Perjuicios) DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Demandado Peticionario Caída
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE
o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución
Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, emitida el 17 de diciembre de 2024. En dicho dictamen,
se resolvió sin lugar a la solicitud de desestimación y/o sentencia
sumaria parcial de la peticionaria. Por los fundamentos que
expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y
perjuicios contra el Municipio de San Juan (Municipio), el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) y la aseguradora MAPFRE. Según el
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500509 2
expediente, el contrato o póliza de seguros entre MAPFRE y el
Municipio indicó, en lo pertinente, que la aseguradora pagaría aquella
suma que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por daños
corporales o propietarios, al igual que dicha aseguradora tendrá la
responsabilidad de defender al asegurado en cualquier pleito
relacionado a los daños. Además, dispone que MAPFRE no defenderá
al Municipio en pleitos en los que la póliza no cubre. Dicha póliza sería
válida desde el 30 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.
Posterior a la formalización de la referida póliza, el 16 de
noviembre de 2023, la señora María Mercedes Rodríguez Negrón
(señora Rodríguez Negrón o recurrida) argumenta que cayó al suelo
como consecuencia de la condición de la acera que ubica en la Avenida
Ponce de León y, por efecto, propone que sufrió fracturas en varias
partes de su húmero derecho. Por tanto, la recurrida reclamó cien mil
($100,000.00) dólares como compensación por las angustias y los
sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico
residual y cualquiera otro daño secuela del accidente. Posteriormente,
la recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir una foto y
especificar el lugar del accidente.
Luego de varios trámites procesales y del Municipio solicitar
desestimación y/o sentencia sumaria parcial por las aceras ser
propiedad estatal, el foro primario dictó Sentencia Parcial y tomó a la
parte recurrida por desistida, sin perjuicio, en cuanto a la reclamación
contra el Municipio. Más adelante, y después de otra variedad de
trámites procesales, la señora Rodríguez Negrón solicitó, y el foro de
primera instancia autorizó, una tercera enmienda a la demanda para
incluir a MAPFRE por ésta ser la aseguradora del Municipio, entre KLCE202500509 3 otros. No obstante, por el ELA aducir que la acera en controversia le
pertenece al Municipio, la señora Rodríguez Negrón presentó otra
Demanda Enmendada para volver incluir al Municipio en el pleito.
Eventualmente, MAPFRE solicitó desestimación y/o sentencia
sumaria parcial por la recurrida carecer de causa de acción contra el
Municipio y, en consecuencia, por no existir una reclamación contra la
aseguradora. Después del foro recurrido emitir una Resolución
Interlocutoria y Orden—en la cual determinó sin lugar a la solicitud de
MAPFRE y ordenó la continuación de los procedimientos—el
Municipio y MAPFRE solicitaron conjuntamente reconsideración, al
igual que distintas partes presentaron argumentos sobre la existencia o
inexistencia de una causa de acción contra el Municipio y MAPFRE. A
consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia Parcial y Orden mediante la cual desestimó con
perjuicio la reclamación incoada contra el Municipio, por el supuesto
accidente ocurrir en una acera estatal, así como por la inmunidad sobre
demandas de daños y perjuicios contra el Municipio en el contexto aquí
involucrado.
Asimismo, luego de la peticionaria presentar argumentos
adicionales al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 101 et seq., y otros estatutos, el foro de primera instancia resolvió
sin lugar la petición de reconsideración de MAPFRE y adujo que (1) en
una acción directa contra el asegurador, lo que rige es el contrato de
póliza, por lo que el asegurador responderá hasta el límite pactado en el
contrato; y (2) la inmunidad con relación a una demanda trata de un
privilegio, por lo cual es una que no disponible para las aseguradoras. KLCE202500509 4
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al (1) determinar que MAPFRE debe permanecer
en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la
inexistencia de una causa de acción contra su asegurado; y (2)
determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como
defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia
clara de responsabilidad legal de su asegurado. En oposición, la
recurrida argumenta que (1) el Municipio no quedó relevado de
mantener la acera donde ocurrió el alegado accidente; (2) la inmunidad
que le cobija a un municipio no prohíbe la radicación de una acción
directa contra su aseguradora; y (3) las aseguradoras no pueden aducir
la defensa de inmunidad gubernamental.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et
al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184
DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los
criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a
la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma KLCE202500509 5 constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
MARÍA MERCEDES Certiorari procedente RODRÍGUEZ NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202500509 Juan
v. Caso Núm.: SJ2024CV00387 Salón: 804 ESTADO LIBRE ASOCIADO (Daños y Perjuicios) DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Demandado Peticionario Caída
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE
o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución
Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, emitida el 17 de diciembre de 2024. En dicho dictamen,
se resolvió sin lugar a la solicitud de desestimación y/o sentencia
sumaria parcial de la peticionaria. Por los fundamentos que
expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y
perjuicios contra el Municipio de San Juan (Municipio), el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) y la aseguradora MAPFRE. Según el
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLCE202500509 2
expediente, el contrato o póliza de seguros entre MAPFRE y el
Municipio indicó, en lo pertinente, que la aseguradora pagaría aquella
suma que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por daños
corporales o propietarios, al igual que dicha aseguradora tendrá la
responsabilidad de defender al asegurado en cualquier pleito
relacionado a los daños. Además, dispone que MAPFRE no defenderá
al Municipio en pleitos en los que la póliza no cubre. Dicha póliza sería
válida desde el 30 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.
Posterior a la formalización de la referida póliza, el 16 de
noviembre de 2023, la señora María Mercedes Rodríguez Negrón
(señora Rodríguez Negrón o recurrida) argumenta que cayó al suelo
como consecuencia de la condición de la acera que ubica en la Avenida
Ponce de León y, por efecto, propone que sufrió fracturas en varias
partes de su húmero derecho. Por tanto, la recurrida reclamó cien mil
($100,000.00) dólares como compensación por las angustias y los
sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico
residual y cualquiera otro daño secuela del accidente. Posteriormente,
la recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir una foto y
especificar el lugar del accidente.
Luego de varios trámites procesales y del Municipio solicitar
desestimación y/o sentencia sumaria parcial por las aceras ser
propiedad estatal, el foro primario dictó Sentencia Parcial y tomó a la
parte recurrida por desistida, sin perjuicio, en cuanto a la reclamación
contra el Municipio. Más adelante, y después de otra variedad de
trámites procesales, la señora Rodríguez Negrón solicitó, y el foro de
primera instancia autorizó, una tercera enmienda a la demanda para
incluir a MAPFRE por ésta ser la aseguradora del Municipio, entre KLCE202500509 3 otros. No obstante, por el ELA aducir que la acera en controversia le
pertenece al Municipio, la señora Rodríguez Negrón presentó otra
Demanda Enmendada para volver incluir al Municipio en el pleito.
Eventualmente, MAPFRE solicitó desestimación y/o sentencia
sumaria parcial por la recurrida carecer de causa de acción contra el
Municipio y, en consecuencia, por no existir una reclamación contra la
aseguradora. Después del foro recurrido emitir una Resolución
Interlocutoria y Orden—en la cual determinó sin lugar a la solicitud de
MAPFRE y ordenó la continuación de los procedimientos—el
Municipio y MAPFRE solicitaron conjuntamente reconsideración, al
igual que distintas partes presentaron argumentos sobre la existencia o
inexistencia de una causa de acción contra el Municipio y MAPFRE. A
consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia Parcial y Orden mediante la cual desestimó con
perjuicio la reclamación incoada contra el Municipio, por el supuesto
accidente ocurrir en una acera estatal, así como por la inmunidad sobre
demandas de daños y perjuicios contra el Municipio en el contexto aquí
involucrado.
Asimismo, luego de la peticionaria presentar argumentos
adicionales al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 101 et seq., y otros estatutos, el foro de primera instancia resolvió
sin lugar la petición de reconsideración de MAPFRE y adujo que (1) en
una acción directa contra el asegurador, lo que rige es el contrato de
póliza, por lo que el asegurador responderá hasta el límite pactado en el
contrato; y (2) la inmunidad con relación a una demanda trata de un
privilegio, por lo cual es una que no disponible para las aseguradoras. KLCE202500509 4
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al (1) determinar que MAPFRE debe permanecer
en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la
inexistencia de una causa de acción contra su asegurado; y (2)
determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como
defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia
clara de responsabilidad legal de su asegurado. En oposición, la
recurrida argumenta que (1) el Municipio no quedó relevado de
mantener la acera donde ocurrió el alegado accidente; (2) la inmunidad
que le cobija a un municipio no prohíbe la radicación de una acción
directa contra su aseguradora; y (3) las aseguradoras no pueden aducir
la defensa de inmunidad gubernamental.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et
al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184
DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los
criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a
la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma KLCE202500509 5 constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193
DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez
v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000)).
De su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la
solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra; González Meléndez v. Mun. San Juan et
al., 212 DPR 601 (2023) (citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et
al. 208 DPR 964 (2022)). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de
las partes pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la
totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Torres Pagán et al. v.
Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido que
el peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar que
no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es decir,
suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario. Regla
36.1 de Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero
García, 212 DPR 671 (2023) (citando a Mun. de Añasco v. ASES et al.,
188 DPR 307 (2013)). Véase, también, Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010) (citando a Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co.,
152 DPR 652 (2000)). KLCE202500509 6
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras afirmaciones no
bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). KLCE202500509 7 De otra parte, unos de los fundamentos para solicitar la
desestimación de una demanda es que esta no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio o no existe jurisdicción sobre
la materia. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante el primer
planteamiento, la desestimación solo procede cuando se demuestra que
la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v.
Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99, 214 DPR ____ (2024)
(citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022)). Por ello, se debe considerar los hechos bien alegados de la
manera más favorable al demandante, y al resolver toda duda a favor
de éste, si la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida. Íd. (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,
supra; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022)). No
obstante, la solicitud de desestimación se dirige únicamente a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023) (citando a
Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002)).
Por otro lado, la jurisdicción sobre la materia es la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal,
por lo cual la ausencia de esta no es susceptible de ser subsanada, al
igual que las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra (citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que carece
de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y desestimar KLCE202500509 8
el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89
(2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012)).
Sin embargo, cuando una moción de desestimación se
fundamenta en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, expone
materias no contenidas en la alegación impugnada y el tribunal no las
excluye, dicha moción deberá considerarse como una solicitud de
sentencia sumaria. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Sánchez
v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). Tal conversión puede
ocurrir cuando una de las partes, sea el promovente o el promovido,
somete materia que no formó parte de las alegaciones, como
deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a
interrogatorios. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300
(1997) (citando a 5A Wright and Miller, Federal Practice and
Procedure: Civil 2d Sec. 1366 (1990)). Claro, el tribunal tendrá
discreción para conceder la conversión, tomando en consideración si la
materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la
disposición del asunto ante su consideración. Íd. (citando a Wright and
Miller, op. cit.). De considerarse la solicitud como una de sentencia
sumaria, todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de
presentar toda la materia pertinente a tal moción. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, toda aseguradora que expida una póliza asegurando
a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad
legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una
tercera persona, será responsable cuando ocurra una pérdida cubierta
por dicha póliza. Art. 20.010 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
2001. El pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su KLCE202500509 9 responsabilidad por la misma no dependerá del pago que efectúe el
asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del
suceso, ni dependerá de la referida sentencia. Íd.
A esos efectos, el perjudicado por un asegurado tendrá la opción
de instar una acción directa contra el asegurador conforme a los
términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra
el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente.
Íd., sec. 2003. Esta acción contra el asegurador será distinta y separada
de la causa de acción que pudiese tener un perjudicado contra el
asegurado, aunque el asegurador estará impedido de interponer aquellas
defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad familiar u
otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento
jurídico de Puerto Rico. Íd. SLG Albert-García v. Integrad Asrn., 196
DPR 382 (2016). Del perjudicado entablar una demanda contra el
asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive del derecho
de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener
sentencia firme contra el asegurado, subrogándose a los criterios de la
póliza acordada. Art. 20.030 del Código de Seguros, supra. Asimismo,
el asegurador solo será responsable—según disponga la póliza—si el
asegurado ha sido culposo o negligente. SLG Albert-García v. Integrad
Asrn., supra.
En relación con acciones torticeras contra municipios, es claro
que nuestro ordenamiento no autoriza las acciones contra un municipio
de Puerto Rico por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por
acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier
municipio con respecto a accidentes que acontezcan en las carreteras o
aceras estatales. En tales casos, el reclamante no tendría una causa de KLCE202500509 10
acción contra dicha entidad. Art. 1.053 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7084; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan,
212 DPR 601 (2023).
No obstante, es menester mencionar que la Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2018) expresó que el añadir el inciso (g) al Artículo 15.005 de la Ley
de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991 (21
LPRA ant. sec. 4001 et seq.)—es decir, la prohibición de demandar a
un municipio por accidentes ocurridos en las carreteras o aceras
estatales—tenía el propósito de, entre otros, evitar un aumento
sustancial en los costos por concepto de seguros de responsabilidad
pública. Esta enmienda fue incluida en el Art. 1.053 del Código
Municipal, supra, la cual derogó la Ley de Municipios Autónomos.
Asimismo, cuando no existe una causa de acción contra el municipio,
no puede venir a responder un asegurador, ya que no se puede extender
el contrato de seguros para cubrir una responsabilidad que no tiene el
asegurado. Admor. FSE v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 DPR 789
(1978).
Por otro lado, la obtención de un seguro de responsabilidad por
el ELA, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras
subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una
renuncia de inmunidad gubernamental. Art. 20.050 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2004. Más aun, las pólizas de seguro deberán
disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad
gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con
arreglo a dicha póliza o en virtud de esta. Íd. De hecho, las
reclamaciones contra los municipios por daños y perjuicios a la persona KLCE202500509 11 o la propiedad, causados por culpa o negligencia de los municipios, no
podrán exceder de la cantidad de setenta y cinco mil ($75,000.00)
dólares o, en reclamaciones de daños y perjuicios a más de una persona
o sean varias las causas de acción, ciento cincuenta mil ($150,000.00)
dólares. Art. 1.052 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7083. Véase,
también, Art. 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 LPRA
sec. 3077). A razón de ello, la jurisprudencia federal ha interpretado el
Artículo 20.050 del Código de Seguros, supra, como una manera de
evitar cualquier renuncia municipal a la inmunidad gubernamental en
casos en los cuales el remedio monetario por el daño excede los límites
y la póliza disponible. Rodríguez v. Maryland Cas. Co., 369 F. Supp.
1144 (D.P.R. 1971) (Memorandum Opinion). De la póliza exceder la
cantidad de setenta y cinco mil ($75,000.00) dólares o ciento cincuenta
mil ($150,000.00) dólares, estos límites estatutarios no se aplicarán.
Mintatos v. Municipality of San Juan, 322 F. Supp. 2d. 143 (D.P.R.
2004) (Opinion and Order).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
mantener a la peticionaria como codemandada en el pleito. Del
expediente y de nuestro ordenamiento se desprende que por virtud de
ley y determinación de hechos del Tribunal de Primera Instancia no
existe causa de acción contra el Municipio por haber ocurrido el
accidente reclamado en las aceras estatales. Ergo, la inexistencia de una
causa de acción contra el Municipio comporta que MAPFRE no tenga
un pleito al cual responder mediante su póliza. Esto, desde luego,
porque nuestro ordenamiento presume la existencia de una causa de
acción contra el municipio para que la parte perjudicada tenga la opción
de presentar una acción directa contra la aseguradora. En este sentido, KLCE202500509 12
más que la inmunidad no reclamable por la aseguradora por exención
privilegiada o ausencia de autorización contra la protección general del
estado, aquí lo que acontece es una ausencia de responsabilidad
estatutaria derivada del lugar donde se alega aconteció el hecho en
disputa.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones