Rodriguez Negron, Maria Mercedes v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLCE202500509
StatusPublished

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Rodriguez Negron, Maria Mercedes v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

MARÍA MERCEDES Certiorari procedente RODRÍGUEZ NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202500509 Juan

v. Caso Núm.: SJ2024CV00387 Salón: 804 ESTADO LIBRE ASOCIADO (Daños y Perjuicios) DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Demandado Peticionario Caída

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE

o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan, emitida el 17 de diciembre de 2024. En dicho dictamen,

se resolvió sin lugar a la solicitud de desestimación y/o sentencia

sumaria parcial de la peticionaria. Por los fundamentos que

expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la

Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y

perjuicios contra el Municipio de San Juan (Municipio), el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (ELA) y la aseguradora MAPFRE. Según el

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLCE202500509 2

expediente, el contrato o póliza de seguros entre MAPFRE y el

Municipio indicó, en lo pertinente, que la aseguradora pagaría aquella

suma que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por daños

corporales o propietarios, al igual que dicha aseguradora tendrá la

responsabilidad de defender al asegurado en cualquier pleito

relacionado a los daños. Además, dispone que MAPFRE no defenderá

al Municipio en pleitos en los que la póliza no cubre. Dicha póliza sería

válida desde el 30 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.

Posterior a la formalización de la referida póliza, el 16 de

noviembre de 2023, la señora María Mercedes Rodríguez Negrón

(señora Rodríguez Negrón o recurrida) argumenta que cayó al suelo

como consecuencia de la condición de la acera que ubica en la Avenida

Ponce de León y, por efecto, propone que sufrió fracturas en varias

partes de su húmero derecho. Por tanto, la recurrida reclamó cien mil

($100,000.00) dólares como compensación por las angustias y los

sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico

residual y cualquiera otro daño secuela del accidente. Posteriormente,

la recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir una foto y

especificar el lugar del accidente.

Luego de varios trámites procesales y del Municipio solicitar

desestimación y/o sentencia sumaria parcial por las aceras ser

propiedad estatal, el foro primario dictó Sentencia Parcial y tomó a la

parte recurrida por desistida, sin perjuicio, en cuanto a la reclamación

contra el Municipio. Más adelante, y después de otra variedad de

trámites procesales, la señora Rodríguez Negrón solicitó, y el foro de

primera instancia autorizó, una tercera enmienda a la demanda para

incluir a MAPFRE por ésta ser la aseguradora del Municipio, entre KLCE202500509 3 otros. No obstante, por el ELA aducir que la acera en controversia le

pertenece al Municipio, la señora Rodríguez Negrón presentó otra

Demanda Enmendada para volver incluir al Municipio en el pleito.

Eventualmente, MAPFRE solicitó desestimación y/o sentencia

sumaria parcial por la recurrida carecer de causa de acción contra el

Municipio y, en consecuencia, por no existir una reclamación contra la

aseguradora. Después del foro recurrido emitir una Resolución

Interlocutoria y Orden—en la cual determinó sin lugar a la solicitud de

MAPFRE y ordenó la continuación de los procedimientos—el

Municipio y MAPFRE solicitaron conjuntamente reconsideración, al

igual que distintas partes presentaron argumentos sobre la existencia o

inexistencia de una causa de acción contra el Municipio y MAPFRE. A

consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia Parcial y Orden mediante la cual desestimó con

perjuicio la reclamación incoada contra el Municipio, por el supuesto

accidente ocurrir en una acera estatal, así como por la inmunidad sobre

demandas de daños y perjuicios contra el Municipio en el contexto aquí

involucrado.

Asimismo, luego de la peticionaria presentar argumentos

adicionales al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA

sec. 101 et seq., y otros estatutos, el foro de primera instancia resolvió

sin lugar la petición de reconsideración de MAPFRE y adujo que (1) en

una acción directa contra el asegurador, lo que rige es el contrato de

póliza, por lo que el asegurador responderá hasta el límite pactado en el

contrato; y (2) la inmunidad con relación a una demanda trata de un

privilegio, por lo cual es una que no disponible para las aseguradoras. KLCE202500509 4

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró al (1) determinar que MAPFRE debe permanecer

en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la

inexistencia de una causa de acción contra su asegurado; y (2)

determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como

defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia

clara de responsabilidad legal de su asegurado. En oposición, la

recurrida argumenta que (1) el Municipio no quedó relevado de

mantener la acera donde ocurrió el alegado accidente; (2) la inmunidad

que le cobija a un municipio no prohíbe la radicación de una acción

directa contra su aseguradora; y (3) las aseguradoras no pueden aducir

la defensa de inmunidad gubernamental.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et

al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184

DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,

207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,

Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los

criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en

revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas

56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32

LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a

la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma KLCE202500509 5 constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR

310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193

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