Rodriguez Negron, Maria Mercedes v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. KLCE202500509·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III1

MARÍA MERCEDES Certiorari procedente RODRÍGUEZ NEGRÓN del Tribunal de Primera Instancia,

Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202500509 Juan

v. Caso Núm.:

SJ2024CV00387

Salón: 804

ESTADO LIBRE ASOCIADO (Daños y Perjuicios)

DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre:

Demandado Peticionario Caída

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 17 de diciembre de 2024. En dicho dictamen, se resolvió sin lugar a la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria parcial de la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria y Orden recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de San Juan (Municipio), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la aseguradora MAPFRE. Según el

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador SEN2025 _______________

expediente, el contrato o póliza de seguros entre MAPFRE y el Municipio indicó, en lo pertinente, que la aseguradora pagaría aquella suma que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por daños corporales o propietarios, al igual que dicha aseguradora tendrá la responsabilidad de defender al asegurado en cualquier pleito relacionado a los daños. Además, dispone que MAPFRE no defenderá al Municipio en pleitos en los que la póliza no cubre. Dicha póliza sería válida desde el 30 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.

Posterior a la formalización de la referida póliza, el 16 de noviembre de 2023, la señora María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o recurrida) argumenta que cayó al suelo como consecuencia de la condición de la acera que ubica en la Avenida Ponce de León y, por efecto, propone que sufrió fracturas en varias partes de su húmero derecho. Por tanto, la recurrida reclamó cien mil ($100,000.00) dólares como compensación por las angustias y los sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico residual y cualquiera otro daño secuela del accidente. Posteriormente, la recurrida presentó una Demanda Enmendada para incluir una foto y especificar el lugar del accidente.

Luego de varios trámites procesales y del Municipio solicitar desestimación y/o sentencia sumaria parcial por las aceras ser propiedad estatal, el foro primario dictó Sentencia Parcial y tomó a la parte recurrida por desistida, sin perjuicio, en cuanto a la reclamación contra el Municipio. Más adelante, y después de otra variedad de trámites procesales, la señora Rodríguez Negrón solicitó, y el foro de primera instancia autorizó, una tercera enmienda a la demanda para incluir a MAPFRE por ésta ser la aseguradora del Municipio, entre

otros. No obstante, por el ELA aducir que la acera en controversia le pertenece al Municipio, la señora Rodríguez Negrón presentó otra Demanda Enmendada para volver incluir al Municipio en el pleito.

Eventualmente, MAPFRE solicitó desestimación y/o sentencia sumaria parcial por la recurrida carecer de causa de acción contra el Municipio y, en consecuencia, por no existir una reclamación contra la aseguradora. Después del foro recurrido emitir una Resolución Interlocutoria y Orden—en la cual determinó sin lugar a la solicitud de MAPFRE y ordenó la continuación de los procedimientos—el Municipio y MAPFRE solicitaron conjuntamente reconsideración, al igual que distintas partes presentaron argumentos sobre la existencia o inexistencia de una causa de acción contra el Municipio y MAPFRE. A consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial y Orden mediante la cual desestimó con perjuicio la reclamación incoada contra el Municipio, por el supuesto accidente ocurrir en una acera estatal, así como por la inmunidad sobre demandas de daños y perjuicios contra el Municipio en el contexto aquí involucrado.

Asimismo, luego de la peticionaria presentar argumentos adicionales al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq., y otros estatutos, el foro de primera instancia resolvió sin lugar la petición de reconsideración de MAPFRE y adujo que (1) en una acción directa contra el asegurador, lo que rige es el contrato de póliza, por lo que el asegurador responderá hasta el límite pactado en el contrato; y (2) la inmunidad con relación a una demanda trata de un privilegio, por lo cual es una que no disponible para las aseguradoras.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró al (1) determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado; y (2) determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de responsabilidad legal de su asegurado. En oposición, la recurrida argumenta que (1) el Municipio no quedó relevado de mantener la acera donde ocurrió el alegado accidente; (2) la inmunidad que le cobija a un municipio no prohíbe la radicación de una acción directa contra su aseguradora; y (3) las aseguradoras no pueden aducir la defensa de inmunidad gubernamental.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184 DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000)).

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Rodriguez Negron, Maria Mercedes v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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