Montañez v. Hospital Metropolitano

157 P.R. Dec. 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2002
DocketNúmero: AC-2001-46
StatusPublished
Cited by51 cases

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Bluebook
Montañez v. Hospital Metropolitano, 157 P.R. Dec. 96 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En el recurso ante nos tenemos la oportunidad de con-siderar el estándar que debe regir la adjudicación de una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Después de estudiar nuestro ordena-miento procesal civil, resolvemos que el estándar aplicable al adjudicar dicha moción debe ser idéntico al que se uti-liza ante una moción de desestimación fundamentada en que la demanda deja de exponer una reclamación que jus-tifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por lo tanto, con-cluimos que en este caso no procedía dictar sentencia por las alegaciones dado que de éstas surgía una controversia sustancial de hechos.

HH

El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary Burgos Montañez (en adelante la señora Burgos) fue atendida en la Sala de Emergencia del Hospital Metropolitano, luego de que su-friera una intoxicación al ingerir ciertas pastillas. Después de habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada de alta con un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Dr. López Antongiorgi de Puerto Nuevo (en adelante el CDT). Al día siguiente fue llevada a dicho lu-gar, del cual le dieron de alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue trasladada nuevamente al CDT por-que estaba en estado crítico, tenía las pupilas dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego de evaluar a la señora Burgos, los facultativos del CDT la refirieron a la [99]*99Sala de Emergencia del Hospital Municipal de San Juan (en adelante el Hospital Municipal).

En la madrugada del 11 de julio de 1996, la señora Bur-gos llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal. Luego de varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció esa misma madrugada. La autopsia reali-zada reveló que la causa inmediata de la muerte fue un paro respiratorio como consecuencia de una intoxicación con acetaminofén.

Así las cosas, el 25 de agosto de 1999 las codemandantes —Margarita Montañez, Francés Ortiz Montañez, Aida González Burgos y Vanesa González Burgos— presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Me-tropolitano, el Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr. José E. Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante Admiral) y la compañía aseguradora SIMED, entre otros (conjuntamente en ade-lante el Hospital Metropolitano y otros). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe pericial emitido el 28 de agosto de 1998 conocieron que la muerte de la señora Burgos la ocasionó la negligencia e impericia médica del Hospital Metropolitano y otros.

Al contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital Metropolitano y otros alegaron, en síntesis, que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas afirmativas. Luego de haber comen-zado el descubrimiento de prueba, las codemandantes de-sistieron de su reclamación contra el doctor Acarón y pre-sentaron una demanda enmendada, la cual fue contestada por el Hospital Metropolitano.

Después de varios incidentes procesales, el Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, presenta-ron su “Solicitud de desestimación por prescripción de las causas de acción presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz Montañez”. Solicitaron al tribunal de ins-[100]*100tancia que emitiera una sentencia parcial por prescripción, pues los hechos en los que se fundamentaba la reclamación ocurrieron tres años antes de interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano también presentó una moción de desestimación por prescripción, a la cual se unió el doctor Alicea.

Por su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción de desestimación. Alegaron que sus causas de acción no estaban prescritas porque aunque los hechos ocurrieron en 1996, no es hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia Lorenzo rinde su informe pericial, que las referi-das codemandantes conocieron que, en efecto, la muerte de la señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica y de quiénes eran los responsables. En su réplica a la opo-sición en solicitud de desestimación por prescripción, Admiral alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad al momento de ocurrir los hechos en que se funda-mentan sus causas de acción, que conocían las entidades que brindaron los servicios médicos a la señora Burgos, que además ambas estuvieron presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y que conocían el trata-miento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que éstas conocían del daño desde 1996, fecha cuando murió la señora Burgos.

El tribunal de instancia dictó sentencia parcial y deses-timó por prescripción las causas de acción de Montañez y Ortiz. Además, ordenó la continuación de los procedimien-tos en cuanto a las codemandadas menores de edad Aida y Vanesa González Burgos.

Oportunamente, Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al tribunal de instancia. Resolvió que, aunque Montañez y Ortiz alegan que el término prescriptivo para instar sus causas de acción comenzó a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudio Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que desde el fallecimiento de [101]*101la señora Burgos, o sea, desde el 11 de julio de 1996, éstas sabían que habían sufrido un daño y quiénes eran los que probablemente lo habían ocasionado. Por tal razón, el tér-mino prescriptivo que Montañez y Ortiz tenían para pre-sentar sus causas de acción comenzó a transcurrir el 11 de julio de 1996. Dado que el término prescriptivo para pre-sentar las reclamaciones por daños y perjuicios es de un (1) año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban prescritas al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Inconformes con el dictamen anterior, Montañez y Ortiz acuden ante nos. Arguyen que los foros inferiores erraron al concluir que éstas conocían el daño y quiénes lo habían causado desde la fecha en que murió la señora Burgos, 11 de julio de 1996, y no desde el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra. Claudia Lorenzo emitió su informe pericial. Después de examinar la solicitud de certiorari presentada por Montañez y Ortiz, emitimos una resolución para concederle al Hospital Metropolitano y otros el tér-mino de veinte días para mostrar causa por la cual no de-bamos revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones en el presente caso. El Hospital Metropolitano, el doctor Alicea y el Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, han comparecido en cumplimiento de dicha orden. Luego de examinar las com-parecencias de las partes, expedimos el auto solicitado y resolvemos según intimado.

I — i H-i

Después de reseñar el trasfondo procesal y fáctico del caso de autos, debemos abordar la controversia planteada a la luz de las normas bajo las cuales un tribunal debe adjudicar una moción de desestimación en la etapa en que se encontraba este caso.

La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, es la [102]*102que regula el procedimiento que se ha de seguir en cuanto a una moción de desestimación presentada después de ha-berse notificado todas las alegaciones. Esta regla dispone que:

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