ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
AIDA I. RIVERA FERNÁNDEZ CERTIORARI y OTROS procedente del Tribunal de Demandantes Primera KLCE202500570 Instancia, Sala v. Superior de San Juan DOCTORS’ CENTER HOSPITAL h/n/c DOCTORS’ CENTER SAN y OTROS Civil Núm.: SJ2024CV07582 Recurridos Sobre: v. Impericia Médica
HOME ORTHOPEDICS CORP. Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece Home Orthopedics Corp. (Home Orthopedics o
tercera demandada o peticionaria) mediante el presente recurso de
Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de
mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la moción dispositiva de Home
Orthopedics.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso y revocamos al Tribunal de Primera Instancia.
I
El 19 de agosto de 2024, la señora Aida I. Rivera Fernández
(señora Rivera Fernández), el señor José A González, la señora
Joaris González Rivera, la señora Sofía Victoria Mancaluso González
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500570 Página 2 de 12
y la señora Linda Jeannette Díaz Rivera (en conjunto, parte
demandante) presentaron una Demanda sobre impericia médica,
negligencia hospitalaria y daños y perjuicios contra Doctor’s Center
Hospital, Inc. (Doctor’s Center Hospital o parte recurrida), el doctor
Pedro J. Tort Saadé (doctor Tort Saadé), el doctor Alfredo Crespo
Velilla, el doctor José F. Ortiz Acevedo, The Medical Protective
Company h/n/c Medpro, Triple S Propiedad, Inc., Sindicato de
Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de
Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, Compañías de
Seguros A, B y C, y X, Y, Z como personas desconocidas.1 Respecto
a las personas desconocidas X, Y, Z la parte demandante expresó lo
siguiente:
28. Por desconocer sus identidades al presente se designa con los nombres ficticios X, Y y Z a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo pero no limitado a grupo de personas, corporaciones de servicios médico- hospitalarios, corporaciones de manejo, operación, y/o administración de la sala de emergencia, sus dueños, directores, empleados, agentes, administradores, subcontratistas, enfermeras, tecnólogos de radiología, médicos-empleados o con privilegios en el Hospital y/o profesionales de la salud del Hospital y/o del Dr. Tort y/o de cualquier otra entidad a cargo de la sala de operaciones del Hospital, entidades sociales o corporativas, compañías aseguradoras y/o reaseguradoras, que por su relación, acciones u omisiones en relación a los hechos de este caso, o sus relaciones contractuales con cualquiera de los demandados, vienen obligado(s) por disposición de ley o de otra índole a compensar solidaria o mancomunadamente, total o parcialmente, a la parte demandante por los daños reclamados en este caso. Entre dichos demandados desconocidos se incluye también a sus respectivas sociedades legales de bienes gananciales.
29. Por información o creencia, las personas desconocidas identificadas en el párrafo anterior negligentemente fallaron en descargar sus responsabilidades en relación con el tratamiento y la intervención practicada a la Lcda. Rivera, lo que permitió, ocasionó y/o contribuyó a los daños sufridos y reclamados. Por desconocerse la precisa identidad de estos demandados, se les designa con los nombres figurados antes señalados, los cuales serán sustituidos por los correctos tan pronto se conozcan.
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-38. KLCE202500570 Página 3 de 12
En síntesis, la señora Rivera Fernández alegó que, el 21 de
agosto de 2023, fue admitida al Doctor’s Center Hospital para
realizarse una cirugía de reemplazo total de la rodilla izquierda por
el doctor Tort Saadé. Adujo que, durante el procedimiento, sufrió
una lesión y/o quemadura en la parte posterior del muslo que
empeoró, por lo cual se vio en la obligación de realizarse
tratamientos y hasta una cirugía para sanar. Como parte de sus
alegaciones, la parte demandante expresó lo siguiente:
61. El 19 de septiembre de 2023, la Lcda. Rivera recibió un mensaje de texto del Dr. Tort que reza en parte como sigue: "Te voy a envié [sic] la información del hospital y la compañía de implantes para q puedas solicitar el pago de los responsables del Incidente: 1-hospital Doctors San Juan / administradora Michelle Taveira; 2-Home Orthopedics / Representante de Zimmer-Biomet: dueño-Jesus Rodríguez ".
El 28 de octubre de 2024, el doctor Tort Saadé presentó su
Contestación a la Demanda.2 En dicho escrito, realizó sus
alegaciones responsivas y plasmó sus defensas afirmativas, en
específico, sobre la alegación sesenta y uno (61) de la Demanda,
expresó lo siguiente: “61. La alegación contenida en el párrafo 61 de
la demanda se acepta”.
Por su parte, el 27 de noviembre de 2024, el Doctor’s Center
Hospital y Medpro presentaron su Contestación a Demanda.3 En el
referido escrito, presentaron sus alegaciones responsivas y
plantearon defensas afirmativas, entre estas alegaron no responder
por daños causados por terceros.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025 Doctor’s Center Hospital
presentó una Demanda Contra Tercero para incluir a Home
Orthopedics como tercero demandado.4 En síntesis, alegó que Home
Orthopedics era responsable de la alegada lesión y/o quemadura
sufrida por la señora Rivera Fernández.
2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 39-55. 3 Íd. págs. 56-73. 4 Íd. págs. 74-78. KLCE202500570 Página 4 de 12
En respuesta, Home Orthopedics presentó una Moción de
Desestimación el 16 de abril de 2025.5 En esencia, adujo que la
reclamación instada por Doctor’s Center Hospital no justificaba la
concesión de un remedio pues la causa de acción en su contra se
encontraba prescrita.
El 12 de mayo de 2025 el Doctor’s Center Hospital presentó
su Oposición a Moción de Desestimación.6 En primer lugar, alegó
que, mediante el descubrimiento de prueba advino en conocimiento
de que Home Orthopedics brindó los servicios técnicos quirúrgicos
y suplidos en la cirugía de reemplazo a la que se sometió la señora
Rivera Fernández. En específico, adujo que luego de conocer la
información sustentada en la declaración jurada suscrita por el
técnico quirúrgico del Doctor’s Center Hospital Kidany A.
Carraquillo el 10 de marzo de 2025, prosiguió con la presentación
de su causa de acción, luego de presentar su Contestación a
Demanda, dentro del término prescriptivo. Del mismo modo, arguyó
que la parte demandante al incluir a demandados de nombre
desconocido en su Demanda del 19 de agosto de 2024, por unos
supuestos hechos ocurridos el 23 de agosto de 2023, interrumpió el
término prescriptivo contra Home Orthopedics.
Finalmente, el 13 de mayo de 2025 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la Moción
de Desestimación de Home Orthopedics y le concedió diez días para
contestar la Demanda Contra Tercero.
Inconforme, 27 de mayo de 2025 la parte peticionaria
compareció ante nos mediante una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción la cual fue declarada No Ha Lugar por esta curia
mediante Resolución del mismo día. Del mismo modo, la parte
5 Íd. págs. 79-84. 6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 85-96. KLCE202500570 Página 5 de 12
peticionaria presentó su recurso de Certiorari y nos planteó la
comisión del siguiente error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEMANDA CONTRA TERCERO NO ESTÁ PRESCRITA.
Por su parte, la parte recurrida compareció ante nos el 9 de
junio de 2025 mediante su Oposición a la Expedición del Recurso de
Certiorari.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II
A
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además, a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2) KLCE202500570 Página 6 de 12
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1
B
La prescripción es una defensa que se utiliza contra la
persona que no ejercita un derecho o acción dentro del plazo fijado
por ley para invocarlo. Artículo 1189 del Código Civil de Puerto Rico
del 2020, 31 LPRA sec. 9481. Las acciones prescriben por el tiempo
que se les es fijado por ley. Íd. Las acciones de responsabilidad civil KLCE202500570 Página 7 de 12
extracontractual, por su lado, prescriben por el transcurso de un
año desde que la persona agraviada conoce de la existencia del daño
y por quien fue causado. Artículo 1204 (a) del Código Civil de Puerto
Rico del 2020, 31 LPRA sec. 9496. Una vez transcurrido el plazo
establecido en ley para ejercer una acción, la prescripción operará
siempre y cuando sea alegada por la persona contra quien se
pretende ejercer la causa de acción. Artículo 1192 del Código Civil
de Puerto Rico del 2020, 31 LPRA sec. 9484.
No obstante, a lo anterior, el término prescriptivo puede ser
interrumpido si ocurre una de estas tres situaciones:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
Artículo 1197 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9489.
El efecto que conlleva la interrupción del término prescriptivo
es que el mismo comenzará a transcurrir luego de la referida
interrupción.
En nuestro ordenamiento jurídico, la teoría cognoscitiva del
daño establece que el término prescriptivo de las acciones en daños
y perjuicios comienza a transcurrir cuando el reclamante conoció o
debió conocer que: (1) sufrió un daño, (2) quién se lo causó y (3) los
elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de
acción. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 374
(2012). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha expresado que, si
el desconocimiento de estos elementos se debe a la falta de diligencia
de quien ejerce la causa de acción, entonces no serán aplicables las
consideraciones sobre la prescripción. Íd.
Conforme la doctrina de solidaridad impropia, en el ámbito de
las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual en KLCE202500570 Página 8 de 12
donde existan varios cocausantes del daño, el promovente de la
acción en daños viene obligado a interrumpir el término prescriptivo
individual sobre cada cocausante. Pérez et al. v. Lares Medical et al.,
207 DPR 965, 980 (2021). Esto es así pues la interrupción de la
prescripción en la solidaridad impropia no favorece o perjudica por
igual a cada deudor. Íd.
El Tribunal Supremo ha reconocido que en acciones de
nivelación entre cocausantes de un daño, si la reclamación principal
sobre daños y perjuicios se encuentra prescrita a favor de uno de
estos, la acción de nivelación entre los cocausantes se torna
improcedente. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182,
208 (2016). Esto es así pues al prescribir la reclamación original
sobre daños y perjuicios a favor de un cocausante, éste queda
liberado de tener que responder ante los otros cocausantes del daño,
porque su responsabilidad deja de ser exigible. Íd. Del mismo modo,
Tribunal Supremo expresa que:
…[S]i la reclamación del perjudicado contra determinado cocausante está prescrita, ninguno de los cocausantes demandados a tiempo puede traerlo al pleito para que le responda al perjudicado. Al estar prescrita a su favor la causa de acción, ese cocausante no está sujeto a responderle al perjudicado. Asimismo, los cocausantes demandados tampoco pueden, mediante demanda contra tercero, presentar en su contra una acción de nivelación contingente, pues al extinguirse el derecho del perjudicado a exigir responsabilidad de ese cocausante, cesa la obligación para los demás cocausantes de responder por la parte de aquel en el daño.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra. pág. 209.
C
A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones
previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) solicitud
de desestimación; (2) solicitud para solicitar una exposición más
definida; (3) y moción eliminatoria. Véase, además, Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024). Asimismo, una KLCE202500570 Página 9 de 12
persona contra quien se presentó una reclamación judicial puede
solicitar la desestimación del pleito si es evidente que de las
alegaciones incluidas en la demanda prosperará alguna de las
defensas afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Véase, Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579 (2023); Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). A tenor con ello,
la parte demandada puede presentar una solicitud de desestimación
invocando que la demanda “deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 (5); Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, supra, pág. 83. Asimismo, la desestimación solicitada “se
dirigen a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales
del caso como las demás mociones de desestimación bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra”. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002); véase, además, Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 83.
El tratadista Rafael Hernández Colón ha expresado que, como
regla general, las mociones de desestimación se deciden a base de
lo alegado en la alegación contra quien se dirigen, pero si se alega
falta de jurisdicción sobre la persona el juzgador o juzgadora de los
hechos podrá realizar cualquiera de las siguientes opciones:
(1) evaluar la moción tomando en consideración sólo las alegaciones de la demanda, o
(2) analizar los documentos y declaraciones juradas, si alguno, conjuntamente con las alegaciones y los documentos y contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición, o
(3) señalar una vista evidenciaria, o
(4) posponer la decisión para después de la vista en su fondo.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed. rev., Ed. LexisNexis, 2010, sec. 2606, pág. 308. KLCE202500570 Página 10 de 12
Una vez se presenta este tipo de moción, los Tribunales
estarán “obligados a tomar como ciertos —y de la manera más
favorable a la parte demandante— todos los hechos bien alegados
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente”. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84;
véase, además, González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR
213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR
38, 49 (2015). También deberán “interpretar las alegaciones en
forma conjunta y liberal, y de la manera más favorable a la parte
demandante”. González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág.
234; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010);
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429
(2008); Roldán Rosario v. Lutron, S.M., Inc., 151 DPR 883, 890
(2000). En vista de ello, los Tribunales no deberán desestimarla “a
menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar”.
Trinidad Hernández v. ELA, 188 DPR 828, 833-834 (2013), citando
a Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Ortiz Matías v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
III
La parte peticionaria nos plantea que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al determinar que la Demanda Contra Tercero no
se encontraba prescrita. Le asiste razón. Veamos.
En el caso ante nuestra consideración surge de las
alegaciones presentadas por la señora Rivera Fernández el 19 de
agosto de 2024, que el doctor Tort Saadé le envió un mensaje el 19
de septiembre de 2023 en el cual éste le compartió información
sobre las personas responsables del incidente, entre las personas
mencionadas se encontraba la parte peticionaria.7 Esta alegación
7 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 10. KLCE202500570 Página 11 de 12
fue luego confirmada por el doctor Tort Saadé en su Contestación a
la Demanda.8 Por su parte, el 17 de marzo de 2025 la parte
recurrida presentó una Demanda Contra Tercero para incluir a la
parte peticionaria como tercero demandado.9 Ante ello, la parte
peticionaria presentó una Moción de Desestimación el 16 de abril de
2025, en la cual expresó que la reclamación instada por la parte
recurrida no justificaba la concesión de un remedio pues se
Tomando en consideración lo antes expuesto, y luego de un
análisis del legajo judicial, concluimos que erró el Tribunal de
Primera Instancia al no desestimar la Demanda Contra Tercero pues
esta se encontraba prescrita. Conforme a la normativa antes
expuesta sobre la teoría cognoscitiva del daño, la señora Rivera
Fernández advino en conocimiento sobre la posible intervención de
la parte peticionaria en su causa de acción desde el 19 de
septiembre de 2023. A raíz de esto, la señora Rivera Fernández
debió interrumpir el término prescriptivo contra este posible
cocausante del daño en o antes del 19 de septiembre de 2024. A
su vez, era el deber de la parte recurrida presentar una acción de
nivelación para añadir a la parte peticionaria al pleito, dentro del
término prescriptivo. Debido a que la señora Rivera Fernández no
incluyó a la parte peticionaria como parte demandada en la
Demanda original, su causa de acción en daños y perjuicios
prescribió a favor de la parte peticionaria. Por tanto, al estar
prescrita, la parte recurrida se veía imposibilitada de traer a la parte
peticionaria como un tercero demandado el 17 de marzo de 2025.
Esto es así, pues al estar prescrita a su favor la causa de acción, la
parte peticionaria no quedaba sujeta a responderle a la señora
8 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 48. 9 Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 74-78. KLCE202500570 Página 12 de 12
Rivera Fernández, al resto de los demandantes ni a la parte
recurrida en cualquier remedio que proceda en ley.
IV
Por las razones discutidas, expedimos el auto solicitado y
revocamos la determinación del foro primario. Devolvemos el caso al
TPI para la continuación de los procedimientos acorde con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones