Torres Torres v. Torres Serrano

179 P.R. Dec. 481
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 2010
DocketNúmero: CC-2006-0794
StatusPublished
Cited by132 cases

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Bluebook
Torres Torres v. Torres Serrano, 179 P.R. Dec. 481 (prsupreme 2010).

Opinion

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso nos corresponde resolver si un banco que expide un certificado de depósito, pagadero de forma alternativa a dos personas, tiene la obligación de notificar al depositante sobreviviente antes de entregar el valor de ese certificado a los herederos del depositante fallecido.

[486]*486I

El 8 de febrero de 1996, el Sr. Juan Torres Torres (Juan) y su hermano, el Sr. Librado Torres Torres (Librado), ad-quirieron un certificado de depósito a plazo fijo por la can-tidad de $85,000 en el entonces Banco Central Hispano, el cual luego pasó a ser parte del Banco Santander Puerto Rico (Banco o peticionario). El certificado, Núm. 05-14-0632, se expidió a nombre de “Juan Torres Torres y/o Li-brado Torres Torres”, por lo que constituyó a ambos como depositantes alternos.(1)

Así las cosas, el 10 de septiembre de 1999, Juan falleció y dejó como herederos a los demandados en el pleito Elsira Torres Serrano, Juan Carlos Torres Sánchez, Eric Michael Torres González, Jazmín Torres Ruiz, Divina Torres Rivera y la demandante recurrida Ivelis Torres Soto. La Sra. El-sira Torres Serrano, viuda del causante, íue la encargada de los trámites de declaratoria de herederos, la planilla de caudal relicto y la instancia registral de los bienes del causante. Una vez concluyeron esos trámites, se procedió con la partición de los bienes de la herencia, entre los cua-les se incluyó el certificado de depósito que ascendía a $91,743.95 para ese momento. Luego de recibir los docu-mentos pertinentes, el Banco les entregó a los herederos la referida cantidad mediante cheque emitido el 10 de febrero de 2001.

Por su parte, Librado no fue notificado en ningún mo-mento por el Banco de que el valor del certificado de depó-[487]*487sito, del cual éste también era depositante, le iba a ser entregado a los herederos del depositante fallecido. Así pues, por entender que el Banco tenía la obligación de no-tificarle la transacción, Librado presentó una demanda so-bre cobro de dinero y daños contra todos los herederos de Juan (excepto la Sra. Ivelis Torres Soto quien compareció como demandante) y contra el Banco. Éste alegó que había aportado $20,000 al certificado de depósito, por lo tanto, los herederos del depositante fallecido debían pagarle esa cantidad, más los intereses. Además, alegó que el Banco actuó negligentemente al entregar la cuantía total del cer-tificado de depósito, más intereses devengados, a los here-deros de Juan sin notificarle antes, ya que opinaba que por éste ser un depositante tenía que haber sido notificado.

Los codemandados contestaron oportunamente la de-manda y presentaron sendas reconvenciones en las cuales alegaron, entre otras cosas, que la parte demandante resi-día en Puerto Rico al momento de la partición, que tuvo conocimiento pleno de que el certificado de depósito se li-quidó en su totalidad en la partición de la herencia de Juan y que no fue hasta cinco años después de la partición que el demandante presentó su reclamación. Además, éstos pre-sentaron demandas contra coparte, alegando que si hubo negligencia al incluir la totalidad del importe del certifi-cado de depósito en la partición de la herencia se debió a las alegadas actuaciones negligentes del Banco.

Posteriormente, el peticionario presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la reclamación en su contra. Planteó que las alegaciones hechas en la demanda presentada por la parte recurrida y en las demandas contra coparte presentadas por los codemandados no exponían una reclamación que justificase la concesión de un remedio. Éste entendió que, dado que el certificado de de-pósito era pagadero de forma alternativa, no había incu-rrido en negligencia al pagarles el valor a los herederos de [488]*488uno de los depositantes, quienes se habían colocado en el lugar de su causante.

Luego de varios trámites, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió su resolución en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación del peticionario y le impuso el pago de costas. Este último acudió ante el Tribunal de Ape-laciones mediante un recurso de certiorari y solicitó la re-vocación del dictamen del Poro de Primera Instancia. Me-diante la sentencia aquí recurrida, el foro intermedio confirmó la referida resolución, aunque la modificó para eliminar la imposición de costas.

Inconforme, el peticionario acude ante este Tribunal y señala que el Tribunal de Apelaciones erró “al determinar que el [peticionario] tenía la obligación de notificar al co-beneficiario en la alternativa, y demandante en el presente caso, sobre la reclamación de los herederos del otro cobeneficiario”. Petición de certiorari, pág. 10.

II

La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, define el “certificado de depósito” como un instrumento que contiene un reconocimiento por un banco de que ha recibido una determinada suma de dinero, y éste a su vez constituye un pagaré emitido por el banco.(2) Es decir, es un documento que se utiliza para manifestar que una persona ha entregado cierta cantidad de dinero a un banco, y que éste último tiene el deber y la obligación de devolver esa cantidad en el término pactadó a tal persona o a su tenedor, según sea el caso.(3) Además, la persona que utiliza este tipo de [489]*489instrumento habitualmente recibe el pago de intereses por parte del banco a cambio de su depósito.

Ahora bien, aunque la Ley de Transacciones Comercia-les define el certificado de depósito, ésta no contiene dispo-siciones específicas que lo regulen. El Capítulo 2 de esta ley regula específicamente a aquellos instrumentos que son negociables, por lo tanto, para conocer su aplicabilidad a un certificado de depósito es necesario determinar ini-cialmente si éste es negociable o no.(4)

La Sec. 2-104 de la Ley de Transacciones Comerciales establece los requisitos que debe reunir un documento de crédito para que sea catalogado como un instrumento negociable. Conforme a lo expuesto en dicha sección, en Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 769 (2007), señalamos que “será negociable un instrumento escrito, firmado, que contenga una promesa u orden incondicional de pagar una suma específica de dinero, pagadero a la presentación o a la orden de una persona identificada, pagadero a la presentación o en fecha específica y que no contenga ninguna otra promesa”. (Citas omitidas.) Si un documento no incluye expresamente estos requisitos no puede ser un instrumento negociable. (5)

Al mismo tiempo, la referida ley expresa que “toda promesa u orden, que no sea un cheque, no es un instrumento negociable si, al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor, la misma contiene una declaración conspicua, expresada de cualquier forma, a los efectos de que la orden o promesa no es negociable”.(6) En atención a esto, se ha reconocido que [490]*490un banco pudiera destruir la negociabilidad de un docu-mento, que no sea un cheque, si le añade en forma conspi-cua, por ejemplo, las palabras “No Negociable”, lo cual se ha entendido que es de por sí suficiente para impedir que un instrumento sea negociable.(7)

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