Ramon Luis Gas, Inc. v. Agregados Negron, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLCE202400988
StatusPublished

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Ramon Luis Gas, Inc. v. Agregados Negron, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAMÓN LUIS GAS, INC. Certiorari ET AL. Procedente del Tribunal de Peticionarios Primera v. Instancia, Sala Superior de AGREGADOS NEGRÓN, KLCE202400988 Carolina INC., ET AL.

Recurridos Sobre: Daños y Perjuicios PROCURADORA DE ASUNTOS DE FAMILIA- CAROLINA Caso Núm.: F DP2015-0012 Interventora-recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Mediante el recurso de certiorari comparece ante nos el

Sr. Ramón Luis Gas, et. als. (“parte peticionaria”) para que revisemos

la Resolución dictada el 12 de agosto de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”), que, en

esencia, autorizó el acuerdo transaccional por la cantidad neta de

$9,900.00; determinó que los honorarios de abogados no podían

exceder del 25% en cuanto a la menor DDMCM; y, que el abogado

Ramón Díaz González (“licenciado Díaz González”) no podía cobrar

sus honorarios hasta que la participación de la menor fuera

adjudicada en un pleito de liquidación de herencia.

Luego de examinar los escritos de las partes, expedimos el

auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida. Veamos los

fundamentos.

1 Notificada el 19 de agosto de 2024.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202400988 2

-I-

De los autos ante nuestra consideración surge que el

Sr. Domingo Carmona Rohena (“Carmona Rohena o causante”) se

reunió con el licenciado Díaz González referente a la contratación de

los servicios de representación legal con el fin de instar una

reclamación en daños y perjuicios relacionada a un accidente

vehicular.2 En la reunión, el señor Carmona Rohena y el licenciado

Díaz González pactaron honorarios de abogados a contingencia ―al

33%― más los gastos relacionados al proceso judicial. Posterior a

dicha reunión, el 16 de enero de 2015 se presentó la Demanda,3

contra Transporte Negrón, el Sr. Israel Negrón Torres y Real Legacy

Assurance Company, Inc., (“los demandados”). En síntesis, alegó que

la causa única y exclusiva de la negligencia se debió a la falta de

cuidado del conductor del camión―remolque, ya que era conducido

de forma negligente y con claro menosprecio hacia la seguridad de

los conductores. Reclamó la suma de: $50,000.00 por los daños

sufridos; $80,000.00 por la pérdida económica de Ramón Luis Gas,

Inc.; y, $10,979.47 por los daños causados al vehículo de motor.

El 23 de abril de 2015, los demandados contestaron

conjuntamente la demanda.4

El 8 de mayo de 2015, la parte peticionaria enmendó la

demanda para incluir en la reclamación a Puerto Rico Aggregates,

Co.5 Adujo que dicha parte respondía solidariamente por los daños

2 La parte peticionaria adujo que:

[E]l 21 de enero de 2014 […], el Sr. Juan R. Bajandas Rodríguez, manejaba por forma negligente y crasa el camión-remolque marca Kenworth, Motor Truck, 2001, tablilla RP8480 propiedad de Israel Negrón Torres y que arrastraba un tráiler (vagoneta) del año 2001 color gris, tablilla 68254-A a nombre de Agregados Negrón, Inc. A la altura de la entrada de la Cantera, intersección Camino Los Ruiz en CAROLINA, PUERTO RICO, el conductor, Juan R. Bajandas Rodríguez, observa que sale un camión de basura del Camino Los Ruiz, pero no se percata de que inmediatamente detrás de éste, transitaba el vehículo conducido por el codemandado, Domingo Carmona Rohena, una guagua Ford, F-250, año 2013, tablilla 920-506 e impacta al mismo con su parte frontal izquierda en la parte literal izquierda a dicho vehículo que transitaba por el Camino Los Ruiz detrás del camión de basura. [sic]. Véase, Anejo 4 del Certiorari, pág. 15. 3 Anejo 2 del Certiorari, págs. 6 – 9. 4 Anejo 3 del Certiorari, págs. 10 – 12. 5 Anejo 4 del Certiorari, págs. 13 – 17. KLCE202400988 3

ocasionados por el contratista independiente, ya que utilizó el

vehículo en un camino vecinal. Añadió que el accidente y los daños

ocurridos eran previsibles. Reiteró que la contraparte era

responsable solidariamente de los daños y sufrimientos, por lo cual

reafirmó las sumas reclamadas.

El 28 de agosto de 2015, los demandados presentaron

“Contestación Enmendada a la Demanda enmendada”.6 Por su

parte, el 3 de septiembre de 2015 Puerto Rico Aggregates, Co.

sometió una contestación a demanda enmendada (en conjunto “los

demandados”).7

Aconteció que el 14 de enero de 2018 falleció el señor

Carmona Rohena.8 Ante una petición, el 1 de agosto de 2018 el TPI

dictó una Resolución en el caso CA2018CV00957 sobre la

declaratoria de herederos del señor Carmona Rohena.9 En dicha

resolución declaró herederos forzosos al Sr. Anthony Carmona

Mojica, la Sra. Viannette Marie Carmona Mojica y a la menor DDMCM.

(En conjunto “Sucesión Carmona Rohena” o “parte peticionaria”).

Con posterioridad, las partes del pleito llegaron a un acuerdo

privado de transacción.10 Por causa de la menor DDMCM, el 20 de

febrero de 2024 el “ACUERDO Y RELEVO PRIVADO DE

TRANSACCIÓN” fue sometido a la consideración del TPI para

autorizar el mismo. El referido acuerdo estableció lo siguiente:

ACUERDO Y RELEVO PRIVADO DE TRANSACCIÓN Comparecen a este acuerdo y relevo privado de transacción (en adelante denominado el “Acuerdo”), la parte demandante Ramón Luis Gas, Inc. y la Sucesión de DOMINGO CARMONA ROHENA compuesta por Anthony Carmona Mojica, Viannette Marie Carmona Mojica y Dianelys Del Mar Carmona Márquez, y esta última por ser menor de edad es representada por su madre con patria potestad Glorimar Márquez Meléndez y las partes codemandadas Agregados Negrón Inc., e Israel Negrón Torres, por encomienda de la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (AGSM) en cuanto a la Orden de liquidación emitida para Real Legacy Assurance Company (RLA) y Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de

6 Anejo 6 del Certiorari, págs. 22 – 25. 7 Anejo 7 del Certiorari, págs. 26 – 29. 8Anejo 8 del Certiorari, a las págs. 42 – 43. 9 Íd. 10 Íd., a las págs. 44 – 53. KLCE202400988 4

Puerto Rico (AGSM), por conducto de las representaciones legales que suscriben y exponen. 1. Que las partes aquí comparecientes han llegado a un acuerdo transaccional el cual se describe a continuación pone fin a la totalidad de pleito: a. La parte co-demandante Ramón Luis Gas ha aceptado una transacción por la cantidad de veintidós mil dólares ($22,000.00). De esta cantidad se deducirá la suma de cien dólares ($100.00), según dispone el Código de Seguros de Puerto Rico en su capítulo 38. Ley 77 de 12 de junio de 1957, según enmendada. El Artículo 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico dispone que “La Asociación sólo pagará aquella cantidad a de cada reclamación cubierta que exceda de (100) dólares. Dicha cantidad será un deducible del cual no responderá el caudal del asegurador en liquidación”. A esos efectos la cantidad a pagar seria veinte un mil novecientos dólares ($21,900.00). Debido a que existe una menor de edad parte de la sucesión co- demandante, es necesario que se celebre una Vista de Autorización Judicial y que sea aprobada dicha transacción mediante Resolución del Honorable Tribunal. Del Tribunal no aceptar la cantidad adjudicada a la menor, cualquier cantidad adicional saldrá de las partidas de los demás co- demandantes. b.

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