Ex parte Feliciano Suárez

117 P.R. Dec. 402, 1986 PR Sup. LEXIS 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1986
DocketNúmero: RE-85-537
StatusPublished
Cited by25 cases

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Ex parte Feliciano Suárez, 117 P.R. Dec. 402, 1986 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Se nos presenta en este caso una cuestión novel en esta ju-risdicción: si son transmisibles a los herederos de un coadop-tante los derechos otorgados por el Art. 138 del Código Civil que permite que se le reconozcan al hijo adoptado antes de 1947 todos los derechos sucesorios de los herederos naturales.

I

La recurrente Sandra Feliciano Suárez fue adoptada por la copeticionaria Ana Suárez Janer y el ya fallecido Tomás Feliciano Resto el 19 de septiembre de 1946. La adopción fue aprobada por el Tribunal de Distrito, mediante resolución dic-tada al efecto el 5 de diciembre de 1946.

El coadoptante Tomás Feliciano Resto falleció el 26 de noviembre de 1968. En el caso 69-1859, ventilado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, fueron decla-rados herederos de éste, Sandra Feliciano Suárez, Carlos To-más Feliciano Suárez y Ana Suárez Janer. Todos acuden ante nos en calidad de peticionarios.

Los promoventes desean que Sandra Feliciano Suárez sea considerada como hija adoptada con todos los derechos que se reconocen desde 1947. A tales efectos presentaron una solici-tud conforme lo dispuesto en el Art. 138 del Código Civil: “Las adopciones celebradas bajo la legislación anterior se regirán por dicha legislación y surtirán todos sus efectos según la misma, sin limitación de ningún género; disponiéndose, que las partes que intervinieron originalmente en una adopción verificada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán recurrir al Tribunal Superior mediante petición a los efectos de que la adopción ya celebrada se rija por las disposiciones [406]*406de esta Ley. El Tribunal podrá aprobar la petición para que ésta surta efecto y tenga validez.” 31 L.P.R.A. see. 539.

El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, entendió que la ausencia del fallecido coadoptante Feliciano Resto le privaba de autoridad para conceder el remedio solici-tado, ya que éste era un interventor original en una adopción verificada con anterioridad a la aprobación del Art. 138 del Código Civil. Desestimó la acción motu proprio el 26 de agosto de 1985. Los peticionarios acuden ante nos mediante solicitud de revisión.

Luego de evaluar el escrito de revisión, entendemos que se debe prescindir de posteriores procedimientos y resolver la controversia conforme la Regla 50 de nuestro Reglamento.

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En nuestro ordenamiento la adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado, tanto por el Código Civil, Arts. 130-138 (31 L.P.R.A. sees. 531-539), como por el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 2691-2698. Manresa define la adopción como un acto “en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la autorización judicial, crea entre dos personas, una y otra naturalmente extrañas, relaciones análogas a las de la filiación legítima”. J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1957, T. II, pág. 112.

Casi todos los pueblos han conocido esta institución, con-virtiéndola en recurso ofrecido por las leyes y sancionado por la religión para aquel que no tenía heredero natural, con el propósito de perpetuar su descendencia y garantizar la con-tinuidad de su familia. En esos casos “constituía una forma, la única posible, del derecho de testar”. J. Castán Tobeñas, [407]*407Derecho civil español, común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1966, T. V, Vol. 2, pág. 211.

Sus orígenes históricos son antiquísimos. Fue regulada por los babilonios en el Código de Hammurabi, por los hebreos y los griegos. Sin embargo-, fue en el Derecho romano que al-canzó una ordenación sistemática con dos formas distintas: “la adoptío” y “la adrogatio”. Manresa, op. cit., págs. 106-107. Su propósito inicial era evitar la extinción de la familia, y utilizarla para fines económicos, sociales y políticos. Fue modificada en la época de Justiniano de una “institución ba-sada en la continuidad de los consorcios familiares y cuyos beneficios recaían principalmente sobre el adoptante ... [a] una institución ordenada en favor casi exclusivo del adopta-do”. Castán, op. cit., pág. 213. Véanse: E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. 1, pág. 75; J. L. Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1966; H. H. Clark, The Lato of Domestic Relations in the United States, St. Paul, Minnesota, West Pub. Co., 1968, págs. 602-603; L. A. Huard, The Law of Adoption: Ancient and Modern, 9 Vand. L. Rev. 743, 747 (1956); J. F. Brosnan, The Law of Adoption, 22 Colum. L. Rev. 332 (1922).

Las leyes modernas tienden en general a facilitar la adop-ción y a otorgarle más amplios efectos con el propósito de in-tegrar al hijo adoptivo en la nueva familia. En la mayoría de los países, entre ellos Puerto Rico, se reconoce una integra-ción plena y total del hijo adoptivo con la familia del adop-tante. (1) Sin embargo, los modos de efectuar la adopción va-[408]*408rían. En algunos países se hace mediante un contrato* entre las partes que requiere autorización judicial, mientras que en otros se realiza mediante un acto gubernamental a través de una agencia administrativa o de los tribunales. Véase IV International Encyclopedia of Comparative Law Cap. 6, Secs. 177-186 (1976).

Puerto Rico tiene una de las legislaciones más avanzadas y liberales de todos los países de Occidente. Aunque tiene los mismos objetivos que el Código Uniforme de Adopción (Uniform Adoption Act) su redacción es distinta. Ex parte J. A. A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975). En junio de 1953 adoptamos la legislación vigente, Leyes Núm. 85 y Núm. 86 de 1953 (32 L.P.R.A. sees. 2691-2698 y 31 L.P.R.A. sees. 531-539, respectivamente). Su espíritu es claramente autóctono y protector del bienestar del hijo adoptivo:

Este anteproyecto va encaminado hacia la protección del niño, cuidando de que no se le separe indebidamente de sus padres, cuando pueda permanecer con ellos si les da la debida orientación y ayuda; proteger al niño, evitando que sea adop-tado por personas incapacitadas para asumir la responsabili-dad que conlleva criar y educar a un hijo; protegerlo, ade-más, evitando toda intervención de los padres biológicos que tienda a obstaculizar la adaptación del niño en el hogar adop-tivo. Proteger, asimismo, a los padres biológicos, orientán-dolos adecuadamente para evitar que tomen determinaciones apresuradas respecto a sus hijos, quizás bajo el peso de pro-blemas o situaciones que podría ayudárseles a resolver, y en esta forma hacerles posible conservar sus hijos. Proteger [409]*409también a los padres adoptivos, ofreciéndoles información sobre los factores que determinan la capacidad del niño para desarrollarse física y mentalmente, y garantizándoles ade-más que ningún pariente del niño adoptado intervendrá con ellos, en lo que se refiera al niño. 2 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara), T. 2, pág. 1291 (1953).

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