Angel Rafael Virella Archilla v. Procuradora Especial De Relaciones De Familia
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Opinion
CC-2000-474 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel Rafael Virella Archilla Recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 114
Procuradora Especial de Relaciones 154 DPR ____ de Familia Recurrente
Número del Caso: CC-2000-474
Fecha: 7/agosto/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Oficina del Procurador General Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. María del P. Aguirre Vázquez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Aníbal Santos Sifonte
Materia: Adopción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-474 2
Angel Rafael Virella Archilla
Recurrido
v. CC-2000-474 Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.
I
Karla L. Virella Sierra (en adelante, Karla o la menor) nació el 26
de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante, el padre
biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante, la madre biológica).
Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Virella
Archilla (en adelante, el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos
Sifonte (en adelante, Sra. Santos o la abuela).
Al ésta nacer, los padres de Karla residieron con los abuelos paternos
de la menor durante un mes, en Guaynabo. Posteriormente se mudaron a Bayamón, CC-2000-474 3
llevándose a la infante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en
dicho pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla
se separaron.1 Tras la separación, la madre biológica y la menor residieron brevemente con
la familia materna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de
los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla apenas contaba
con ocho meses de edad, sus padres se divorciaron.2 No obstante, el padre biológico de la menor
mantuvo contacto frecuente con Karla y la madre de ésta, pues visitaba regularmente a sus
padres (es decir, los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra, Guaynabo.
Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se
reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente, y procrearon a otro hijo
en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en
la residencia de los abuelos maternos de la menor, en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció
conviviendo con sus abuelos paternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza,
protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes
lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a
sus abuelos paternos como sus padres.3
Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin
dificultad y habla libremente sobre sus tres hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y
Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectivamente.4 Karla se relaciona frecuentemente con
éstos. También se relaciona diariamente con sus padres biológicos, quienes visitan su hogar.5
Karla afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus
“padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue
como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama “Eric” y “Brunilda”. Expresa además
mantener una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.
Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), el padre biológico de Karla manifestó al tribunal que no siente ser su “padre”, y dice
que para ella, él es “como cualquier otra persona”, ya que desde que nació no ha estado con
ella, ni le ha brindado el cariño que debió darle, y admitió que no tiene vínculos con ella
desde que nació. Por su parte, el TPI determinó que la menor sólo reconoce al abuelo como
1 Véase Apéndice, p. 69. 2 La pareja contrajo matrimonio el 7 de abril de 1983. Se divorció, mediante consentimiento mutuo, el 13 de agosto de 1984. Según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, el padre biológico de Karla contrajo segundas nupcias poco tiempo luego de divorciado con la Sra. Nidia Ortiz, con quien procreó dos (2) hijos: Eric Noel y Ricardo. Su segundo divorcio fue efectivo en 1994. Apéndice, p. 73. 3 Apéndice, p. 70. 4 Como indicáramos anteriormente, el padre biológico de Karla tuvo dos (2) hijos en otro matrimonio. 5 Apéndice, p. 72. CC-2000-474 4
su “padre”, refiriéndose a su padre biológico simplemente como “Eric” o “papito”, para
distinguirlo.6 En cambio, la madre biológica de Karla dijo que la ama y expresa tener una
relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abuelos paternos de la menor
han sido responsables de cuidarla y protegerla, prácticamente desde su infancia.7
El 1 de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción
ante el TPI.8 De acuerdo con las determinaciones de hechos de la sentencia del tribunal, Karla
declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.9 Para esa fecha
contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue juramentada conjuntamente por el abuelo
y la abuela de Karla.10
El padre biológico de Karla no objetó la adopción conjunta por ambos abuelos paternos
y, por tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A esos efectos, firmó una declaración
jurada el 1 de agosto de 1998.11
La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el
padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción.
Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la
Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello conlleva la
privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por tanto, consiente solamente
a la adopción individual del abuelo paterno. Se opuso a la adopción conjuta por ambos abuelos
paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (“Sierra”) y quiere,
6 Apéndice, p. 36. 7 Apéndice, p. 74. 8 Según surge de las determinaciones de hecho del TPI, el abuelo de Karla reside hace más de veinte (20) años en el sector de Villa Caparra, de Guaynabo. Además, se desempeña profesionalmente como asesor de una corporación, y se ha destacado también como consultor para la banca comercial, y para entidades de ahorro y crédito en la Isla. Éste tiene 63 años de edad, posee un bachillerato en artes de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y cuenta con ingresos mensuales fijos de $846.00 por concepto de seguro social y aproximadamente $1,510.00 de ingresos mensuales adicionales por sus servicios de consultoría. La abuela de Karla, quien también posee un bachillerato de la UPR, tiene ingresos fijos mensuales de $640 por concepto de seguro social, y $607.00 por razón de pensión de retiro del magisterio. Éstos tienen más de 42 años de casados, y procrearon tres hijos en su matrimonio, todos mayores de edad e independientes. Apéndice, pág. 35. 9 Apéndice, pág. 37.
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CC-2000-474 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel Rafael Virella Archilla Recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 114
Procuradora Especial de Relaciones 154 DPR ____ de Familia Recurrente
Número del Caso: CC-2000-474
Fecha: 7/agosto/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Oficina del Procurador General Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Lcda. María del P. Aguirre Vázquez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Aníbal Santos Sifonte
Materia: Adopción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-474 2
Angel Rafael Virella Archilla
Recurrido
v. CC-2000-474 Procuradora Especial de Relaciones de Familia
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2001.
I
Karla L. Virella Sierra (en adelante, Karla o la menor) nació el 26
de noviembre de 1983, hija de Eric N. Virella Santos (en adelante, el padre
biológico) y Brunilda E. Sierra Torres (en adelante, la madre biológica).
Los abuelos paternos de la menor son el recurrido, el Sr. Angel R. Virella
Archilla (en adelante, el recurrido o abuelo) y la Sra. Carmen L. Santos
Sifonte (en adelante, Sra. Santos o la abuela).
Al ésta nacer, los padres de Karla residieron con los abuelos paternos
de la menor durante un mes, en Guaynabo. Posteriormente se mudaron a Bayamón, CC-2000-474 3
llevándose a la infante que tenía aproximadamente seis (6) semanas de nacida. Residieron en
dicho pueblo durante dos (2) meses aproximadamente, hasta que finalmente los padres de Karla
se separaron.1 Tras la separación, la madre biológica y la menor residieron brevemente con
la familia materna en Morovis. Luego, a principios de 1984, pasaron a residir al hogar de
los abuelos paternos de la menor, en Villa Caparra, Guaynabo. Cuando Karla apenas contaba
con ocho meses de edad, sus padres se divorciaron.2 No obstante, el padre biológico de la menor
mantuvo contacto frecuente con Karla y la madre de ésta, pues visitaba regularmente a sus
padres (es decir, los abuelos paternos) en su residencia de Villa Caparra, Guaynabo.
Cuando la menor tenía aproximadamente cuatro (4) años, en 1987, sus padres se
reconciliaron. De inmediato, comenzaron a vivir consensualmente, y procrearon a otro hijo
en común que aún vive con ellos. Subsiguientemente, se mudaron a un apartamento ubicado en
la residencia de los abuelos maternos de la menor, en Morovis. La menor, sin embargo, permaneció
conviviendo con sus abuelos paternos, quienes se habían responsabilizado de su crianza,
protección, educación y manutención. Surge del expediente que éstos han desarrollado fuertes
lazos afectivos con la menor, interactuando como sus padres. Karla, a su vez, considera a
sus abuelos paternos como sus padres.3
Por otro lado, surge del expediente que Karla identifica a sus padres biológicos sin
dificultad y habla libremente sobre sus tres hermanos, a saber: Eric Gabriel, Eric Noel y
Ricardo, de 11, 8 y 7 años de edad respectivamente.4 Karla se relaciona frecuentemente con
éstos. También se relaciona diariamente con sus padres biológicos, quienes visitan su hogar.5
Karla afirma haber vivido con sus abuelos “toda su vida”, a quienes considera sus
“padres” por ser quienes la han criado, educado, y mantenido. A sus progenitores los distingue
como “papito” y “mamita”, y ocasionalmente les llama “Eric” y “Brunilda”. Expresa además
mantener una estrecha relación con su madre biológica, pero no así con su padre biológico.
Según las determinaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), el padre biológico de Karla manifestó al tribunal que no siente ser su “padre”, y dice
que para ella, él es “como cualquier otra persona”, ya que desde que nació no ha estado con
ella, ni le ha brindado el cariño que debió darle, y admitió que no tiene vínculos con ella
desde que nació. Por su parte, el TPI determinó que la menor sólo reconoce al abuelo como
1 Véase Apéndice, p. 69. 2 La pareja contrajo matrimonio el 7 de abril de 1983. Se divorció, mediante consentimiento mutuo, el 13 de agosto de 1984. Según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la Familia, el padre biológico de Karla contrajo segundas nupcias poco tiempo luego de divorciado con la Sra. Nidia Ortiz, con quien procreó dos (2) hijos: Eric Noel y Ricardo. Su segundo divorcio fue efectivo en 1994. Apéndice, p. 73. 3 Apéndice, p. 70. 4 Como indicáramos anteriormente, el padre biológico de Karla tuvo dos (2) hijos en otro matrimonio. 5 Apéndice, p. 72. CC-2000-474 4
su “padre”, refiriéndose a su padre biológico simplemente como “Eric” o “papito”, para
distinguirlo.6 En cambio, la madre biológica de Karla dijo que la ama y expresa tener una
relación muy estrecha con su hija. Reconoció, a su vez, que los abuelos paternos de la menor
han sido responsables de cuidarla y protegerla, prácticamente desde su infancia.7
El 1 de agosto de 1998, los abuelos paternos de Karla presentaron una petición de adopción
ante el TPI.8 De acuerdo con las determinaciones de hechos de la sentencia del tribunal, Karla
declaró en corte abierta que la idea de la adopción fue iniciativa de ella.9 Para esa fecha
contaba con 16 años de edad. La petición presentada fue juramentada conjuntamente por el abuelo
y la abuela de Karla.10
El padre biológico de Karla no objetó la adopción conjunta por ambos abuelos paternos
y, por tanto, dio su consentimiento sin reserva alguna. A esos efectos, firmó una declaración
jurada el 1 de agosto de 1998.11
La madre biológica de Karla, por su parte, no se opuso a la posición asumida por el
padre biológico de renunciar a sus derechos de patria potestad y consentir a la adopción.
Sin embargo, según surge del Informe Social Pericial preparado por el Departamento de la
Familia, ésta se opuso a la adopción conjunta de los abuelos paternos si ello conlleva la
privación de su patria potestad y custodia sobre la menor. Por tanto, consiente solamente
a la adopción individual del abuelo paterno. Se opuso a la adopción conjuta por ambos abuelos
paternos debido a que desea que la menor conserve su segundo apellido (“Sierra”) y quiere,
6 Apéndice, p. 36. 7 Apéndice, p. 74. 8 Según surge de las determinaciones de hecho del TPI, el abuelo de Karla reside hace más de veinte (20) años en el sector de Villa Caparra, de Guaynabo. Además, se desempeña profesionalmente como asesor de una corporación, y se ha destacado también como consultor para la banca comercial, y para entidades de ahorro y crédito en la Isla. Éste tiene 63 años de edad, posee un bachillerato en artes de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y cuenta con ingresos mensuales fijos de $846.00 por concepto de seguro social y aproximadamente $1,510.00 de ingresos mensuales adicionales por sus servicios de consultoría. La abuela de Karla, quien también posee un bachillerato de la UPR, tiene ingresos fijos mensuales de $640 por concepto de seguro social, y $607.00 por razón de pensión de retiro del magisterio. Éstos tienen más de 42 años de casados, y procrearon tres hijos en su matrimonio, todos mayores de edad e independientes. Apéndice, pág. 35. 9 Apéndice, pág. 37. 10 Aparentemente, en un principio el abuelo paterno, aquí recurrido, pretendió adoptar a la menor individualmente. A esos efectos, los padres biológicos de la menor autorizaron esa iniciativa mediante declaración jurada, en mayo de 1998. Sin embargo, la petición al tribunal presentada el 1 de agosto de 1998 incluía a ambos abuelos paternos como peticionarios, adoptando conjuntamente. Apéndice, p. 75. Posteriormente, como veremos, infra, la petición fue finalmente enmendada y el abuelo aparece actualmente como adoptante individual. 11 Íd. CC-2000-474 5
a su vez, retener la patria potestad y custodia legal sobre la menor “en caso de que sus abuelos
no puedan continuar cuidándola en el futuro”.12 Es decir, la madre no tenía objeción en que
el abuelo paterno adopte a Karla, siempre y cuando lo haga como adoptante individual. Así,
pues, hasta la fecha no ha accedido a la adopción conjunta de los abuelos.13
Al oponerse la madre biológica de Karla, la Petición (ex parte) de adopción se enmendó
para que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente. 14 La Petición, así
enmendada, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 1998.
En la vista de primera comparecencia de la adopción, celebrada el 7 de octubre de 1998,
el Ministerio Público, representado por la Procuradora Especial de Relaciones de Familia (en
adelante, recurrente) objetó verbalmente a que la adopción individual por parte del abuelo
paterno se llevase a cabo, por entender que sería contraria a lo dispuesto en el artículo
133 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 534. El TPI ordenó
a la recurrente que sometiera sus argumentos por escrito. Ordenó, además, al Departamento
de la Familia a presentar el Informe Pericial Social que requiere la ley.
Subsiguientemente, el 27 de octubre de 1998, la recurrente compareció ante el TPI para
presentar un escrito oponiéndose a la adopción, al cual se opuso el abuelo recurrido. Asimismo,
el Departamento de la Familia presentó su correspondiente Informe Social Pericial. En el
informe se indicó que pese a que Karla considera a los abuelos paternos como sus “padres”,
la adopción individual del abuelo sería “atípica”, ya que de ser autorizada, la madre biológica
conservaría los derechos que acompañan la patria potestad. Añadió que esta situación
resultaría “injusta” para la abuela, ya que Karla considera que ella, y no su primogenitora,
es su “madre”. Por lo tanto, el Departamento de la Familia hizo una recomendación de adopción
por su abuelo “no favorable”. Empero, se indicó en el informe que “[l]a adopción se recomienda
favorablemente si se produce tanto por el peticionario como por su esposa [la abuela de
Karla]”.15
En la vista en su fondo, celebrada el 28 de diciembre de 1998, la recurrente, en lugar
de oponerse a la adopción, recomendó al tribunal que diera por enmendadas las alegaciones
y concediera la adopción, de modo conjunto, a los abuelos, privando involuntariamente a la
madre de la patria potestad.
Finalmente, pese a la recomendación de la recurrente, el 4 de marzo de 1999, el foro
de instancia dictó sentencia16 autorizando la adopción individual por el abuelo y, a su vez,
12 Apéndice, p. 74 y 76. 13 Karla desea ser adoptada por sus abuelos paternos (ambos) porque considera que son sus padres, a pesar de la objeción de su madre biológica. Sin embargo, cuando le informaron que de todas formas podría ser adoptada por su abuelo, permaneciendo como hija de su progenitora, estuvo de acuerdo “porque así [se] lo explicaron”. Apéndice, pág. 73. 14 Apéndice, pág. 46. 15 Apéndice, pág. 76. (Énfasis suplido.) 16 Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 28 de mayo de 1999. Apéndice, pág. 32. CC-2000-474 6
la retención de la patria potestad por parte de la madre de la menor. El TPI justificó su
fallo citando el último párrafo del artículo 133 del Código Civil, supra, e indicando que
no hay en éste prohibición expresa a los efectos de que un adoptante casado adopte
individualmente, particularmente en vista de los hechos del caso de autos:
Esta [sic] claro en dicho artículo de ley que la norma vigente es que una persona individualmente puede adoptar y en ninguna parte de dicho artículo prohibe [sic] expresamente la adopción individual cuando el adoptante este [sic] casado o casada. Lo que dicho artículo persigue es que el adoptante casado que adopte tenga el consentimiento del cónyuge, como en este caso que es la abuela materna y madre mental y emocional de la adoptando, pues de lo contrario no tendría un hogar emocionalmente seguro como lo tendría sin duda alguna la adoptando y como lo ha tenido en sus 15 años que lleva residiendo con el peticionario y su esposa.17
Por lo tanto, concluyó el TPI que el último párrafo del artículo 133 del Código Civil
provee discreción al tribunal para conceder la adopción de la menor, de acuerdo a las
circunstancias particulares del caso. Además, explicó que el propósito de la ley es hacer
de la adopción un proceso expedito y flexible, y que siempre debe procurarse el bienestar
y la conveniencia del adoptando.18 Asimismo el juez de instancia añadió que en su opinión,
“la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación
que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor”.19
Añadió además el juez que tenía “la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada
debe concederse no solamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios, sino también
porque no hay razón moral ni social para denegarla”.20
En conclusión, el TPI declaró con lugar la petición de adopción del abuelo
individualmente. Resolvió, además, que la patria potestad sería compartida entre el abuelo
y la madre de Karla; empero le concedió la custodia legal al abuelo para conformar “la realidad
de facto con la realidad legal”.21
Inconforme con la determinación del foro de instancia, la recurrente presentó recurso
de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) el 23 de julio de 1999.22 El
foro apelativo, mediante sentencia de 28 de abril de 2000, confirmó la sentencia recurrida.23
17 Apéndice, pág. 41. 18 Apéndice, pp. 41-44. 19 Apéndice, pág. 43. (Honorable Carlos de J. Rivera Marrero, Juez Superior). 20 Íd. (Énfasis suplido.) 21 Apéndice, pp. 44-45. 22 La regla general es que los procedimientos de adopción son de naturaleza ex parte, esto es, no contenciosos. Sin embargo, en ocasiones el procedimiento puede tornarse contencioso, como por ejemplo, cuando luego de emitido el decreto final del tribunal de instancia autorizando la adopción, alguna parte interesada acude en revisión apelativa. Así, pues, la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, en su artículo 15 dispone que “[c]ualquier parte adversamente afectada por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”. 32 L.P.R.A. sec. 2699n. (Énfasis suplido.) Siendo el recurso de “apelación” el provisto por ley, son de particular CC-2000-474 7
Según surge de su sentencia, el TCA reconoce que si bien el artículo 133 del Código
Civil establece como regla general la adopción conjunta, y que sólo como excepción el estatuto
autoriza la adopción individual, no obstante considera que la lista de excepciones del artículo
no es una enumeración taxativa sino ilustrativa. El TCA entiende además que el último párrafo
de dicho artículo le concede discreción a los tribunales para resolver los casos de adopción
flexiblemente, procurando siempre el bienestar y la conveniencia del menor.
Inconforme, la recurrente acude ante nos mediante certiorari exponiendo el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional II, al permitir mediante una impermisible [sic] interpretación expansiva de la norma jurídica aplicable, que una persona casada con otra que no tiene ningún impedimento legal pueda adoptar individualmente a una menor de edad.
El 25 de agosto de 2000, expedimos en reconsideración el auto solicitado. El 8 de
noviembre de 2000, compareció el Procurador General en representación de la parte recurrente.
El 9 de enero de 2001, emitimos resolución concediéndole un término de veinte (20) días a
la parte recurrida para que presentase su correspondiente alegato. Se le apercibió, además,
que de no recibirse su alegato dentro de dicho término, el caso quedaría sometido sin el
beneficio de su comparecencia. Transcurrido el plazo sin comparecer, resolvemos sin más.24
II
La cuestión a resolver en el caso de autos ciertamente es novel; a saber: si las
excepciones a la norma de adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el artículo
133 del Código Civil, supra, constituyen una enumeración taxativa o meramente ilustrativa.
Mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, la Asamblea Legislativa enmendó el Capítulo
V, Título VI,25 del Libro Primero del Código Civil, que regula los aspectos sustantivos de
la Adopción en Puerto Rico. En lo pertinente, se aprobó el artículo 133, disponiendo que:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente.
Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
aplicación las disposiciones pertinentes sobre el recurso de apelación en la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. ss. 22i y 22k. Véase además la Resolución del TCA de 30 de agosto de 1999 (Apéndice, p. 137), la “Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa” (Apéndice, pp. 142-45), y la Resolución del TCA de 9 de noviembre de 1999 (Apéndice, p. 150). 23 El panel estuvo integrado por la Juez Ramos Buonomo (como juez ponente), la Juez Cotto Vives, y el Juez Presidente Sánchez Martínez, quien emitió un voto disidente (Apéndice, p. 23). 24 El archivo en autos de la copia de la notificación de dicha resolución se efectuó el 10 de enero de 2001, según lo certifica la Secretaria de este Tribunal. 25 El Título VI del Libro Primero del Código Civil trata sobre la Paternidad y Filiación de las Personas. Cabe señalar, además, que La Ley Núm. 9, de igual fecha, enmendó la Ley de Procedimientos Legales Especiales, en cuanto a los artículos correspondientes al procedimiento sobre la adopción. 32 L.P.R.A. SS. 2699-2699s (Supl. 1998). CC-2000-474 8
(1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge.
(2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
La subsiguiente reconciliación de los cónyuges no impedirá el derecho del peticionario a adoptar individualmente, excepto que por acuerdo de ambos, el matrimonio podrá adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal, considerando siempre como eje central el bienestar y conveniencia del adoptando.
(3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en esta sección, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. 31 L.P.R.A. sec. 534.
III
La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el
parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro, en un procedimiento judicial
rigurosamente reglamentado por el Código Civil (en su dimensión sustantiva), y el Código de
Enjuiciamiento Civil (en su dimensión procesal). Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402
(1986).
La institución de la adopción como está reglamentada en Puerto Rico “es producto de
nuestra autoctonía”. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 556 (1976). La misma se basa “en
legislación de avanzada, con la cual ha de andar a la par la jurisprudencia de este Tribunal”.
Íd. Reiteradamente hemos reseñado que nuestra legislación sobre la adopción está entre las
más avanzadas y liberales del mundo moderno. Íd., pág. 555.
En la actualidad, la figura de la adopción cumple varios fines sociales de fundamental
importancia para nuestra sociedad contemporánea, pero principalmente el propósito de darle
a los niños sin padres la oportunidad de criarse en un hogar donde los puedan atender
debidamente, y facilitar a los padres sin hijos la oportunidad de tenerlos y asegurar así
la continuidad de su familia. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 916 y 922
(1989); Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pág. 409.26 Por otro lado, la adopción debe servir
el propósito de proteger al menor, cuidando siempre que no se le separe indebidamente de sus
padres, cuando puedan permanecer con ellos, si se les da la debida orientación y ayuda. Ex
parte J.A.A., supra, pág. 557. Sobre toda consideración, sin embargo, la decisión sobre si
se autoriza o no la adopción descansa principalmente sobre la premisa de la conveniencia y
bienestar del menor. Íd., pág. 559.
26 Para un resumen del desarrollo histórico de la adopción, véanse M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pp. 916-919; Feliciano Suárez, Ex parte, supra, pp. 407-412; Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 327-330 CC-2000-474 9
Como regla general, mediante la adopción se extingue todo vínculo jurídico entre
el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior, de modo que una vez la adopción
es decretada, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante
con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. Art. 137 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538. 27 Tras la adopción, el adoptado adquirirá los apellidos del
adoptante o de los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine
otra cosa. Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539.
En el 1995, se aprobó legislación para enmendar la figura de la adopción en Puerto Rico,
tanto en su aspecto procesal como sustantivo. La Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, como
indicáramos anteriormente, enmendó las disposiciones de la Ley de Procedimientos Legales
Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que regulan los aspectos procesales de
la adopción. Véase 32 L.P.R.A. sec. 2639 et seq. Igualmente, la Ley Núm. 8 de 19 de enero
de 1995 tuvo el propósito de enmendar el articulado sobre adopción en el Código Civil, que
regula la adopción en su dimensión
(1975); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 295, 302 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254, 258-259 (1963). 27 No obstante, hemos establecido una excepción a dicha regla. A saber, cuando la petición de adopción sea hecha individualmente, es decir, el adoptante es una sola persona – caso contemplado por la primera oración del Art. 133 del Código Civil vigente, supra— y, a su vez, ésta no sea cónyuge del padre o la madre del niño, “el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Ex parte J.A.A., supra, pág. 558. Ello se debe a que, en estos caso de adopción individual, el Código Civil no impide que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa. Íd. CC-2000-474 10
sustantiva. Véase 31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.
Siendo nuestra ley de adopción una creación autóctona, se impone la necesidad de siempre
buscar la intención legislativa, para poder evaluar la determinación de autorizar o no
autorizar una adopción conforme a los principios generales que inspiran la ley. Ex parte
J.A.A., supra, pág. 556.
El propósito principal de las enmiendas a las disposiciones del Código Civil en materia
de adopción fue “flexibilizarlas”. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 8 de 19 enero de
1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 47.28 Es decir, se adoptó “una de las legislaciones
más avanzadas y liberales de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su
espíritu claramente autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad
puertorriqueña, y protector de bienestar y conveniencia del adoptando”. Íd. (Énfasis suplido.)
Cabe señalar además, que en Puerto Rico rige “el principio de que los estatutos sobre
adopción deben ser interpretados liberalmente, a favor del adoptado”. Rivera Coll v. Tribunal
Superior, supra, pág. 331; Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, 356 (1931). Sin embargo,
hemos sido enfáticos advirtiendo que “la liberalidad en la interpretación no puede conducirnos
a violentar la intención legislativa, ni a consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal
Superior, supra, pág. 331. Es decir, que “[e]n aras de la liberalidad no podemos ir más allá
de la ley”. Íd.
IV
Es norma establecida y reiterada de este Tribunal que los requisitos sustantivos para
cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que el incumplimiento de uno solo de
ellos priva de jurisdicción al Tribunal. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., res. el
27 de abril de 1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 64, 99 J.T.S. 70, pág. 960; M.J.C.A., menor
v. J.L.E.M., supra, pág. 921; Ex parte Warren, supra.
28 Asimismo, en su dimensión procesal, las enmiendas a la Ley de Procedimientos Legales Especiales (antes Código de Enjuiciamiento Civil) que impuso la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 tuvo idéntico propósito:
La Asamblea Legislativa entiende que es de rigor ampliar y facilitar . . . la utilización de la institución de la adopción como mecanismo para lograr de forma óptima que los menores e incapacitados puedan encontrar un hogar . . . . De esta forma es mandatorio el [sic] expeditar y flexibilizar este mecanismo de forma tal que pueda ser utilizado más ampliamente, y de forma más rápida, por personas que deseen acoger como padres en el seno de su hogar a menores e incapacitados en estado de desamparo y abandono. . . . . Siendo lo anterior la política pública del Estado se persigue mediante la agilización del proceso de adopción, haciéndolo a tono con la realidad actual de nuestra sociedad donde la proliferación de niños en estado de abandono, maltrato y desamparo va en aumento día a día . . . . Exposición de Motivos, Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, Parte 1, pág. 61. (Énfasis suplido.) CC-2000-474 11
Ahora bien, el artículo 133 del Código Civil, supra, establece dos (2) clases de
adopción, conforme al número de adoptantes: (1) la adopción individual, o sea, por una sola
persona (i.e., requisito de la unidad en la adopción29); y (2) la adopción conjunta, es decir,
la efectuada por los cónyuges.30 Debido a que los requisitos sustantivos para cualificar como
adoptantes son jurisdiccionales, los tribunales deben estar atentos a qué tipo de adopción
se trata, de modo que si la petición de adopción la presenta una pareja, ésta debe estar casada
para que el tribunal adquiera jurisdicción. En cambio, si la presenta una sola persona, ésta
no puede estar casada, como regla general.31 En otras palabras, las personas solteras sólo
pueden adoptar individualmente, y las personas casadas deberán adoptar conjuntamente, salvo
en tres (3) situaciones específicamente previstas por el Art. 133 del Código Civil, supra.
Sencillamente, así lo quiso el legislador. Por tanto, los tribunales no tienen discreción
para alterar los requisitos sustantivos de la adopción establecidos por el Código que
–reiteramos— prescriben su jurisdicción.
Apliquemos estas normas al caso de autos.
V
En el presente caso, el recurrido presentó el 1 de agosto de 1998 –a solicitud de su
nieta Karla— una petición de adopción conjunta que, en origen, incluía como peticionaria a
su cónyuge, la abuela de la menor. No obstante, ante la objeción de la madre biológica de
Karla, según explicamos anteriormente,32 la petición (ex parte) de adopción se enmendó para
que apareciese el abuelo de Karla como adoptante individualmente. La petición, así enmendada,
se presentó en el TPI el 28 de agosto de 1998.33
De entrada debemos señalar que “[n]inguno de los requisitos o de las prohibiciones
sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico sobre adopción impide que un ascendiente adopte
a un descendiente”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág. 931. No obstante, según la norma
discutida anteriormente, ante la petición de adopción individual presentada por el recurrido
29 E. Menéndez, Lecciones de derecho de familia, pág. 314 (1976). 30 J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo 5, Vol. II, pág. 420 (1995); A. J. Pérez Martín, Derecho de familia, pág. 493 (1995); véase además, artículo 175.4 del Código civil español vigente. 31 Los siguientes son casos en donde el adoptante era una persona soltera, y por tanto la petición de adopción, por ley, tenía que ser individual. Ex parte J.A.A., supra; y Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Cabe señalar, además, que ambos casos fueron resueltos conforme a lo establecido en el Código Civil previo a las enmiendas del 1995. 32 Resulta innecesario en este caso discutir y resolver si, a la luz de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico (art. 134), el consentimiento de un padre o una madre con patria potestad al momento de la adopción, puede ser condicionado; como por ejemplo, en el caso de autos, cuando la madre biológica de Karla dio su consentimiento a la adopción, pero sujeto a que ella pudiese conservar la patria potestad y custodia sobre la menor. 33 Apéndice, pág. 46. CC-2000-474 12
el 28 de agosto de 1998, el tribunal de instancia simplemente carecía de jurisdicción. Pérez,
Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960; M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., supra, pág.
921; Ex parte Warren, supra. Se desprende claramente del artículo 133 del Código Civil, supra,
que para poder autorizar la adopción de Karla por parte de sus abuelos paternos, éstos tienen
que comparecer juntos y tienen que adoptar conjuntamente, ya que “[é]ste requisito, así como
los demás requisitos sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter
jurisdiccional”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960
Conforme a este principio, adicionalmente, resolvemos que las excepciones a la norma de
adopción conjunta para los cónyuges establecidas en el artículo 133 del Código Civil, supra,
son una enumeración taxativa. Si bien el último párrafo del artículo 133 del Código Civil,
supra, indica que el tribunal “tendrá discreción para resolver situaciones como las
dispuestas” en dicho artículo, “teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y
conveniencia del menor”, dicho artículo claramente establece que “los adoptantes [que]
estuvieren casados entre sí . . . deberá[n] adoptar conjuntamente”. 31 L.P.R.A. sec. 534.
Dicho de otro modo, “el Código impone que los cónyuges tienen que adoptar conjuntamente”.
E. Menéndez, op. cit., pág. 314. (Énfasis suplido.) Y según resolvimos en Pérez, Román v.
Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 960, éste es un requisito jurisdiccional. Por tanto,
su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Lógicamente, un tribunal que carece de
jurisdicción –por definición— también carece de discreción. Es decir, que sin jurisdicción
no puede haber discreción, y los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde la ley no la confiere. Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976)(“un tribunal
no tiene discreción para asumir jurisdicción donde por ley no la tiene”). “En aras de la
liberalidad no podemos ir más allá de la ley”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra, pág.
331.
Por lo tanto, en el presente caso los abuelos paternos de Karla, según la ley, tienen
que adoptarla conjuntamente. El recurrido sólo puede adoptarla individualmente si ésta fuese
hija menor de su cónyuge (art. 133.1); o si los abuelos estuviesen separados (art. 133.2);
o si la abuela de Karla tuviese restringida su capacidad jurídica mediante decreto judicial
(art. 133.3). Ninguna de estas circunstancias está presente aquí.
La discreción a la que se refiere el último párrafo del art. 133 del Código Civil, supra,
actúa una vez cumplidos los requisitos jurisdiccionales que la ley exige. Esto es, si se cumplen
los requisitos sustantivos, entonces el tribunal puede valerse de su discreción para autorizar
o no autorizar la adopción, procurando siempre el bienestar del menor. Resolver lo contrario
sin duda constituiría una usurpación del poder legislativo. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel.
de Fam., supra, pág. 966.34
34 Según resolvimos en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 961: “A pesar de que el Legislador se dio a la tarea de eliminar obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción conjunta . . .”. CC-2000-474 13
Forzoso es, pues, concluir que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El foro de instancia carecía de
jurisdicción para autorizar la petición de adopción individual presentada por el recurrido.
Lo que procede es la adopción conjunta por los abuelos paternos.
Ello, sin embargo, no necesariamente implica que el deseo de la madre biológica de Karla
de mantener ciertas relaciones con su hija no sea dable. Examinemos varias alternativas que
puede considerar el tribunal de instancia.
VI
Hemos resuelto que el tribunal de instancia puede considerar “la alternativa de conceder
la adopción [conjunta] a los abuelos paternos sin desvincular [al menor] totalmente de su
relación con su parentesco biológico por la línea materna”. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor,
supra, pp. 933-34. En el citado caso indicamos que nada impide que los tribunales, en casos
particulares, concedan la adopción y opten por conceder “la patria potestad a los abuelos
paternos con la custodia compartida” entre éstos y la madre biológica del menor. Íd., pág.
934. Los tribunales, inclusive, pueden considerar “otro tipo de relaciones con las condiciones
que estimen adecuadas y pertinentes”. Íd. (Énfasis suplido.) 35 Lo importante es que las
alternativas sean analizadas por el tribunal “a base de los hechos ante sí y . . . del estudio
social –mandatorio en estos casos— para optar por la alternativa que beneficie y sea
conveniente para el menor”. Íd.36 En fin, el tribunal deberá siempre “determinar dónde residen
los mejores intereses del menor y cuál debe ser el remedio más adecuado: la adopción o las
alternativas antes discutidas”. Íd.
Por último, la madre biológica de la menor indicó que desea que su hija conserve su
segundo apellido, el apellido materno, “Sierra”. Afortunadamente, dicho problema tiene
solución, ya que el Código Civil provee un remedio sabio, justo y equitativo para casos como
éste.
El último párrafo del artículo 138 del Cogido Civil dispone que “[e]l adoptado adquirirá
los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa
justificada, determine otra cosa”. 31 L.P.R.A. sec. 539. En vista de los hechos particulares
35 Inclusive, nada les impide acordar, en aras de causar el menor daño emocional posible, que la patria potestad y custodia sea compartida. Véase Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987). 36 Tomamos conocimiento judicial de que Karla cumplirá dieciocho (18) años de edad en noviembre del presente año natural (2001). El Código Civil establece que un menor que hubiere cumplido dicha edad puede ser emancipado por decisión del tribunal de instancia (emancipación judicial), si lo solicita un pariente del menor o el menor mismo. Art. 234, 31 L.P.R.A. sec. 912. Asimismo, el Código Civil dispone que podrán ser adoptados los menores de edad emancipados por decreto judicial. Art. 131 (1), 31 L.P.R.A. sec. 533. No obstante, debemos añadir que, en el presente caso, por el bienestar de la menor, las partes deben continuar regulando y cultivando entre ellos una relación que sea favorable para la menor, como lo han hecho hasta el presente. CC-2000-474 14
del presente caso no hay duda de que existe aquí causa justificada para acomodar la preocupación
de la madre biológica de la menor, y acceder a su deseo de que Karla conserve su apellido
materno. A esos efectos, el foro de instancia tiene amplia discreción, conforme a los mejores
intereses de la menor.
Se dictará sentencia para revocar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999 y devolver
al tribunal de instancia para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta Opinión.
BALTASAR CORRADA DEL RIO JUEZ ASOCIADO CC-2000-474 15
v. CC-2000-474
Procuradora Especial de Relaciones de Familia
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 28 de abril de 2000 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999. Se devuelve al tribunal de instancia para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta Opinión.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. Todos los jueces intervienen por regla de necesidad.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-474 16
Ángel Rafael Virella Archilla
v. CC-2000-474 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
Debemos decidir si, a tenor con el artículo 133 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534 (Supl. 2000), una persona
casada puede adoptar a una menor individualmente, sin que en la
solicitud de adopción comparezca de forma conjunta su cónyuge, y
sin que necesariamente opere una de las excepciones estatuidas por
la ley para permitir la adopción individual por persona casada.
Resuelve el Tribunal que cuando dos personas estén casadas,
una de ellas no podrá adoptar individualmente salvo que sea
aplicable alguna de las excepciones establecidas taxativamente
por el mencionado artículo. Por entender que el texto de la ley nos confiere discreción para
permitir la adopción independiente de una persona casada siempre que ello responda al mejor
bienestar y conveniencia del adoptando menor, disentimos.
Karla Lucianne es hija de Eric Noel Virella Santos y de Brunilda Enid Sierra Torres.
Nació el 26 de noviembre de 1983 y desde principios de 1984 ha residido continuamente y
sin interrupción con sus abuelos paternos, el Sr. Ángel Rafael Virella Archilla y la Sra.
Carmen Luz Santos Sifonte. Estos últimos se han ocupado de todos los aspectos de la crianza,
educación y demás decisiones importantes atinentes a la menor. De otra parte, a pesar de
estar bajo la custodia de facto de sus abuelos paternos, Karla mantiene una estrecha relación
con su madre, mas no así con su padre.
Por iniciativa de la propia menor, los abuelos presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una petición de adopción conjunta en el 1998. El padre de Karla dio su anuencia
a la misma, pero la madre biológica se opuso a la adopción de forma conjunta por no querer
renunciar a la patria potestad sobre su hija ni que la menor deje de llevar su apellido.
La madre manifestó, sin embargo, no tener objeción a que el abuelo realice la adopción como
adoptante individual. Por lo anterior, Virella Archilla presentó, con la autorización de
su esposa, una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia en la que
compareció como único peticionario.
La Procuradora de Relaciones de Familia se opuso a la adopción por entender que es
contraria a las disposiciones del artículo 133 del Código Civil, supra. De otro lado, el
Departamento de la Familia presentó un Informe Social Pericial recomendando
desfavorablemente la adopción individual por el Sr. Virella pero favoreciendo la adopción
de manera conjunta por entender que, habiendo sido ambos abuelos los padres psicológicos
y reales de la menor por quince años, la adopción individual crearía una relación familiar
“atípica”.
A pesar de la oposición de la Procuradora y del mencionado Informe Social, y luego
de celebrada una vista en su fondo, el 4 de mayo de 1999 el Tribunal de Primera Instancia
dictó Sentencia concediendo al Sr. Virella Archilla la adopción solicitada y reteniendo
la madre biológica la patria potestad sobre la menor. Dicho foro concluyó que “es
beneficioso para esta menor de edad concederle al peticionario su adopción, el no hacerlo
así derrotaría el principio cardinal de velar por los mejores intereses y bienestar de esta
menor que claramente están en el hogar del peticionario y su relación de padre e hija.”
Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia, 4 de
marzo de 1999, pág. 9.
Sostuvo, además, dicho tribunal, que:
la adopción de un menor no debe dejarse al arbitrio único de un estatuto sino a la evaluación que nuestros tribunales puedan hacer de si es o no beneficiosa la adopción para dicho menor. Este tribunal está convencido y tiene la certeza moral y convicción de que la adopción solicitada debe concederse no solamente por la prueba desfilada y requisitos estatutarios sino también porque no hay razón moral ni social para denegarla. Id. (énfasis en el original).
Inconforme con esta determinación, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro
confirmó la determinación del foro de instancia y resolvió que el listado de excepciones
que prescribe el Código Civil a la norma general -que los cónyuges deben adoptar
conjuntamente-, no es una enumeración taxativa, sino que el foro de instancia puede ejercer
su discreción y, en ciertos casos, permitir a una persona casada adoptar individualmente
a un menor. (Sentencia del 28 de abril de 2000, KLAN9900778, Panel Integrado por el Juez
Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives).
En el día de hoy este Tribunal revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Resuelve que la enumeración de excepciones a la norma de adopción conjunta
para los cónyuges, establecidas en el artículo 133 del Código Civil, es taxativa y que fuera
de esas excepciones el Tribunal de Primera Instancia no puede aprobar adopciones
independientes de personas casadas aunque ello redunde en el mejor bienestar y beneficio
de la menor. Disentimos, pues entendemos que la lectura que el Tribunal realiza de la ley
ignora su claro texto e intención legislativa.
En concreto, los hechos de este caso requieren que consideremos si, el artículo 133
del Código Civil de Puerto Rico, supra, permite que el Sr. Virella Archilla, casado con
la Sra. Carmen Luz Santos Sifonte, adopte de forma independiente a su nieta menor de edad
cuando la madre biológica de la adoptada así lo ha solicitado; y tanto el padre biológico,
la abuela (esposa del adoptante) y la menor misma consienten a ello. Entendemos que, tomando
en consideración el bienestar y conveniencia de la menor, esta cuestión ha de resolverse
en la afirmativa.
El derecho sustantivo puertorriqueño en materia de adopción se encuentra en los
artículos 130-138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 531-39 (Supl. 2000).
Su propósito primordial “es dar padres a niños que no los tienen, o cuyos padres no les
quieren, o no los pueden atender debidamente.” Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 557 (1976).
Antes del 1948, el artículo 134 del Código Civil de 1930 establecía que solamente
podían adoptar de manera conjunta aquellas personas que estuvieran casadas entre sí.
No obstante, dicho artículo permitía ampliamente que una persona casada adoptara a otra
individualmente siempre que para ello contara con el consentimiento de su cónyuge.37
37 Debe notarse que dicho artículo meramente permitía la adopción conjunta por cónyuges, por lo que no era mandatoria. Este artículo establecía que: El cónyuge no puede adoptar sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona. Art. 134 Código Civil de Puerto Rico, 1930 (énfasis suplido). Posteriormente, la Ley núm. 100 de 6 de mayo de 1948 enmendó dicho artículo e incluyó
el requisito de adopción conjunta cuando los adoptantes se encontraran casados. Permitió,
sin embargo, que un cónyuge adopte individualmente solamente cuando el adoptando fuere
el hijo de su consorte.38 Véase, Héctor Ceinos, Leyes Enmendando los Artículos 130, 134,
139, 140, 141, 131 del Código Civil, 19 Rev. Jur. U.P.R. 142, 145 (1949-50).
Luego, mediante la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, se enmendó de forma integral
nuestro derecho de adopción y se mantuvo, por vía del artículo 131 del Código Civil,
la adopción conjunta por parejas casadas. En dicho artículo, no obstante, se autorizó
la adopción individual por persona casada siempre que se cumpliese con una de las varias
excepciones allí estatuidas.
Este artículo, vigente hasta principios del año 1995 y cuyo texto es similar al
actual artículo 133, supra, disponía que:
Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo el caso en que
los adoptantes estuviesen casados entre sí. Los cónyuges deberán adoptar
conjuntamente, salvo [1] los casos en que estén separados o [2] uno de ellos
esté incapacitado, en cuyos casos habrá que notificar la solicitud al otro
cónyuge.
[3] Si la persona a quien se propone adoptar fuere hijo menor de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo y la persona así adoptada será considerada hija de ambos. A este último efecto no será considerado incapacitado un cónyuge por el hecho de ser menor de edad si el otro reúne los requisitos de edad que fija el Artículo 130. 31 L.P.R.A. sec. 532 (1993).
Se observa que el texto de este artículo disponía, en primer lugar, la norma general
de que sólo una persona podrá adoptar a otra. En segundo término, al indicar que la
adopción será individual “salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre
sí”, establecía que de forma conjunta solamente podrían adoptar aquellas personas casadas
entre sí. Ahora bien, y en tercer lugar, establecía como norma general que “los cónyuges
deberán adoptar conjuntamente” y, a continuación, establecía tres situaciones en las
que, a modo de excepción, permitía la adopción de manera individual por parte de un solo
cónyuge. Estas excepciones eran: (1) cuando los cónyuges estén separados; (2) cuando
uno de ellos se encuentre incapacitado y; (3) si el adoptando fuere hijo menor de uno
de los cónyuges.
Ahora bien, mediante las Leyes 8 y 9 de 19 de enero de 1995 la legislatura enmendó
sustancialmente y de manera general nuestro ordenamiento en materia de adopción. El
interés legislativo presente en estos estatutos fue facilitar y viabilizar que los niños
puertorriqueños encuentren la protección que en cierto modo garantiza el seno familiar.
38 La enmienda introducida por esa ley establecía que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona salvo el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí; Disponiéndose que en este caso los cónyuges deberán adoptar conjuntamente. Si el adoptado fuere hijo de uno de los cónyuges, su consorte podrá adoptarlo.” Art. 134, Ley núm. 100 de 6 de mayo de 1948. Así, la legislatura optó por flexibilizar en muchos aspectos el procedimiento y
requisitos en este campo, dotando a los tribunales con los mecanismos necesarios para
cumplir con esta política pública.
De esta forma, el artículo 1 de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, establece
que la política pública del Estado en materia de adopción es “facilitar en la forma más
liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico los
procedimientos de adopción, . . . además de simplificar y liberalizar sustancialmente
los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.” 32 L.P.R.A. sec. 2699
(énfasis suplido). Establece, también, que las determinaciones de los tribunales en
cuanto a las solicitudes de adopción se harán “de acuerdo a las circunstancias
particulares del caso tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre
estudio pericial, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir
sobre la adopción” Id. (énfasis suplido).39
De otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995
específicamente estableció que la misma es “una de las legislaciones más avanzadas y
liberales de todos los países occidentales en materia de adopción siendo su espíritu
claramente autóctono, ajustado a la realidad de la vida actual de la sociedad
puertorriqueña, y protector del bienestar y conveniencia del adoptando.” Exposición de
Motivos, Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, pág. 47 (1995, Parte
1) (énfasis suplido). Asimismo, expresa dicha Exposición que “es imperativo flexibilizar
la institución de la adopción para que ésta pueda ser utilizada ampliamente por personas
que deseen adoptar menores de edad” y de esta forma “brindarle a esos niños la oportunidad
de formar parte de un seno familiar.” Id. (énfasis suplido).
Lo anterior debe asumirse, además, bajo el reiterado principio de que “la
institución de la adopción como está reglada en Puerto Rico es producto de nuestra
autoctonía”, Ex parte J.A.A., supra, pág. 556 (1976), por lo que este Tribunal debe
enmarcar sus interpretaciones de esta legislación “acorde a los principios generales
que la inspiran”. Id.
Fue bajo el marco de este espíritu legislativo, y a la luz de la antedicha política
pública, que la Asamblea Legislativa enmendó en el 1995 el artículo del Código Civil
pertinente al número y estatus civil de los adoptantes.
Así, en lo que nos concierne, el actual artículo 133, supra, dispone lo siguiente:
39 En cuanto a esto último, el Presidente de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, el Sr. Díaz Urbina, enfatizó ante el Pleno de dicho cuerpo que, independientemente del referido informe pericial, “siempre el tribunal retiene en su poder de parens patria[e] la determinación y el ejercicio discrecional para procurar el bienestar del menor . . .” Diario de Sesiones Cámara de Representantes de Puerto Rico, Sexta Sesión Extraordinaria de la Duodécima Asamblea Legislativa, pág. 272, 8 de diciembre de 1994 (énfasis suplido). Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente. Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos: (1) Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge. (2) Cuando esté separado de su cónyuge, por lo menos durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación de la petición, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge. . . . (3) Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud al otro cónyuge.
El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor. Art. 133, supra, (énfasis suplido).
En términos generales, este artículo preservó las mismas condiciones que tenía
el anterior artículo 131 para la adopción individual por un cónyuge. Establece la norma
general de que las personas casadas deberán adoptar conjuntamente y, luego, establece
una serie de excepciones a esta norma general.
Ahora bien, y de esencial importancia para el caso de autos, al establecer en su
último párrafo que el tribunal tendrá discreción “para resolver situaciones como las
dispuestas en este artículo”, el legislador optó por matizar las situaciones previstas
por dicho artículo y, específicamente, conferir a los tribunales un ámbito de discreción
mayor no contemplado anteriormente. Así, la Asamblea Legislativa nos confirió la facultad
para que sentemos la pauta en aquellas situaciones no previstas por la ley, pero que
pudiesen surgir en el futuro. De esta forma, una situación como la presente -no
específicamente contemplada en la ley- quedaría adecuadamente atendida pues, como bien
estimó el foro de instancia, la aprobación de la solicitud de adopción aquí instada
resguardaría el mejor bienestar y conveniencia de la menor así como el cumplimiento con
la política pública del Estado en materia de adopción.
Este cambio en perspectiva y mayor amplitud en el marco de acción de los tribunales
responde, reiteramos, al mencionado espíritu flexible y liberal que inspiró nuestra más
reciente legislación en materia de adopción y al loable interés por que los requisitos
de ley para la emisión de decretos de adopción sean sustancialmente liberales de tal
modo que este mecanismo pueda ser ampliamente utilizado por personas que deseen adoptar
menores de edad.
En vista de lo anterior recalcamos que el listado de instancias en las que el
referido artículo permite la adopción individual por un cónyuge, no debe ser considerado
como una enumeración taxativa. La regla de hermenéutica expressio unius est exclusio
alterius, según la cual la mención específica de una cosa implica la exclusión de otras
no nombradas, es inaplicable cuando la intención legislativa surge de otra manera; cuando
su aplicación conflige con el pensamiento del legislador; y cuando seguirla puede
conducir a situaciones incompatibles o injustas. Véase, R. Elfrén Bernier y José Cuevas
Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, pág. 345-46 (2da. Ed. 1987). Ello se debe a que esta regla de hermenéutica “constituye únicamente una ayuda
para fijar el significado de la ley y debe ceder cuando surge una intención contraria
de parte del legislador” Id., pág. 346.40
No debe olvidarse, además, lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R.
363 (1975), por voz del Juez Presidente señor Trías Monge, en cuanto a la necesidad de
una interpretación estatutaria sensible a la realidad social que motiva la letra de la
ley:
Las palabras no habitan un universo propio, desvinculado del mundo que las
genera y al que se refieren. . . El lenguaje es tan sólo inteligible en función
de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial deriva su significado de las
realidades que lo forjan y alteran. . . Aun cuando el idioma en su interpretación
literal contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe
ceder es el idioma y no la realidad que motiva el estatuto. Importa en
consecuencia penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el
diseño y la razón de ser de las disposiciones legales que aquí nos ocupan,
sopesar los intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación
más justiciera. Id. pág. 366.
El artículo 133 no establece que un cónyuge podrá adoptar individualmente
exclusivamente en las circunstancias contempladas. Más bien, establece que un cónyuge
“podrá adoptar individualmente en cualquiera” de los casos allí enumerados. La falta
de tal exclusividad en la enumeración, unida a la concesión especial de discreción al
Tribunal en este particular artículo, así como al espíritu liberal de la ley de adopción
en general, y al interés en promover el mejor bienestar del menor mediante la facilitación
institucional de la adopción, indican concluyentemente que fue la intención legislativa
dejar a la discreción de los tribunales la resolución de casos como el presente.
Es decir, reconociendo precisamente que los escenarios adoptivos son por
naturaleza muy distintos entre sí y, por ende, susceptibles de un trato particularizado,
la legislatura prefirió ensanchar el marco de acción judicial con el último párrafo del
artículo 133, supra, “para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo,
40 De esta forma, por ejemplo, en Sucn. Gilberto Álvarez v. Secretario, res. el 21 de febrero de 2000, 2000 TSPR 21, recalcamos estos principios interpretativos y resolvimos que la disposición de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, relativa al pago global de licencia de vacaciones no utilizada, incluía –aunque el estatuto así no lo mencionara- el pago de licencia por enfermedad, en caso de muerte. Véase además, Almodóvar Marchany v. G.P. Industries, res. el 17 de enero 2001, 2001 TSPR 4, resolviendo que no es exhaustivo el listado de motivos que constituyen justa causa para el despido según el artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185(b). En este último caso, inclusive, se resolvió que “[l]a literalidad puede ser ignorada por los tribunales sólo cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo, según teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor” y
así permitir la adopción en casos como éste.
Lo anterior, además, se realza cuando el adoptando es un menor de edad, pues tanto
el supremo propósito de propender al bienestar y mejoramiento del adoptando menor, así
como el entendido hermenéutico de que nuestros estatutos sobre adopción deben ser siempre
interpretados liberalmente a favor del adoptando, son ineludibles principios guías en
la adjudicación de casos en esta materia. Véanse, Ex parte Feliciano Suárez, 117 D.P.R.
402, 408 (1986); Ex parte J.A.A.; supra, pág. 559 (1976); Valladares v. López,89 D.P.R.
254, 261 (1963); Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350, 256 (1931). Véase además,
Exposición de Motivos, Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, Leyes de Puerto Rico, pág.
61. (“el fin primordial que anima todo el procedimiento de adopción, y el que sirve de
norte al Tribunal para autorizar la misma, es el bienestar y conveniencia del adoptado”).
Enfatizamos también que, en materia de interpretación estatutaria, los tribunales
no podemos presumir que la Asamblea Legislativa realiza actos inútiles. Talcott
Inter-American Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975). Por tanto, y en vista
del espíritu liberal que animó esta legislación, entendemos que la legislatura quiso
con la adición de este último párrafo ampliar sustancialmente las facultades judiciales
en estos casos. Interpretar lo contrario equivaldría a suponer que, además de pura
retórica, nada quiso añadir la legislatura con esta disposición, pues la discreción de
modo general en cuanto a la concesión de las solicitudes de adopción siempre ha recaído
en manos de los tribunales. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910, 932-33 (1989); Peña
et al. v. Corte, 32 D.P.R. 936, 938 (1924).
En fin, concluimos que en el ejercicio de esta amplia discreción conferida por la legislatura, un tribunal puede permitir que un cónyuge adopte de manera individual según los hechos particulares de cada caso, condicionado ello a que se promueva el mejor bienestar y conveniencia del adoptando menor, y no limitada esta discreción a las instancias en que la ley permite explícitamente la adopción individual por parte de un cónyuge.41
tal propósito o intención puede surgir de la totalidad del estatuto o de la sección envuelta”. Id. (énfasis suplido). 41 Lo expresado anteriormente no implica que el propio artículo no contenga límites
intrínsecos a la discreción conferida. Al indicar que “nadie podrá ser adoptado por más
de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí”, el actual artículo
133 claramente condiciona la adopción de manera conjunta a que los adoptantes estén
casados. La referida discreción adicional, por tanto, no es aplicable en esos casos.
Dicha prohibición de adopción conjunta, no obstante, no debe confundirse con la situación
de marras, pues el presente caso trata de una solicitud de adopción individual de una
persona ya casada, situación que se rige más bien por la frase relativa a que los cónyuges
adoptantes “deberán adoptar conjuntamente”.
Esto es, la norma reconocida en Pérez Vega v. Procurador Especial de Relaciones
de Familia, res. el 27 de abril de 1999, 99 TSPR 64, a los efectos de que conjuntamente
pueden adoptar exclusivamente personas casadas, en nada implica que lo inverso sea III
En el presente caso, el bienestar y conveniencia de la menor estribaría en conceder lo que ella misma ha solicitado y a lo que ha consentido, a tenor con la realidad que todas las partes concernidas viven diariamente, y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. Entendemos, pues, que la única forma de hacer cumplir la intención legislativa y los importantes intereses del artículo 133 del Código Civil, es permitiendo la adopción solicitada. Resolver lo contrario, además de provocar una situación injusta, contravendría el claro texto de la ley y el espíritu liberal de la misma. Debe recordarse que en este caso surgió un mutuo y saludable reconocimiento de
sensibilidades que debió recibir la más entusiasta aprobación por este Foro. De un lado,
la madre biológica -al consentir a la adopción solicitada- reconoció que entre Karla
y sus abuelos paternos existe una afectividad muy especial nacida del esfuerzo realizado
por estos últimos en bienestar de la menor. Por otro lado, los abuelos, padres al fin,
han reconocido el dolor que debe representar para una madre el tener que renunciar al
vínculo jurídico-afectivo que tiene con Karla, la hija que quiere y ama. Además, en medio
de esta concreta realidad social, se encuentra Karla. Ciertamente lo hoy resuelto por
este Tribunal no le privará del afecto que recibe de sus familiares cercanos. Pero
lamentablemente sí le robará la oportunidad de ver materializado lo que en justicia
debemos facilitar: la unión entre la saludable realidad social que esta menor vive en
lo cotidiano, y la representación de esta realidad en la esfera de lo jurídico-legal.
Esto es precisamente lo que el peticionario ha solicitado y es, a su vez, lo que la Opinión
del Tribunal en su más endurecido textualismo se ha negado a reconocerle, no sólo al
peticionario, sino a todas las figuras de este drama humano.
igualmente cierto, i.e., que personas casadas solamente pueden adoptar conjuntamente
sin que quepa excepción al respecto. Esto se debe a que el requisito de matrimonio para
las adopciones conjuntas responde al propósito legislativo de evitar la adopción por
concubinos, mas no así la norma de favorecer la adopción conjunta por personas casadas,
pues la adopción individual por un cónyuge de ninguna forma crea ni fomenta el concubinato
more uxorio. En cambio, la doctrina reconoce que la preferencia legislativa por la
adopción por cónyuges de manera conjunta –y no individual- responde a otros intereses
que, distinto al claro propósito de no permitir la adopción por concubinos, permite una
aplicación más particularizada de la ley.
Así, el catedrático Efraín González Tejera ha entendido que con esta preferencia se intenta evitar que se introduzca a un nuevo miembro de la familia sin el consentimiento del otro cónyuge y así proteger la estabilidad de la familia a la cual va a entrar el nuevo hijo o hija. Efraín González Tejera, Bienestar del Menor: Señalamientos en Torno a la Patria Potestad, Custodia y Adopción, 54 Rev. Jur. U.P.R. 409, 469 (1985). A tenor con este propósito dicho comentarista ha sostenido, pues, que son concebibles “situaciones donde, por variadísimas razones, una persona casada esté dispuesta a adoptar el hijo de una persona soltera sin que su cónyuge concurra a la adopción pero esté completamente de acuerdo. En esa situación se promoverían los fines de la ley y no se pondría en riesgo la armonía matrimonial. Después de todo, la legislación de adopción debe ser interpretada liberalmente a favor del adoptado.” Id., pág. 470-71 (énfasis suplido). Al presentarse la solicitud de adopción, todos y cada uno de los miembros de esta familia habían prestado su consentimiento. No se trata este caso, por ende, de una situación en que un cónyuge intente adoptar individualmente en contra de la voluntad del otro. Tampoco se trata de una situación en que se adopte a una menor de muy pocos años, cuya estabilidad en su crianza encare un incierto porvenir. Todo lo contrario, Karla ha expresado su interés en que se efectúe la adopción por sus abuelos, padres de crianza. Por otro lado, la abuela, aunque inicialmente deseaba adoptar conjuntamente, ha accedido a que sólo sea su esposo el adoptante para armonizar sus intereses con los de la madre biológica. Ciertamente, siendo ésta la solución sobre la cual todos se han puesto de acuerdo concurren los elementos para que, con la adopción solicitada, se propenda al bienestar de la menor mediante el ejercicio de la sana discreción del Tribunal. No debe olvidarse que detrás del frío expediente de este caso y del texto de la ley
tomado aisladamente, existen personas de carne y hueso cuyas esperanzas están cifradas en
este Tribunal para que, a través de las categorías jurídicas que la ley provee, canalicemos
el afecto y amor que extra legem se reciprocan.
Por ello, los remedios alternativos que la Opinión del Tribunal ofrece a la situación
de marras son insuficientes. Sin dudas, un tribunal puede reconocerle a una madre biológica
la custodia compartida entre ella y los abuelos adoptantes, así como, por causa justificada,
ordenar la retención de los apellidos biológicos. No obstante, en vista de la terminante
ruptura que provoca la adopción de todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia
biológica, 31 L.P.R.A. sec. 538 (Supl. 2000), el remedio adecuado en este caso consistiría
en permitir que la madre biológica preserve la patria potestad sobre su hija en combinación
con el abuelo paterno. 42 La Opinión del Tribunal, en lugar de lograr esta justicia
particularizada, descarta esta alternativa por el mero provecho de seguir una
interpretación errada de la letra de la ley, aun cuando el texto claramente se preste para
interpretaciones más razonables y flexibles. Además, el efecto práctico de la Opinión del
Tribunal es imponer innecesariamente un criterio sobre lo que constituye una estructura
familiar adecuada sin considerar que nuestro derecho de adopción debe ser lo suficientemente
amplio como para acomodar los intereses y sensibilidades de todas las partes concernidas.
A tenor con todo lo anterior, y tomando en consideración la liberal intención legislativa en nuestra legislación de adopción, el manifiesto interés por proteger el mejor bienestar de la menor y el texto del artículo 133 del Código Civil de Puerto Rico, supra, confirmaríamos la excelentemente fundamentada Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual, a su vez, confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al aprobar la adopción individual solicitada por el Sr. Ángel Rafael Virella Archilla. Por ende, respetuosamente disentimos de la Opinión de este Tribunal al revocarlas.
Federico Hernández Denton Juez Asociado
42 En Ex parte J.A.A., supra, interpretando nuestro Código Civil previo a las enmiendas del 1995, resolvimos que “[c]uando el adoptante sea una sola persona, y ésta no sea cónyuge del padre o madre del niño . . . el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola.” Id. en la pág. 558.
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2001 TSPR 114, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/angel-rafael-virella-archilla-v-procuradora-especial-de-relaciones-de-prsupreme-2001.