Hon. Cesar J. Almodovar Marchany v. G.P. Industries, Inc.

2001 TSPR 4
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 17, 2001·No. CC-98-408·Published·Cited by 1 cases

Opinion

CC-1998-408 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, etc.

Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 4

G.P. Industries, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-98-408 Fecha: 17/enero/2001 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos T. González Contreras Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rosa M. Vázquez Bauzá

Materia: Reclamación de Salarios por Despido Injustificado

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CC-1998-408 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HON. CÉSAR J. ALMODÓVAR MARCHANY, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de JULIO DE LEÓN CUADRADO

Apelado Recurrido

v.

CC-98-408 Certiorari

G.P. INDUSTRIES, INC.

Apelante-Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2001.

Nos corresponde resolver si las causas desglosadas como justificadas para el despido de un empleado, contempladas en la

Ley de Mesada de Puerto Rico, son taxativas. Si tal estatuto

excluye otras causas no expresadas o especificadas en su texto, aunque la conducta o comportamiento del empleado pueda afectar

el buen funcionamiento y operación de la empresa de su patrono.

¿Qué conducta o comportamiento del empleado tiene que estar incluido en un reglamento interno de la empresa, circulado a sus empleados, cuando está excluido del texto de la ley, para considerarse justa causa para el despido? ¿Constituye una

relación adulterina de un ejecutivo de una empresa con otra persona, que a su vez trabaja para la misma y es supervisada por el primero, causa justificada para el despido por el

hecho de afectar al cónyuge de uno de ellos, que también trabaja para la misma compañía, y de lesionar la paz y tranquilidad de la empresa en general? Estos son los asuntos que

trae ante la consideración de este Tribunal el presente recurso. Expedido el auto de

certiorari solicitado, y perfeccionado el mismo, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia,

se declara sin lugar la querella presentada ante el foro de primera instancia por despido injustificado.

I

La querella de autos fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 11 de diciembre de 1996, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

de Puerto Rico, en representación y para beneficio del señor Julio de León Cuadrado y en contra de la parte querellada G.P. Industries, Inc. Alegó la parte querellante ante el Tribunal de Primera Instancia, que el señor de León Cuadrado fue despedido sin justa causa

por la parte querellada, patrono de éste último. Reclamó el pago de la suma de veintidós

1

mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada.

El 22 de enero de 1997, G.P. Industries, Inc. contestó la referida querella. Admitió la alegación de la parte querellante, relativa al período durante el cual el señor de León

Cuadrado trabajó con esa empresa y el sueldo devengado. Arguyó como defensa, que el despido fue justificado. Argumentó que el señor de León Cuadrado exhibió conducta impermisible

durante horas laborables, constitutiva de alterar la paz y tranquilidad de empleo en la

empresa. Señaló que el señor de León Cuadrado se vio envuelto en una relación amorosa con otra empleada, quien estaba bajo su supervisión directa. Ambos eran casados, con el

agravante de que el esposo de ella era un ejecutivo de alto rango y más años de servicio

en la empresa, quien debido al escándalo surgido se vio seriamente afectado. Que tal conducta exponía a la empresa a serias consecuencias y/o riesgos de reclamaciones laborales

bajo los esquemas legislativos antidiscriminatorios antes señalados, por motivo de la conducta impermisible exhibida. Arguyó, además, que ante la queja "presentada y respaldada y ante el conocimiento general de los demás empleados de la situación denunciada, la empresa

se vió [sic] obligada a despedir a ambos empleados para así preservar la estabilidad y buen

2

funcionamiento y decoro de la compañía". (Énfasis nuestro.)

El juicio en su fondo fue celebrado el 15 de diciembre de 1997. El Tribunal de Primera

Instancia formuló sus determinaciones de hechos, que están cobijadas bajo la presunción

de corrección de los procedimientos, la cual no fue rebatida por no haberse presentado exposición narrativa alguna por la parte apelante ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de enero de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 6 de febrero de 1998, declarando con lugar la querella

presentada. Condenó a la querellada a pagar al querellante la suma de veintidós mil setenta

1 2 Apéndice III del recurso de Certiorari, págs. 47-48.

Íd., pág. 52.

y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada. Formuló en dicho dictamen el cuadro fáctico que procedemos a desglosar a continuación.

El querellante de autos, señor Julio de León Cuadrado, trabajó con la querellada, G.P. Industries, Inc. desde el mes de septiembre de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando

fue despedido. Al momento de su despido, el señor de León Cuadrado se desempeñaba como

gerente de área en la región de Humacao-Fajardo, devengando un sueldo mensual de tres mil quinientos dólares ($3,500).

G.P. Industries, Inc. es una compañía que se dedica a la venta al detal de productos

de equipo de seguridad, extintores, pintura de autos, equipo médico, soldaduras, entre otros.

La señora Lyzette Torres Rodríguez y su esposo, el señor Rafael Nieves Goitía, eran

empleados de la empresa querellada. El querellante fue empleado gerencial de la aludida compañía, así como el señor Nieves Goitía. La señora Torres Rodríguez no era empleada

gerencial. El querellante era su supervisor o jefe inmediato.

Al momento de verter su testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor Nieves Goitía contaba con cincuenta (50) años de edad y se desempeñaba como gerente de

operaciones de la empresa. Antes había sido gerente de crédito corporativo y había comenzado a trabajar con la misma en el año 1970. Posee un grado asociado en contabilidad y administración de empresas y computadoras de la Universidad de Puerto Rico, obtenido en el año 1970.

El señor Nieves Goitía conoció a la señora Torres Rodríguez en el año 1985, cuando ella comenzó a trabajar con la compañía querellada. Para esa época el señor Nieves Goitía se encontraba casado con su primera esposa, con quien contrajo nupcias en el año 1970 y procreó tres (3) hijos. Se divorció de ésta en el año 1990 para casarse con la señora Torres Rodríguez, al surgir un romance entre ellos cuando eran empleados de la empresa querellada.

El señor Nieves Goitía comenzó a notar que su esposa regresaba tarde al hogar de su

trabajo, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Tal conducta de su cónyuge lo intranquilizaba. Se percató que en el recibidor de mensajes ("beeper") de su esposa había

entre quince (15) a veinte (20) mensajes de amor. Estos se produjeron entre los meses de

septiembre a octubre de 1994. Él confrontó a su esposa, y ella aceptó los mismos. La señora Torres Rodríguez mantenía una relación amorosa con su supervisor o jefe inmediato, el

querellante, señor de León Cuadrado. Con motivo de tal situación, el señor Nieves Goitía

comenzó a afectarse personalmente. Recurrió a un sicólogo, quien le diagnóstico ansiedad y que estaba hiperactivo. Sentía mucho coraje cuando veía al querellante en el lugar de trabajo. Comenzó a observar un problema de absentismo en su trabajo.

Por razón de que el señor Nieves Goitía mantenía una conducta que estaba afectando

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Hon. Cesar J. Almodovar Marchany v. G.P. Industries, Inc., 2001 TSPR 4 (prsupreme 2001).

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