Hon. Cesar J. Almodovar Marchany v. G.P. Industries, Inc.

2001 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2001
DocketCC-98-408
StatusPublished
Cited by1 cases

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Hon. Cesar J. Almodovar Marchany v. G.P. Industries, Inc., 2001 TSPR 4 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1998-408 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. César J. Almodóvar Marchany, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, etc. Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 4

G.P. Industries, Inc. Peticionario

Número del Caso: CC-98-408

Fecha: 17/enero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos T. González Contreras

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Rosa M. Vázquez Bauzá

Materia: Reclamación de Salarios por Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-408 2

HON. CÉSAR J. ALMODÓVAR MARCHANY, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de JULIO DE LEÓN CUADRADO

Apelado Recurrido

v. CC-98-408 Certiorari G.P. INDUSTRIES, INC.

Apelante-Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2001.

Nos corresponde resolver si las causas desglosadas como justificadas para el despido de un empleado, contempladas en la

Ley de Mesada de Puerto Rico, son taxativas. Si tal estatuto

excluye otras causas no expresadas o especificadas en su texto, aunque la conducta o comportamiento del empleado pueda afectar

el buen funcionamiento y operación de la empresa de su patrono.

¿Qué conducta o comportamiento del empleado tiene que estar

incluido en un reglamento interno de la empresa, circulado a sus

empleados, cuando está excluido del texto de la ley, para

considerarse justa causa para el despido? ¿Constituye una 3

relación adulterina de un ejecutivo de una empresa con otra persona, que a su vez trabaja

para la misma y es supervisada por el primero, causa justificada para el despido por el

hecho de afectar al cónyuge de uno de ellos, que también trabaja para la misma compañía, y de lesionar la paz y tranquilidad de la empresa en general? Estos son los asuntos que

trae ante la consideración de este Tribunal el presente recurso. Expedido el auto de

certiorari solicitado, y perfeccionado el mismo, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia,

se declara sin lugar la querella presentada ante el foro de primera instancia por despido

injustificado.

I

La querella de autos fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 11 de diciembre de 1996, por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

de Puerto Rico, en representación y para beneficio del señor Julio de León Cuadrado y en

contra de la parte querellada G.P. Industries, Inc. Alegó la parte querellante ante el

Tribunal de Primera Instancia, que el señor de León Cuadrado fue despedido sin justa causa

por la parte querellada, patrono de éste último. Reclamó el pago de la suma de veintidós 1 mil setenta y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada.

El 22 de enero de 1997, G.P. Industries, Inc. contestó la referida querella. Admitió

la alegación de la parte querellante, relativa al período durante el cual el señor de León

Cuadrado trabajó con esa empresa y el sueldo devengado. Arguyó como defensa, que el despido fue justificado. Argumentó que el señor de León Cuadrado exhibió conducta impermisible

durante horas laborables, constitutiva de alterar la paz y tranquilidad de empleo en la

empresa. Señaló que el señor de León Cuadrado se vio envuelto en una relación amorosa con otra empleada, quien estaba bajo su supervisión directa. Ambos eran casados, con el

agravante de que el esposo de ella era un ejecutivo de alto rango y más años de servicio

en la empresa, quien debido al escándalo surgido se vio seriamente afectado. Que tal conducta exponía a la empresa a serias consecuencias y/o riesgos de reclamaciones laborales

bajo los esquemas legislativos antidiscriminatorios antes señalados, por motivo de la

conducta impermisible exhibida. Arguyó, además, que ante la queja "presentada y respaldada

y ante el conocimiento general de los demás empleados de la situación denunciada, la empresa

se vió [sic] obligada a despedir a ambos empleados para así preservar la estabilidad y buen 2 funcionamiento y decoro de la compañía". (Énfasis nuestro.) El juicio en su fondo fue celebrado el 15 de diciembre de 1997. El Tribunal de Primera

Instancia formuló sus determinaciones de hechos, que están cobijadas bajo la presunción

de corrección de los procedimientos, la cual no fue rebatida por no haberse presentado exposición narrativa alguna por la parte apelante ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de enero de 1998, archivada en autos copia de su notificación el 6 de febrero de 1998, declarando con lugar la querella

presentada. Condenó a la querellada a pagar al querellante la suma de veintidós mil setenta

1 2 Apéndice III del recurso de Certiorari, págs. 47-48. Íd., pág. 52. 4

3 y siete dólares con diez centavos ($22,077.10) por concepto de mesada. Formuló en dicho

dictamen el cuadro fáctico que procedemos a desglosar a continuación.

El querellante de autos, señor Julio de León Cuadrado, trabajó con la querellada, G.P. Industries, Inc. desde el mes de septiembre de 1971 hasta el 15 de enero de 1995, cuando

fue despedido. Al momento de su despido, el señor de León Cuadrado se desempeñaba como

gerente de área en la región de Humacao-Fajardo, devengando un sueldo mensual de tres mil quinientos dólares ($3,500).

G.P. Industries, Inc. es una compañía que se dedica a la venta al detal de productos

de equipo de seguridad, extintores, pintura de autos, equipo médico, soldaduras, entre otros.

La señora Lyzette Torres Rodríguez y su esposo, el señor Rafael Nieves Goitía, eran

empleados de la empresa querellada. El querellante fue empleado gerencial de la aludida compañía, así como el señor Nieves Goitía. La señora Torres Rodríguez no era empleada

gerencial. El querellante era su supervisor o jefe inmediato.

Al momento de verter su testimonio ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor Nieves Goitía contaba con cincuenta (50) años de edad y se desempeñaba como gerente de

operaciones de la empresa. Antes había sido gerente de crédito corporativo y había comenzado

a trabajar con la misma en el año 1970. Posee un grado asociado en contabilidad y

administración de empresas y computadoras de la Universidad de Puerto Rico, obtenido en

el año 1970.

El señor Nieves Goitía conoció a la señora Torres Rodríguez en el año 1985, cuando

ella comenzó a trabajar con la compañía querellada. Para esa época el señor Nieves Goitía

se encontraba casado con su primera esposa, con quien contrajo nupcias en el año 1970 y

procreó tres (3) hijos. Se divorció de ésta en el año 1990 para casarse con la señora Torres

Rodríguez, al surgir un romance entre ellos cuando eran empleados de la empresa querellada.

El señor Nieves Goitía comenzó a notar que su esposa regresaba tarde al hogar de su

trabajo, bajo los efectos de bebidas embriagantes. Tal conducta de su cónyuge lo intranquilizaba. Se percató que en el recibidor de mensajes ("beeper") de su esposa había

entre quince (15) a veinte (20) mensajes de amor.

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