El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El delito de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez se incorporó específicamente a nuestro derecho penal mediante la adopción del artículo 13 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946 (Leyes, págs. 599, 637),
La sección 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1980, 9 L.P.R.A. sec. 1041(a), que sigue sustancialmente (6) la redacción de la sección 11-902 del Código Uniforme de Vehículos de Motor,(7) dispone que:
“(a) Será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier ve-hículo de motor. Toda infracción a esta disposición se ventilará ante la sala correspondiente del Tribunal Superior, por tribunal de derecho.
“ (b) En cualquier proceso criminal por infracción al párrafo (a) que precede, relacionado con el manejo de un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, la cantidad de alcohol existente en la sangre del acusado al tiempo en que se cometiere la alegada infracción según surja tal cantidad del aná-lisis químico de su sangre, orina o aliento, constituirá base para las siguientes presunciones:
(1) Si al momento del análisis había en la sangre del acusado cinco (5) centésimas de uno (1) por ciento, o menos, por peso [396]*396de alcohol, se presumirá que el acusado no estaba baj o los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada in-fracción.
(2) Si al momento del análisis se hallare en la sangre del. acusado más de cinco (5) centésimas de uno por ciento, pero-menos de quince (15) centésimas de uno (1) por ciento, por peso de alcohol, tal prueba no constituirá base para presumir que el acusado estaba o no bajo los efectos de bebidas embria-gantes, pero dicha prueba podrá ser considerada conjuntamente: con otra evidencia competente para determinar la culpabilidad, o inocencia del acusado.
(3) Si al momento del análisis había en la sangre del acusado-quince (15) centésimas de uno (1) por ciento, o más, por peso» de alcohol, se presumirá que el acusado estaba bajo los efectos-de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada in-fracción.
(4) Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) del inciso' (b) que precede, no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el acusado estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada in-fracción.” (Bastardillas nuestras.)
En el presente recurso consideramos el tercer plantea-miento presentado durante los últimos meses en relación con la procedencia de o la suficiencia de una acusación formulada bajo esta sección. En Acevedo v. Tribunal Superior, sentencia de 18 de octubre de 1961, resolvimos que en el caso de un conductor que se niega a dejarse tomar una muestra para el examen químico, la desviación del procedimiento señalado en la sección 5-804, 9 L.P.R.A. sec. 1044, no impide el proceso criminal. En 20 de diciembre pasado, sostuvimos en Pueblo v. Vargas Ramírez, 84 D.P.R. 225 (1961) que no es indispensable alegar que el acusado conducía un vehículo de motor en estado de embriaguez en una vía pública. Nos-corresponde determinar ahora si en una acusación por infracción a la sección 5-801 (a) antes transcrita es impres-[397]*397cíe dible alegar que el resultado del análisis químico excedió' de cinco centéeimas de un por ciento, por peso de alcohol.
Esta sección relativa al valor probatorio de los análisis químicos ha sido incorporada por todos los estados de la Unión y el Distrito de Columbia. (8) A pesar de que existen dife-rencias entre los individuos en cuanto se refiere a la forma de absorción y eliminación de alcohol, la investigación cien-tífica y la experiencia han demostrado que el análisis del contenido de alcohol en la sangre constituye un medio ade-cuado y confiable para medir los efectos de las bebidas em-briagantes en una persona.(9) Este método ha recibido la aprobación de la Asociación Médica Americana, el Consejo Nacional de Seguridad, la Asociación Americana de Abogados y la Conferencia de Tránsito del Presidente.(10) El propó-sito principal de estas disposiciones es establecer normas fijas(11) para la determinación de si el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y eliminar la necesidad de presentar testimonio pericial. 46 J. Crim., Crim. L. & P. S. 72, 75 (1955). Es pues un caso en que la evidencia objetiva sustituye la de opinión. En unos comentarios que aparecen en el volumen 6 del Hastings Law Journal, pág. 213,, se dice: “Esta disposición provee un juicio más eficiente . . . [398]*398El jurado no necesita considerar evidencia de opinión; los legisladores le han facilitado el camino. Cuando el químico del laboratorio declara sobre el contenido alcohólico de la sangre, se establece automáticamente el grado de intoxicación y corresponde al acusado la carga de la prueba para demostrar que no se encontraba bajo la influencia de bebidas embria-gantes.” (12)
[399]*399El interventor descansa en el hecho de que el historial legislativo!(13)
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
El delito de conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez se incorporó específicamente a nuestro derecho penal mediante la adopción del artículo 13 de la Ley Núm. 279 de 5 de abril de 1946 (Leyes, págs. 599, 637),
La sección 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 1980, 9 L.P.R.A. sec. 1041(a), que sigue sustancialmente (6) la redacción de la sección 11-902 del Código Uniforme de Vehículos de Motor,(7) dispone que:
“(a) Será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier ve-hículo de motor. Toda infracción a esta disposición se ventilará ante la sala correspondiente del Tribunal Superior, por tribunal de derecho.
“ (b) En cualquier proceso criminal por infracción al párrafo (a) que precede, relacionado con el manejo de un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, la cantidad de alcohol existente en la sangre del acusado al tiempo en que se cometiere la alegada infracción según surja tal cantidad del aná-lisis químico de su sangre, orina o aliento, constituirá base para las siguientes presunciones:
(1) Si al momento del análisis había en la sangre del acusado cinco (5) centésimas de uno (1) por ciento, o menos, por peso [396]*396de alcohol, se presumirá que el acusado no estaba baj o los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada in-fracción.
(2) Si al momento del análisis se hallare en la sangre del. acusado más de cinco (5) centésimas de uno por ciento, pero-menos de quince (15) centésimas de uno (1) por ciento, por peso de alcohol, tal prueba no constituirá base para presumir que el acusado estaba o no bajo los efectos de bebidas embria-gantes, pero dicha prueba podrá ser considerada conjuntamente: con otra evidencia competente para determinar la culpabilidad, o inocencia del acusado.
(3) Si al momento del análisis había en la sangre del acusado-quince (15) centésimas de uno (1) por ciento, o más, por peso» de alcohol, se presumirá que el acusado estaba bajo los efectos-de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada in-fracción.
(4) Las disposiciones de los párrafos (2) y (3) del inciso' (b) que precede, no deberán interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de cualquier otra evidencia competente sobre si el acusado estaba o no bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada in-fracción.” (Bastardillas nuestras.)
En el presente recurso consideramos el tercer plantea-miento presentado durante los últimos meses en relación con la procedencia de o la suficiencia de una acusación formulada bajo esta sección. En Acevedo v. Tribunal Superior, sentencia de 18 de octubre de 1961, resolvimos que en el caso de un conductor que se niega a dejarse tomar una muestra para el examen químico, la desviación del procedimiento señalado en la sección 5-804, 9 L.P.R.A. sec. 1044, no impide el proceso criminal. En 20 de diciembre pasado, sostuvimos en Pueblo v. Vargas Ramírez, 84 D.P.R. 225 (1961) que no es indispensable alegar que el acusado conducía un vehículo de motor en estado de embriaguez en una vía pública. Nos-corresponde determinar ahora si en una acusación por infracción a la sección 5-801 (a) antes transcrita es impres-[397]*397cíe dible alegar que el resultado del análisis químico excedió' de cinco centéeimas de un por ciento, por peso de alcohol.
Esta sección relativa al valor probatorio de los análisis químicos ha sido incorporada por todos los estados de la Unión y el Distrito de Columbia. (8) A pesar de que existen dife-rencias entre los individuos en cuanto se refiere a la forma de absorción y eliminación de alcohol, la investigación cien-tífica y la experiencia han demostrado que el análisis del contenido de alcohol en la sangre constituye un medio ade-cuado y confiable para medir los efectos de las bebidas em-briagantes en una persona.(9) Este método ha recibido la aprobación de la Asociación Médica Americana, el Consejo Nacional de Seguridad, la Asociación Americana de Abogados y la Conferencia de Tránsito del Presidente.(10) El propó-sito principal de estas disposiciones es establecer normas fijas(11) para la determinación de si el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y eliminar la necesidad de presentar testimonio pericial. 46 J. Crim., Crim. L. & P. S. 72, 75 (1955). Es pues un caso en que la evidencia objetiva sustituye la de opinión. En unos comentarios que aparecen en el volumen 6 del Hastings Law Journal, pág. 213,, se dice: “Esta disposición provee un juicio más eficiente . . . [398]*398El jurado no necesita considerar evidencia de opinión; los legisladores le han facilitado el camino. Cuando el químico del laboratorio declara sobre el contenido alcohólico de la sangre, se establece automáticamente el grado de intoxicación y corresponde al acusado la carga de la prueba para demostrar que no se encontraba bajo la influencia de bebidas embria-gantes.” (12)
[399]*399El interventor descansa en el hecho de que el historial legislativo!(13) indica que cuando el resultado del análisis quí-mico es menor de cinco centésimas de uno por ciento, por peso de alcohol, “crea la presunción de que el acusado no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, y si expresamente la ley prohíbe el que se pueda producir ninguna otra evidencia para controvertir esta presunción, es porque resulta ser no delictivo el llevar en el cuerpo hasta esa cantidad de alcohol conduciendo automóviles”. De ello deriva la conclusión de que es indispensable alegar en la acusación que el resultado del análisis fue mayor de cinco centésimas del uno por ciento, y que la ausencia de tal alegación hace fatalmente defectuosa la acusación.
No podemos convenir en esta posición. En primer lugar, hemos expuesto anteriormente los propósitos que informan estas disposiciones sobre los resultados de los análisis, que no son más que medios probatorios que se facilitan para la administración eficiente de la ley en su fase de persecución del delito. De ahí que la propia ley indique que el resultado del análisis “constituirá base para las siguientes presuncio-nes”. En segundo lugar, si tal alegación fuera indispensable para que la acusación por el delito fuera suficiente, nos en-contraríamos con que en los casos en que el conductor no permite que se le tome la muestra, no podría exponerse que el resultado del análisis excedió del por ciento indicado. El delito de conducir en estado de embriaguez es uno. No po-[400]*400demos resolver que en unos casos la acusación requiera la alegación de unos ingredientes y en otros casos pueda dispen-sarse de la alegación de uno de esos elementos. Se deduce claramente que se trata de una defensa disponible para el acusado, cf. Pueblo v. Vargas Ramírez, supra; Pueblo v. Hiraldo, 54 D.P.R. 639, 643 (1939); Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272 (1939); Pueblo v. Giraud, 52 D.P.R. 31 (1937), o sea, que si el resultado fuere menor de las cinco centésimas, podrá plantearse este hecho por vía de defensa (14) y que se presumirá concluyentemente — en vista de que el inciso (b) (4) de la sección 5-801 impide la presentación de cual-quier otra evidencia competente — que el acusado no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción.
Finalmente, en Pueblo v. Cabrera Osorio, 84 D.P.R. 97 (1961) resolvimos implícitamente una cuestión que tiene relevancia en lo que se plantea por el interventor. Rechaza-mos la alegación que se hizo por un acusado convicto de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes dirigida a impugnar el procedimiento observado en la toma de la muestra de orina y su subsiguiente análisis, porque, “ha-biendo quedado establecido por el testimonio de la policía que el acusado conducía un vehículo en estado de embriaguez nada añadía la prueba sobre el análisis químico de la orina que se le hizo (citas).” En otras palabras, el fiscal puede establecer el delito sin necesidad de presentar prueba sobre el resultado del examen, y correspondería entonces al acu-sado ofrecer el informe del análisis si éste le favorece por arrojar un por ciento inferior a las cinco centésimas del uno a que hemos venido haciendo referencia.
[401]*401
Se anulará la resolución recurrida dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en SI de mayo de 1961 y se de-volverá el caso para procedimientos ulteriores consistentes con esta opinión.
Este artículo se enmendó mediante la Ley Núm. 166 de 26 de abril de 1951 (Leyes, pág. 369) al único eíecto de aumentar de veinticinco a cien dólares la multa mínima en caso de convicción.
Entre las disposiciones para reglamentar la expedición de licencias a vehículos de motor y a sus conductores y chóferes, la Ley Núm. 55 de 27 de abril de 1942 (Leyes, pág. 527) contenía el inciso (k) del artículo 4 que preceptuaba que “ninguna persona podrá manejar un vehículo de motor mientras estuviere en estado de embriagues;”. La Ley Núm. 75 de 13 de abril de 1916 (Leyes, pág. 144) no contenía ninguna referencia expresa a conducir vehículos estando ebrio. Véase, Pueblo v. De Jesús, 18 D.P.R. 960 (1912).