Pueblo v. Avilés Quiñones

54 P.R. Dec. 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1939
DocketNúm. 7276
StatusPublished
Cited by27 cases

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Bluebook
Pueblo v. Avilés Quiñones, 54 P.R. Dec. 272 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Acusado Carmelo Aviles Quiñones de infringir el artículo 7 de la Ley número 14 de 8 de julio de 1936 (Leyes de ese año, (2) pág. 129), según fue enmendado por la número 95 de 12 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 240), hizo alegación de culpable y la Corte de Distrito de Mayagüez ló sentenció a cumplir seis meses de cárcel. Apeló para ante este tribunal y en apoyo del recurso imputa a la corte sen-tenciadora la comisión de tres errores. El primero de lop errores señalados dice así:

“La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al condenar al acusado, toda vez que la acusación en el presente caso no alega 'he-chos suficientes constitutivos de delito público en Puerto Rico.”

La acusación, cuya suficiencia es motivo del primer señalamiento de error, ■ dice así:

“El referido acusado, Carmelo Aviles Quiñones, allá en o por el día 14 de agosto de 1937 y en Mayagüez, P. R., que forma parte del distrito judicial de Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosa-mente, tenía en su poder y posesión un arma de fuego, a saber: un revólver marca ‘Crucero’, calibre 38, sin número, y sin haberlo de-clarado y registrado haciendo una declaración por escrito al Jefe de la Policía Insular del Distrito de Mayagüez, que es el distrito donde reside el acusado, ni .en ningún otro distrito, haciendo constar bajo juramento en duplicado su nombre completo, dirección, ocupa-’ ción, color, su firma y huellas digitales de sus pulgares, el calibre, clase, modelo y nombre de fábrica de dicha arma por él poseída al declararla, declaración que no hizo el acusado.”

Sostiene el apelante que la acusación no imputa un delitq público, porque al describir el revólver que se alega no fué declarado, no se expresa que la longitud de su cañón no ex-cede de 12 pulgadas.

Veamos ahora cuál es la ley que se alega infringida! La definición del delito la encontramos en el artículo 7, que dice así: !

[274]*274“Artículo 7. Toda persona que tenga en su poder, por cualquier concepto, cualquier arma de fuego, en la fecha en que entre en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe áe la policía insular del distrito donde resida, a no más tardar el trigésimo día después de aquél en que se haga la última publicación de los edictos que se ordenan en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente, toda persona que obtenga el dominio o posesión de cualquier arma de fuego, en cualquier forma, después de entrar en vigor esta Ley, tiene la obligación de declararlo así por escrito al jefe de la policía insular del distrito donde reside. La declaración del arma se hará mediante una declaración jurada en duplicado conteniendo su nombre com-pleto, dirección, ocupación, color, su firma o huellas digitales de sus pulgares si no supiere firmar, y el calibre, clase,. modelo y número de fábrica del arma de fuego que posea. Si el arma no tuviere nú-mero de fábrica, o éste apareciere ilegible, el poseedor hará grabar su nombre completo sobre el acero de la parte trasera del mango del arma, y así lo hará constar en su declaración. El jefe de distrito de la policía insular del domicilio del declarante entregará a éste una constancia de dicho acto, y enviará el original de la declaración al Jefe de la Policía Insular de Puerto Rico, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea entregada, y conservará el duplicado en su archivo oficial.
“Después de vencido el término dierante él cual podrá procederse a la inscripción de las armas de fuego en la forma que se prescribe inmediatamente antes, el hecho de poseer un arma de fuego cuya po-sesión o dominio ha sido obtenido sin ajustarse a las disposiciones de esta Ley, o no hubiere sido declarado de acuerdo con las prescrip-ciones de este artículo será evidencia prima facie de que el arma de fuego se ha obtenido, se posee o se transporta ilgalmente. Toda persona que poseyere o tuviere bajo su dominio un arma de fuego y la perdiere o se le desapareciere, lo notificará por escrito inmediatamente al jefe de la policía de' distrito en que resida la persona a quien se le ha perdido o desaparecido el arma. El hecho de que el arma usada en la perpetración de un delito estuviere declarada e inscrita a nombre de determinada persona, no establece contra ésta presun-ción alguna de culpabilidad de, o conexión con, el delito cometido, y los jueces tendrán en cuenta, e instruirán a los jurados que deberán tener en cuenta esta disposición, al considerar y resolver casos en que el uso de un arma de fuego esté en controversia.”

El artículo 7 precedentemente transcrito impone el deber de declarar cualquier arma de fuego (firearm) y el artículo [275]*2751 define lo que debe entenderse por arma de fuego a los efectos de la citada ley. Dicho artículo dice así:

“Artículo 1. — La palabra ‘arma de fuego’, tal y como se usa en esta Ley, significa toda pistola o revólver, cuyo cañón mida basta doce pulgadas de longitud; cualquier escopeta de municiones cuyo cañón mida basta veinticuatro pulgadas de longitud, y cualquier rifle cuyo cañón mida basta quince pulgadas de longitud.” (Ley número 14 de 8 de julio de 1936, (2) pág. 129.)

La regla universalmente aceptada para determinar la su-ficiencia de una acusación cuando la definición del delito im-putado está sujeta a excepciones, es la siguiente: Si la ex-cepción ha sido incorporada a la definición del delito de ma-nera tan inseparable que una acusación que la omitiera de-jaría de exponer los distintos elementos del delito con sufi-ciente exactitud y certeza, en ese caso es indispensable que en la acusación se niegue la excepción, es decir, que se ex-pongan hechos tendentes a demostrar que el caso del acu-sado no se halla comprendido en ninguna de las excepciones de la ley. Si por el contrario la excepción se halla expuesta en cualquier otro artículo de la ley y el lenguaje que define el delito es tan independiente de la excepción que puede des-cribirse el delito con certeza y exactitud sin necesidad de negar la excepción, en ese caso ésta se considera materia de defensa y como tal debe ser alegada y probada por el acu-sado. U. S. v. Cook, 84 U. S. 168, 173, Bishop’s New Crim. Procedure, secciones 513, subdivisión 5, y 639, subdivisión 5; 1 Chitty, Criminal Law, 283b, 284; McHenry v. State, 80 S. W. (2d) 655; y El Pueblo v. Rosenstadt & Waller, Inc., 28 D.P.R. 952.

El caso de Weare v. U. S., 1 F. (2d) 617, resuelto por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Octavo Circuito presenta una situación de hechos muy similar al caso que nos ocupa. La Ley Federal contra narcóticos, aprobada el 17 de diciembre de 1914, generalmente conocida por Ley Harrison, en su artículo primero prescribe que toda persona que diere, etc., . . . opio u hojas de coca, o cualquier com-[276]*276puesto, sal, derivado o preparación de los mismos, deberá registrarse o inscribirse ... y el mismo artículo sigue dis-poniendo que será ilegal que cualquier persona que de acuerdo con dicha ley debe registrarse o inscribirse, dé opio, hojas de coca o cualquier otro compuesto, etc., sin antes ha-berse registrado y satisfecho la contribución especial que en el mismo artículo se impone.

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