Pueblo v. González Díaz

12 T.C.A. 528, 2006 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 2006
DocketNúm. KLAN-2004-00721
StatusPublished

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Pueblo v. González Díaz, 12 T.C.A. 528, 2006 DTA 123 (prapp 2006).

Opinion

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso, el apelante Raúl González Díaz nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante el TPI), en el caso criminal núm. KH01999G0010 y 0011. En el mismo se dictó un fallo de culpabilidad por los delitos de violación y sodomía (Art. 99 y Art. 103 del Código Penal de 1974, 33 LPRA, sees. 4061 y 4064). Mediante dicho dictamen, el apelante fue sentenciado a [530]*530cumplir penas concurrentes de 15 y 10 años de cárcel respectivamente.

I

El apelante fue imputado y arrestado por los delitos de violación, sodomía, proxenetismo y dos cargos por actos lascivos. Se le imputó haber incurrido en tales delitos en contra de la joven Vanessa Torres Monarca, la que se alegaba era incapacitada mental para- la fecha de los hechos. Se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI determinó no causa, a base de una identificación espontánea que hizo la víctima de una persona distinta al entonces imputado, Raúl González Díaz. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó vista preliminar en alzada y en esta ocasión el tribunal determinó causa probable para acusar al apelante. Durante el mes de abril de 1999, el Ministerio Fiscal formuló acusaciones contra el apelante por los delitos de violación y sodomía. Se le imputó sostener relaciones sexuales y contranatura con la joven incapacitada, así como proxenetismo y dos cargos por actos lascivos.

La defensa solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. H, R. 64. Apoyó su pedido en cuestionamientos a la suficiencia de la prueba, la identificación errónea del autor de los hechos, capacidad de la víctima para consentir e invalidez del allanamiento, entre otras alegaciones. A base de los fundamentos aducidos por la defensa, el TPI desestimó los dos cargos por actos lascivos. Además, anuló dos órdenes de allanamiento y suprimió la evidencia incautada en esa intervención llevada a cabo en la residencia del acusado, basándose en que las órdenes fueron expedidas en fecha remota, habiendo transcurrido más de tres meses desde que ocurrieron los hechos. No obstante, denegó la supresión de manifestaciones incriminatorias hechas por el apelante mientras se diligenció la orden de arresto y allanamiento de su residencia.

Inconforme con la resolución emitida, el apelante recurrió a este Tribunal mediante petición de certiorari y presentó una moción de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos, la cual fue acogida. Posteriormente, este Tribunal confirmó la resolución emitida por el TPI, aunque modificó la misma a los efectos de desestimar el cargo por proxenetismo, debido a que no se demostró que el apelante tuviera ánimo de lucro al sostener la relación sexual con la víctima o que quisiera satisfacer la lasciva ajena. En cuanto a la identificación, este Tribunal sostuvo que el error de la perjudicada al identificar a otras personas como los responsables de los hechos, no viciaba ese proceso, puesto que había presentado prueba independiente que permitía al Foro de Instancia hacer la determinación de causa probable. Asimismo, se validó la admisibilidad de las manifestaciones incriminatorias al llevarse a cabo el arresto.

El TPI celebró el juicio en el que se presentó prueba testifical, documental y pericial. La prueba presentada por el Ministerio Público consistió del testimonio de la víctima y de los siguientes testigos: Adela Cruz Correa, Gloria Díaz Contreras, María Teresa González Torres, Carlos Sánchez Ramos, Ángel L. Cotto Martí, Jesús Pereiro Más, Jorge Santos Cintrón, Daruny Maldonado Torres y el fiscal Román Muñiz Santiago. También presentó al Dr. Francisco J. Umpierre Vela como perito. La defensa presentó como testigos a la Dra. María Luisa Román Oria, Victoria Rosario de los Santos (abuela de la víctima), Alba Martínez Rodríguez, así como a su perito, la Dra. Arlene Rivera Mass.

Oportunamente, el apelante presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la acusación por violación, a la luz de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, aduciendo que la acusación no imputaba adecuadamente el delito, al omitir alegar que la víctima no era su cónyuge. El Ministerio Público presentó moción en oposición y el 4 de marzo de 2004, el TPI emitió una Resolución declarando sin lugar la desestimación de la acusación. El apelante solicitó reconsideración, la cual también fue denegada.

El jurado rindió un veredicto de culpabilidad en ambos cargos y el 25 de mayo de 2004, el TPI dictó sentencia imponiendo al apelante penas de 15 y 10 años de cárcel, a ser cumplidas de manera concurrente.

[531]*531Inconforme con dicha sentencia, el 22 de junio de 2004, el apelante interpuso el presente recurso de apelación. En esa misma fecha, presentó ante el TPI una moción solicitando fianza en apelación al amparo de la Regla 198 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap. II, R. 198. El Ministerio Público se opuso a ese pedido. Luego de celebrada una vista, a petición del apelante, el TPI emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud.

Inconforme con lo resuelto por el TPI, el apelante comparece ante nos y plantea que el tribunal sentenciador incurrió en la comisión de los siguientes errores:

“Primer Error: El proceso de identificación del acusado-apelante como el autor de los hechos imputados estuvo plagado de tantos errores, que termino (sic) privando al acusado-apelante de un juicio justo e imparcial y del debido proceso de ley.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitir que se presentase ante el Jurado la opinión del Psicólogo Francisco José Umpierre, sobre la capacidad mental de la alegada perjudicada, cuando el propio testimonio de ese testigo durante la vista en virtud de la Regla 9 de Evidencia surgía que su opinión no era confiable, ya que no se controlaron múltiples variables que podían alterar el resultado de las evaluaciones realizadas a la alegada perjudicada.
Tercer Error: El testimonio del testigo de cargo, psicólogo Francisco Umpierre, junto al testimonio de la doctora María Román Orta, lejos de esclarecer fuera de duda razonable, que el día de los hechos que se le imputan al acusado-apelante, la alegada perjudicada estuviese incapacitada para consentir válidamente a una relación sexual, o para conocer la naturaleza de una relación sexual en el momento de realizarla, tendió a establecer que probablemente sí estaba capacitada para consentirla.
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al negarse a resolver que la Ley 141 de 14 de diciembre de 1997, al viabilizar la posibilidad de un matrimonio entre personas con retardación mental leve o moderada, implícitamente reconoce en los retardados en esas categorías la capacidad para consentir a una relación sexual.
Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar mecánicamente la Regla 21 de Evidencia, que en principio excluye la evidencia sobre conducta sexual previa de la alegada víctima como medio para atacar su credibilidad, cuando en realidad la Defensa intentaba presentar esa evidencia como medio para establecer que sí tenía capacidad para consentir a una relación sexual, y que conocía la naturaleza de ese acto al momento de realizarlo.

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