Pueblo de Puerto Rico v. Mangual Hernández

111 P.R. Dec. 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1981
DocketNúmero: CR-79-34
StatusPublished
Cited by33 cases

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Pueblo de Puerto Rico v. Mangual Hernández, 111 P.R. Dec. 136 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Una madrugada de febrero de 1978, Juan Bautista Rivera Quijano fue hallado muerto. Recibió once puñaladas y tres balazos.

Ese mismo día, por la mañana, Miguel Ocasio Rosa detuvo frente a su casa en un barrio de Camuy al señor [139]*139Pedro Deida y le mostró un revólver viejo, mohoso, de los que se “escocotan” por arriba. Convino en entregárselo a Deida para que éste lo vendiera a un tercero. En lugar de hacerlo así, Deida lo entregó a la policía. Miguel Ocasio Rosa fue arrestado. El revólver pertenecía a Rivera Quijano, el occiso.

Ocasio Rosa de inmediato involucró a tres personas en el asesinato, mas no al aquí apelante, Jorge Luis Mangual Hernández.

En el curso de la investigación otra persona, de nombre Teodoro Abrahams Jiménez, confesó ser el autor del asesinato e involucró, a su vez, al mencionado Miguel Ocasio Rosa y al primo de éste José Raúl Acevedo Rosa. Este último no fue uno de los involucrados originalmente por Ocasio Rosa. Tampoco se implicó en el asesinato al aquí apelante, Jorge Luis Mangual Hernández.

A base de esta confesión, se inició el enjuiciamiento de Miguel Ocasio Rosa, de su primo José Raúl Acevedo Rosa y del propio Teodoro Abrahams Jiménez.

Preso ya en el campamento penal del Barrio Sabana Hoyos de Arecibo, Miguel Ocasio Rosa logró comunicarse con un fiscal. Le informó que había mentido, pero que quería decir la verdad sobre lo ocurrido. En la nueva versión implicó a Teodoro Abrahams Jiménez, quien ya había confesado. Por primera vez señaló como coautores a Diego Arocho Jiménez, Miguel Lugo Cruz y al aquí apelante, Jorge Luis Mangual Hernández.

El Pueblo inexplicablemente le otorgó inmunidad a Ocasio Rosa en éste y en otro caso —también de asesinato— que pendían en su contra. En consecuencia, Diego Arocho Jiménez y Miguel Lugo, a quienes se procesó separada-mente del aquí apelante, fueron enjuiciados y encontrados culpables por el asesinato de Rivera Quijano. Teodoro Abrahams Jiménez no pudo ser procesado debido a que se tornó incapaz mental.

El apelante fue enjuiciado posteriormente como adulto, [140]*140por haber renunciado a su jurisdicción la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal Superior. Tenía diecisiete años para la fecha en que se cometió el delito.

Hubo un primer juicio en su contra, pero el jurado fue disuelto por no haber podido rendir veredicto. En el segundo juicio el jurado lo declaró culpable de asesinato en primer grado. Apeló. En su alegato apunta catorce errores. Consideraremos tres, dos de los cuales conllevan la revocación de la sentencia. El tercero apuntala esta conclusión. Veamos.

Plantea el apelante que el tribunal sentenciador incidió al permitir, por inadvertencia, que el jurado tuviera ante sí en el salón de deliberaciones, copias de las sentencias que el tribunal dictó en el primer juicio contra el apelante por infracciones a los Arts. 4 y 6 de la Ley de Armas.

La única prueba que presentó el apelante ante el tribunal de instancia para sustanciar su posición fue un acta de hechos levantada por el notario Luciano Sánchez Martínez el día en que éste y el abogado defensor fueron a examinar en Secretaría el expediente del caso para ver si dichas sentencias pasaron a manos del jurado en la etapa deliberativa. Ante el notario manifestó el secretario de sala que ambas sentencias pasaron a la consideración del jurado.

No empece lo anterior, la defensa no llamó al secretario de sala a testificar. El juez denegó el planteamiento y el acta de hechos quedó sometida como prueba ofrecida, pero no admitida en evidencia.

Tal y como surge de la exposición narrativa de la prueba, la exclusión de dicha acta notarial estuvo predi-cada en lo siguiente:

El tribunal le indicó al abogado defensor que él no tenía ninguna autoridad en derecho para levantar un acta notarial sin la autorización del Juez Administrador del tribunal, sin la notificación al fiscal y al secretario, y por estas razones el tribunal declaró, posteriormente, sin lugar la petición de la defensa de que dicho documento fuera admitido en evidencia.

[141]*141Dicho fundamento es erróneo. Primero, porque los expedientes de causas criminales son documentos públicos sujetos al escrutinio de cualquier ciudadano interesado. La única limitación que puede oponerse a ese derecho es la relativa a la hora, lugar y espacio en que puede realizarse el examen, y a que dicho examen se haga bajo la supervisión de un funcionario del tribunal. Prensa Insular de P.R. v. Cordero, Auditor, 67 D.P.R. 89, 104 (1947). Quedan excluidos de inspección, por supuesto, los expedientes de menores y otros expedientes, documentos u objetos que por disposición expresa de alguna ley especial, regla procesal u orden del tribunal, deban permanecer fuera del escrutinio público.

En segundo lugar, es norma vigente que el Estado, actuando, bien sea a través de un tribunal o de un fiscal, “no podría impedir que el abogado de la defensa tenga acceso, con el fin de entrevistarlo, hasta un testigo de cargo”. Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 205 (1964). Mucho menos podría impedir que entrevistara a un empleado, funcionario del tribunal, que es un testigo, por así decirlo, “neutral”, respecto al modo en que actuó en el desempeño de sus deberes como tal. Si el testigo, aunque sea empleado del tribunal, está en disposición de hacer manifestaciones al abogado de la defensa y la información que se le pide no es confidencial ni privilegiada, el abogado defensor no viene obligado a obtener previamente el permiso o autorización del Juez Administrador ni de ningún otro juez.

Nada hay de impropio que se haga constar en un acta pública el estado de un expediente judicial que no es secreto. Además, no vemos cómo ese hecho pudo afectar en el caso de autos los intereses de El Pueblo o la eficiente administración de la justicia.

En cuanto a la falta de notificación del acta notarial con anterioridad a su ofrecimiento como evidencia, basta señalar que en el enjuiciamiento criminal no se [142]*142requiere al acusado descubrir prueba que no sea anunciar el nombre de sus testigos en las ocasiones en que invoque las defensas de coartada o locura.

A todo lo anterior debemos añadir que una vez se ha alertado al tribunal sobre la posible infracción, aunque sea por inadvertencia o negligencia, del deber del secretario de sala de hacerle llegar al jurado solamente aquellos documentos u objetos admitidos en evidencia y referidos por el tribunal, corresponde a éste iniciar una pesquisa e interrogar al respecto al propio funcionario del tribunal. En Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436, 440 (1974), consignamos que el juez que preside una vista no solamente podía sino que debía ser “un participante activo en la búsqueda de la justicia, siempre que no vulnere la imparcialidad que su alto cargo reclama” y que “[pjuede el juzgador en consecuencia requerir la declaración de determinados testigos . . .”. Ver además Geders v. United States, 425 U.S. 80 (1976).

El acta notarial era prueba prima facie, no de la veracidad del contenido de la manifestación del secretario, como lo tenemos resuelto, Colón v. Shell Co. P.R., 55 D.P.R. 592, 624 (1939),

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