Pueblo v. Rios Baco

8 T.C.A. 750, 2003 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2002
DocketNúm. KLAN-1998-01073
StatusPublished

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Pueblo v. Rios Baco, 8 T.C.A. 750, 2003 DTA 20 (prapp 2002).

Opinion

[751]*751TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Francisco Ríos Bacó, mediante veredicto emitido por un jurado, fue hallado culpable de dos cargos por el delito de Robo, Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4279, e infracción a los Artículos 6 y 8 de la anterior Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sees. 416 Y 418.

Luego de examinar cuidadosamente las transcripciones de la prueba y los alegatos de las partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos que la evidencia desfilada en el juicio y creída por el jurado fue suficiente en derecho para sostener las convicciones decretadas.

I

La prueba aquilatada y creída por el jurado confirmó la teoría de los hechos expuesta por el Estado. Esta reveló que en la noche del 3 de junio de 1997, Ernesto Jiménez y su esposa Gisela Blondet de Jiménez fueron víctimas de un robo en el estacionamiento del Condominio San Mateo Plaza en Santurce a manos del apelante, quien actuó en común acuerdo con otra persona. Como producto del robo fueron despojados de sus carteras, dinero en efectivo, efectos personales y tarjetas de crédito.

La prueba aportada por el Ministerio Público revela que luego de cometido el robo los asaltantes huyeron del lugar en un automóvil pequeño, color oscuro con tablilla BWO803. El agente, Miguel A. Guadalupe Parrilla, obtuvo del informe de la querella el número de tablilla del vehículo. Con dicha información obtuvo el nombre y la dirección de la propietaria del vehículo, quien resultó ser la señora Zaida L. Ríos Bacó, madre del apelante.

De acuerdo al testimonio de los testigos, éstos describieron a uno de los asaltantes como una persona joven, alto, delgado, pelo corto y de tez blanca. Al otro asaltante lo describieron de igual manera, pero más bajito de estatura que el primero.

Con la información anterior, el agente Guadalupe se personó a la dirección que informaba el sistema. La persona que lo atendió coincidía con la descripción de uno de los asaltantes, siendo éste el apelante. Así, el agente Guadalupe citó al apelante a una rueda identificación.

Celebrada la rueda de identificación, el apelante fue identificado por Gisela Blondet de Jiménez, Ernesto Jiménez Montes y Roberto Cando como una de las personas que cometió el robo.

Luego de que el jurado escuchó la prueba y sometido el caso por las partes, el apelante fue encontrado [752]*752culpable en todos los delitos imputados. Una vez declarado convicto, el tribunal de instancia le impuso veintinueve (29) años de reclusión penitenciaria. Dicha pena fue impuesta sin el beneficio de una sentencia suspendida.

El señor Ríos Bacó señala en su recurso la comisión de cinco (5) errores a saber: (1) no concederle el beneficio de la duda razonable; (2) denegarle una solicitud de descubrimiento de prueba en cuanto a prueba en poder del Estado; (3) no decretar un “mistrial”; (4) aceptar como válida la identificación del apelante la cual era insuficiente en derecho; y (5) no conceder el beneficio de cumplir su sentencia bajo el régimen de sentencia suspendida.

II

Examinemos con cuidado los señalamientos de error invocados por el apelante. Discutiremos en primer término su señalamiento de error número (4) cuatro. En el mismo, expone la médula de su defensa: que la identificación realizada antes y durante el procedimiento de rueda de identificación no es confiable y es contrario a lo establecido por la ley y la jurisprudencia.

Como hemos expresado, el apelante plantea que la identificación realizada no fue confiable. Arguye que la oportunidad que tuvieron los testigos de observar a su asaltante fue uno exageradamente corto, que el grado de atención de los testigos durante el incidente fue menos que confiable, que la oportunidad de observar al asaltante fue de apenas dos o tres minutos, las descripciones dadas fueron, a su juicio, muy genéricas, vagas e imprecisas. Que la rueda de confrontación estuvo viciada, pues los testigos estaban advertidos que el sospechoso se encontraba en ella. Que los rasgos físicos de los integrantes de la rueda eran disímiles. A base de los anterior, sostiene que de acuerdo a la totalidad de las circunstancias concurrentes, la identificación no fue confiable.

La norma prevaleciente para evaluar la confiabilidad de una identificación es conjugar la totalidad de las circunstancias. Pueblo v. Mattei Torres, 121 D.P.R. 600 (1988); Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987); Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980); Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969). Una identificación maculada con alguna sugestividad, per se, no es inadmisible, ni vicia la identificación positiva habida en el acto del juicio, si está fundada en el conocimiento previo y recuerdo de la identidad del acusado por la víctima u otros testigos. Pueblo v. Mattei Torres, supra.

Bajo este enfoque, los elementos de confiabilidad a considerar son: (1) oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al momento del crimen; (2) grado de atención; (3) corrección de la descripción; (4) nivel de certeza en la descripción; y (5) tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. Pueblo v. Rey Marrero, supra.

La presencia de sugestividad no excluye irremisiblemente la prueba, sino que impone al jurado o al juez, constituido en tribunal de derecho, la labor de separar campos en el testimonio para determinar su confiabilidad y la existencia de prueba de identificación no influida ni maculada por conducta sugestiva. Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172 (1978). En nuestro sistema de adjudicación, la conclusión del “juzgador de hechos” sobre este punto tiene todo el respeto y validez que en apelación se extiende a las determinaciones de hechos. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991).

En el trasfondo fáctico y procesal del caso de autos, la identificación del apelante Ríos Bacó puede dividirse en dos etapas separadas. De igual modo, sus efectos jurídicos.

La primera etapa se desarrolla en el momento de los hechos. El perjudicado Ernesto Jiménez Montes declaró durante el juicio que vio por primera vez al apelante como a una distancia de ocho pies de distancia con el arma de fuego en la mano apuntándole con ella. (Transcripción de evidencia, páginas 11 a la 14). Indicó que el apelante estuvo “al frente mío un poco a la izquierda”. Manifestó haber mirado, aunque el apelante le indicó que no lo [753]*753mirara. (Transcripción de evidencia, página 15). Testificó que durante el asalto el apelante le tocó el cuello y cogió su cartera. El apelante en ese momento, según el testimonio del señor Jiménez Montes, “estaba pegado, pegado” de él. Según su percepción, como a una distancia de “un pie, dos pies, pues “si tiene acceso a meterme la mano en el bolsillo, está cerca”. (Transcripción de evidencia, página 17). Además, indicó que la iluminación en el lugar era muy buena. (Transcripción de evidencia, página 18).

Declaró que el asalto duró como unos dos o tres minutos. (Transcripción de evidencia, página 27). Además, identificó en sala al apelante como el autor de los hechos. Manifestó no tener la más mínima duda al respecto. En palabras textuales expresó: “Estoy muy claro”. (Transcripción de evidencia, página 31).

El testigo Roberto Cancio declaró que al momento del asalto se encontraba en compañía de la telereportera, Silvia Gómez.

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