Pueblo v. Rodríguez Maysonet

119 P.R. Dec. 302
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1987
DocketNúmero: CR-85-34
StatusPublished
Cited by41 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue juzgado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, en relación con varios casos de violación, sodomía, robo y restricción a la libertad agravada ocurridos —en distintas fechas y con distintas perjudicadas— en la jurisdicción del pueblo de Manatí, Puerto Rico.(1) El jurado que intervino, como juzgador de los hechos, en dicho proceso rindió veredictos absolutorios en todos los casos excepto en cuanto a los cargos relacionados con la joven Ivette Ortiz Menéndez. El tribunal de instancia dictó sentencia condenando al apelante a cumplir, en forma concurrente, treinta años de reclusión por el delito de violación, doce años por el delito de sodomía, doce años por robo y tres años por el delito de restricción a la libertad agravada.

En apelación se le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de ocho errores, a saber:

A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Identificación, en violación al debido procedimiento de ley y la jurispruden-cia aplicable.
B. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al considerar la Moción de Supresión de Identificación dentro del juicio por jurado, no obstante haber sido presentada oportuna-mente antes del juicio, permitiendo con ello que pasara al jurado prueba sobre la identificación que es confusa, [305]*305inadmisible y sin hacer una determinación previa como cuestión de derecho. Todo ello en violación al debido proceso de ley y al derecho constitucional a un juicio por jurado justo e imparcial.
C. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al admitir en evidencia una fotografía del acusado que de la propia prueba del Ministerio Público surge que no era la que le fue mostrada a la perjudicada Ivette Ortíz [sic]. La misma era inexistente al momento en que se hizo la identificación por fotografías. Se admitió no obstante haber sido oportunamente objetada y en violación al debido proceso de ley y al derecho a contar con un juicio justo e imparcial.
D. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no suprimir como evidencia, en los casos que se apelan, el “cartapacio” de fotografías en el cual se incluye úna foto del aquí apelante, no obstante haber declarado la perjudicada Ivette Ortíz [s-ic] que las fotos se las mostraron sueltas y sin haberse levantado la correspondiente acta que exige la Regla 252.2 de Procedimiento Criminal, todo ello a pesar de la oportuna objeción de la defensa y en violación al debido proceso de ley y la jurisprudencia aplicable.
E. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al admitir en evidencia el cartapacio de fotografías para los casos en que la perjudicada era Ivette Ortíz Meléndez [szc], a pesar de ser objetada su admisibilidad por haberse solicitado mediante Moción bajo la Regla 95 y no haber sido ofrecido por el Ministerio Público para dichos casos, y sí para los casos en que la perjudicada fue Jeannette Meléndez Solía, casos por los que finalmente el acusado fue absuelto. El Ministerio Público vino a alegar por primera vez en el juicio que el mismo cartapacio de fotos se utilizó para las identificaciones por fotografía en los casos de ambas perjudicadas. Todo esto se hizo en violación de la Regla 95 de Procedimiento Criminal y del debido procedimiento de ley.
F. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no determinar como cuestión de derecho que la identificación no fue confiable a la luz de los criterios establecidos en los casos de Pueblo vs. Morales Rivera, 112 D.P.R. 463 (1982); Pueblo vs. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980); Pueblo vs. [306]*306Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172 (1978); Pueblo vs. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905 (1972); y Pueblo vs. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969).
G. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no determinar como cuestión de derecho que las circunstancias de los casos exigían la utilización del método de identificación de “line up” de voces, ya que la propia perjudicada declaró que podía reconocer a su agresor por la voz, lo cual había indicado a la agente que investigó el caso, y los hechos ocurrieron de noche en un paraje solitario sin alumbrado, no había luna visible, según declaró el perito y testigo de defensa, Garred A. Giles, y el agresor estaba enmascarado con un pañuelo, todo ello en violación al debido procedimiento de ley y el derecho a un juicio justo e imparcial.
H. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar como cuestión de hecho y de derecho que se estableció la identidad y culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, en violación a la Regla 110 de Procedimiento Criminal y al debido procedimiento de ley. Alegato del Apelante, págs. 20-21.

Para el 3 de febrero de 1984 —fecha de la alegada comisión de los . hechos— la joven Ivette Ortiz Menéndez contaba con diez y nueve años de edad. Estudiaba de día en uno de los colegios regionales de la Universidad de Puerto Rico y trabajaba de noche en una farmacia. El día de los hechos, como a eso de las 11:00 P.M., la joven Ortiz Menén-dez se encontraba conversando con un amigo —en el automóvil de éste— en la playa “Los Tubos” de Manatí, Puérto Rico. De repente se les acercó un individuo — portando un revólver y con el rostro cubierto con un pañuelo de la nariz hacia abajo— quien despojó a ambos de sus prendas personales, obligó al acompañante de la perjudicada a introducirse en el baúl del carro, luego de lo cual condujo dicho vehículo de motor a un paraje solitario cercano. En [307]*307dicho lugar, bajo amenaza de inferirle grave daño corporal, violó y sodomizó a la joven Ortiz Menéndez.

Habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde la ocurrencia de los hechos y encontrándose la joven perjudicada en su trabajo sucedió —en palabras de ella a preguntas del Ministerio Público durante el juicio celebrado— lo siguiente:

F: ¿Qué ocurrió, si ocurrió algo, en su trabajo?
T: Este ... Luego de eso, como un mes más tarde, si mal no recuerdo, apareció este individuo a la Farmacia donde yo estaba, al “counter” donde yo me encontraba esa tarde ... , esa noche, perdón. Me dijo por estas palabras: Oye chica, déjame ver esa calculadora. El de momento no me vio, porque yo estaba ... doblada escribiendo algo en el “counter”. Tan pronto él me dijo esa oración, la ... primera palabra que me dijo, oye chica, ya yo estaba segura en ese momento de que ése había sido el acusado. Me doblé cuidadosamente a buscar la calculadora, por el cristal de la vitrina lo miré. Cuando él me vió se llevó la calculadora sin esperar cambio, garantía, nada ... Simplemente se fue. Luego de eso, yo llamé a mi tía, a la casa. Le dije, esto ... : Madrinita, vi al individuo que me atacó en la playa, lo vi. Ella me preguntó y recalcó si el ... si yo estaba segura y yo le dije: Sí, estoy segura.
F: ¿En qué se basaba usted en ese momento para determinar que esa persona que estaba comprando una calculadora es el aquí acusado?
T: Porque ... De hecho, esa noche cuando el individuo ... Tenía que hablar porque me decía cosas ... y yo me grabé ... fue tan ... es que ... para ...

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