El Pueblo De Puerto Rico v. Serrano Matta, Juan Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLCE202401223
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Serrano Matta, Juan Carlos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de KLCE202401223 Fajardo V. Criminal Núm. NSCR201700315 AL JUAN CARLOS 317 SERRANO MATTA PETICIONARIO Sobre: ART. 93 CP Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la juez Brignoni Mártir y el juez Ronda del Toro

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Juan Carlos Serrano Matta, (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 24

de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen, dicho tribunal declaró

Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las

de Evidencia,” presentada por el Ministerio Público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el presente recurso de certiorari, y con ello revocamos la determinación

recurrida.

I.

Por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2016, el peticionario

fue acusado y posteriormente sentenciado por infringir el Artículo 93 (D)

del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec.

5142; el Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, 404-

2000, 25 LPRA sec. 458c; y el Artículo 5.15 de la derogada Ley de Armas

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202401223 2

de Puerto Rico, 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. La referida sentencia fue

notificada el 6 de marzo de 2020.

Antes de que la aludida sentencia adviniera final y firme, el 20 de

abril de 2020, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso

Ramos v. Louisiana, 590 U.S. 83 (2020). Mediante este, se determinó que

el requisito de veredictos unánimes de los juicios celebrados ante un

jurado era extensivo a los casos dilucidados ante los foros estatales. A

tenor de ello, el 8 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

resolvió el caso de Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020),

mediante el cual se concluyó que la precitada norma era de aplicabilidad

a nuestra jurisdicción.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 21 de septiembre de 2022, este Tribunal emitió una

“Sentencia,” bajo el caso KLCE202200748. Mediante esta, se concluyó

que el peticionario tenía derecho a la celebración de un nuevo juicio.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el Ministerio Público

presentó una “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las

de Evidencia.” En síntesis, expuso que, a pesar de las diligencias

desplegadas para lograr la comparecencia de testigos de cargo, los

testigos Raúl Cedeño Ramos y Ruth Cedeño Ramos (en lo sucesivo, en

conjunto, “los testigos Cedeño Ramos”) manifestaron su intención de no

comparecer a la celebración del nuevo juicio. Ante ello, solicitó al tribunal

de instancia que declarara la indisponibilidad de los aludidos testigos

conforme la Regla 806 (A) (5) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico,

32 LPRA Ap. VI, R. 806. Además, peticionó que la comparecencia al

nuevo juicio de dichos testigos fuera sustituida por la grabación de las

declaraciones testimoniales que estos habían vertido en el primer juicio

del caso. Esto, de conformidad con la Regla 806 (B) (1) de las Reglas de

Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 806.

En reacción, el 11 de marzo de 2024, el peticionario presentó una

“Moción en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 806 A(5) y 806 KLCE202401223 3

(B)(1) de las de Evidencia.” En suma, argumentó que aún no había fecha

cierta para la celebración de un nuevo juicio, por lo cual una solicitud de

no disponibilidad de testigos era académica. Además, alegó que la

petición del Ministerio Público debía ser dilucidada en una vista

evidenciaría. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara No Ha

Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las de

Evidencia.”

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, el foro recurrido

celebró para el caso de epígrafe una vista al amparo de la Regla 109 (A)

de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. En la

referida vista solo prestó testimonio el agente de la policía José Quiñones

Scott, (en adelante, “agente Quiñones Scott”), quien detalló las gestiones

que se realizaron para requerir sin éxito la comparecencia de los testigos

Cedeño Ramos. Tras escuchar las declaraciones del referido Agente, el

24 de septiembre de 2024, el foro recurrido emitió una “Resolución.”

Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A

(5) y 806 B (1) de las de Evidencia,” presentada por el Ministerio Público.

Esto, bajo el fundamento de que las gestiones realizadas por el agente

Quiñones Scott fueron suficientes ante un escenario en el cual los

aludidos testigos de cargo expresaron su negativa a comparecer a un

nuevo juicio por preocupaciones de salud. En consecuencia, el foro

recurrido permitió que se presentaran en el nuevo juicio las grabaciones

de las declaraciones previas de los testigos Cedeño Ramos.

Inconforme con la determinación, el 9 de octubre de 2024, el

peticionario presentó oportunamente una “Moción Solicitando

Reconsideración de la Resolución del Honorable Tribunal en torno [al]

planteamiento del Ministerio Público al amparo de las Reglas 806 (A) (5) y

806 (B) (1).” La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar el 11 de

octubre de 2024, con notificación del 15 de octubre de 2024. KLCE202401223 4

Aun inconforme, el 12 de noviembre de 2024, el peticionario

presentó ante nos un recurso de certiorari. Mediante este esbozó los

siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Moción Al Amparo de la Regla [806] A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia presentada por el Ministerio Público, aplicando erróneamente la jurisprudencia reciente normativa del caso Pueblo v. Lugo López 2024 TSPR 83 (2024); ante la ausencia total de prueba pericial sobre la condición mental de los testigos o sus “preocupaciones de salud” de los testigos esenciales del caso en un expediente huérfano y por tanto carente de prueba pericial alguna sobre el particular.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Moción Al Amparo de la Regla (806) A (5) y 806 B (1) [sic] de las de Evidencia presentada por el Ministerio Público; al no exigirle al Ministerio Público el cumplimiento de la Ley Uniforme para Asegurar la Asistencia de Testigos que se Encuentren en o Fuera del Estado Libre Asociado en Casos Criminales; Ley Núm. 60 de 13 de mayo de 1934; antes de declarar unos testigos esenciales como testigos no disponibles.

Por su parte, el 12 de diciembre de 2024, el Ministerio Público

presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden.” Con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver el caso que nos

ocupa.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

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