El Pueblo De Puerto Rico v. Serrano Matta, Juan Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2025·No. KLCE202401223·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDO Instancia, Sala Superior de

KLCE202401223 Fajardo V.

Criminal Núm.

NSCR201700315 AL

JUAN CARLOS 317 SERRANO MATTA PETICIONARIO Sobre:

ART. 93 CP Y

OTROS

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, la juez Brignoni Mártir y el juez Ronda del Toro

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Juan Carlos Serrano Matta, (en adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 24 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante el referido dictamen, dicho tribunal declaró Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia,” presentada por el Ministerio Público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari, y con ello revocamos la determinación recurrida.

I.

Por los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2016, el peticionario fue acusado y posteriormente sentenciado por infringir el Artículo 93 (D) del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142; el Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, 404- 2000, 25 LPRA sec. 458c; y el Artículo 5.15 de la derogada Ley de Armas

Número Identificador SEN2025 ________

de Puerto Rico, 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. La referida sentencia fue notificada el 6 de marzo de 2020.

Antes de que la aludida sentencia adviniera final y firme, el 20 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió el caso Ramos v. Louisiana, 590 U.S. 83 (2020). Mediante este, se determinó que el requisito de veredictos unánimes de los juicios celebrados ante un jurado era extensivo a los casos dilucidados ante los foros estatales. A tenor de ello, el 8 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020), mediante el cual se concluyó que la precitada norma era de aplicabilidad a nuestra jurisdicción.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 21 de septiembre de 2022, este Tribunal emitió una “Sentencia,” bajo el caso KLCE202200748. Mediante esta, se concluyó que el peticionario tenía derecho a la celebración de un nuevo juicio.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el Ministerio Público presentó una “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia.” En síntesis, expuso que, a pesar de las diligencias desplegadas para lograr la comparecencia de testigos de cargo, los testigos Raúl Cedeño Ramos y Ruth Cedeño Ramos (en lo sucesivo, en conjunto, “los testigos Cedeño Ramos”) manifestaron su intención de no comparecer a la celebración del nuevo juicio. Ante ello, solicitó al tribunal de instancia que declarara la indisponibilidad de los aludidos testigos conforme la Regla 806 (A) (5) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 806. Además, peticionó que la comparecencia al nuevo juicio de dichos testigos fuera sustituida por la grabación de las declaraciones testimoniales que estos habían vertido en el primer juicio del caso. Esto, de conformidad con la Regla 806 (B) (1) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 806.

En reacción, el 11 de marzo de 2024, el peticionario presentó una “Moción en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 806 A(5) y 806

(B)(1) de las de Evidencia.” En suma, argumentó que aún no había fecha cierta para la celebración de un nuevo juicio, por lo cual una solicitud de no disponibilidad de testigos era académica. Además, alegó que la petición del Ministerio Público debía ser dilucidada en una vista evidenciaría. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia.”

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, el foro recurrido celebró para el caso de epígrafe una vista al amparo de la Regla 109 (A) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 109. En la referida vista solo prestó testimonio el agente de la policía José Quiñones Scott, (en adelante, “agente Quiñones Scott”), quien detalló las gestiones que se realizaron para requerir sin éxito la comparecencia de los testigos Cedeño Ramos. Tras escuchar las declaraciones del referido Agente, el 24 de septiembre de 2024, el foro recurrido emitió una “Resolución.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 806 A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia,” presentada por el Ministerio Público. Esto, bajo el fundamento de que las gestiones realizadas por el agente Quiñones Scott fueron suficientes ante un escenario en el cual los aludidos testigos de cargo expresaron su negativa a comparecer a un nuevo juicio por preocupaciones de salud. En consecuencia, el foro recurrido permitió que se presentaran en el nuevo juicio las grabaciones de las declaraciones previas de los testigos Cedeño Ramos.

Inconforme con la determinación, el 9 de octubre de 2024, el peticionario presentó oportunamente una “Moción Solicitando Reconsideración de la Resolución del Honorable Tribunal en torno [al] planteamiento del Ministerio Público al amparo de las Reglas 806 (A) (5) y 806 (B) (1).” La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar el 11 de octubre de 2024, con notificación del 15 de octubre de 2024.

Aun inconforme, el 12 de noviembre de 2024, el peticionario presentó ante nos un recurso de certiorari. Mediante este esbozó los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Moción Al Amparo de la Regla [806] A (5) y 806 B (1) de las de Evidencia presentada por el Ministerio Público, aplicando erróneamente la jurisprudencia reciente normativa del caso Pueblo v. Lugo López 2024 TSPR 83 (2024); ante la ausencia total de prueba pericial sobre la condición mental de los testigos o sus “preocupaciones de salud” de los testigos esenciales del caso en un expediente huérfano y por tanto carente de prueba pericial alguna sobre el particular.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “Ha Lugar” la Moción Al Amparo de la Regla (806) A (5) y 806 B (1)

[sic] de las de Evidencia presentada por el Ministerio Público; al no exigirle al Ministerio Público el cumplimiento de la Ley Uniforme para Asegurar la Asistencia de Testigos que se Encuentren en o Fuera del Estado Libre Asociado en Casos Criminales; Ley Núm. 60 de 13 de mayo de 1934; antes de declarar unos testigos esenciales como testigos no disponibles.

Por su parte, el 12 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden.” Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver el caso que nos ocupa.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Serrano Matta, Juan Carlos, (prapp 2025).

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