Pueblo v. Guerrido López

2010 TSPR 205
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2010
DocketCC-2007-776
StatusPublished

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Pueblo v. Guerrido López, 2010 TSPR 205 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Certiorari

v. 2010 TSPR 205

179 DPR ____

Chrisantoni Guerrido López

Recurrido

Número del Caso: CC-2007-776

Fecha: 23 de septiembre de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente: Hon. Luis Rivera Román

Oficina del Procurador General:

Lcda. Marta E. Ortiz Camacho Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza

Materia: Admisibilidad de Análisis químico al Amparo de la Regla 65(h) de evidencia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2007-776 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico a, 23 de septiembre de 2010.

Puede decirse que quien objeta al testimonio de un testigo, invocando prueba de referencia, lo que hace es invocar falta de conocimiento personal del testigo sobre la materia o asunto en controversia, y falta de confrontación con el tercero que hace la declaración.1 (Énfasis suplido.)

El presente caso nos permite pautar si un informe

químico es admisible como evidencia sustantiva contra un

acusado cuando el técnico que preparó dicho informe no

comparece como testigo en el juicio al momento que se

solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la

oportunidad de contrainterrogar a ese testigo

previamente, con relación a ese informe.

1 E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Corripio, pág. 352, (1998). CC-2007-776 2

Como lo intima el profesor Chiesa Aponte en la cita

con que iniciamos, es evidente que existe una relación

estrecha entre el derecho a confrontación que ampara a un

acusado y la llamada regla de exclusión de prueba de

referencia establecida en nuestras Reglas de Evidencia.

Cada una de estas disposiciones, tanto la Cláusula de

Confrontación como la regla de exclusión de prueba de

referencia, buscan solucionar el mismo problema: la

debilidad testimonial que representa evidencia de segunda

mano.2

I

Los hechos procesales pertinentes que motivaron el

recurso que nos ocupa son los siguientes: el recurrido

Chrisantony Guerrido López fue acusado de dos violaciones

al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas3,

específicamente, posesión de cocaína y marihuana. Llegado

el momento del juicio en su fondo y una vez testificó el

agente que incautó e hizo las prueba de campo de las

sustancias por la cual se le imputa al acusado la

posesión de cocaína y marihuana, el Ministerio Público

intentó someter en evidencia el informe de la químico que

realizó los análisis a las sustancias, como evidencia de

uno de los elementos de los delitos imputados.

2 Koley James L., Today’s Confrontation Clause (After Crawford and Melendez- Díaz), 43 Creighton L. Rev. 35, pág. 3, 2009. 3 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404. CC-2007-776 3

Ahora bien, la controversia surge cuando el

ofrecimiento de tal informe se hace en ausencia durante

la vista -y aparente no disponibilidad- de la perito

químico del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) que, a

solicitud del propio Estado, realizó las pruebas y

análisis de las referidas sustancias.

Lo acontecido procesalmente, conforme surge del

récord, fue lo siguiente: durante el primer señalamiento

del caso el Ministerio Público anunció al Tribunal que

utilizaría el testimonio de la Químico Isabel González.

No obstante, el día de la vista en su fondo la químico

González se encontraba de vacaciones por lo que el

Director del (ICF) envió a otra químico, la Sra. Carmen

Calcaño, en sustitución de González.

Así las cosas, la Fiscal de sala llama a testificar

a la químico Calcaño quien testifica con relación a los

protocolos que se siguen en este tipo de caso y los

procedimientos que realizó su compañera. En ningún

momento -y ante esta nueva realidad procesal- la Fiscal

solicitó la sustitución de la químico anunciada

previamente, ni formuló pregunta alguna durante su

interrogatorio directo a la químico Calcaño para aclarar

o justificar la razón por la cuál la químico González no

se encontraba en sala. O sea, durante su interrogatorio

directo el Ministerio Público nunca justificó la no

disponibilidad de la químico González, sino que pretendió

presentar a una persona distinta a la anunciada, sin CC-2007-776 4

otorgar explicación alguna al Tribunal. No fue sino hasta

que, finalizado el interrogatorio directo, el Juez

preguntó y la fiscal indicó que la químico previamente

anunciada se encontraba de vacaciones.

En ese momento el acusado levanta objeción a la

admisión del informe preparado por la químico González

fundamentándose básicamente en que éste constituía prueba

de referencia y que su admisión como prueba sustantiva,

en ausencia del perito químico que lo suscribió,

constituía una violación a su derecho constitucional a

carearse con el testigo. Ante tal planteamiento, y con la

oportuna réplica del Ministerio Público, el Tribunal de

Primera Instancia declaró con lugar la objeción y no

permitió la admisión del informe, señalando que “la

Químico que compareció no es la Químico que hizo el

análisis.”

De ese dictamen el Ministerio Público recurre al

Tribunal de Apelaciones en una solicitud de Certiorari,

argumentando, inter alia, que de conformidad con la Regla

65(H) de las de Evidencia, infra, el informe en cuestión

era admisible como excepción a la regla de exclusión de

prueba de referencia, pues tal regla no requiere la no

disponibilidad del testigo declarante para la admisión de

su declaración.4 El tribunal apelativo intermedio confirmó

4 La Regla 1201 de las nuevas Reglas de Evidencia de Puerto Rico aprobadas en 2009, señala que éstas aplicarán a todo juicio iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2010. Por lo tanto, las Reglas de Evidencia en vigor para la fecha del inicio del caso de autos eran las anteriores Reglas de Evidencia de 1979. CC-2007-776 5

el tribunal de instancia, fundamentándose en que el

Ministerio Público no había logrado probar la no

disponibilidad del perito químico. Con el beneficio de la

posición de ambas partes, resolvemos.

II

La Cláusula de Confrontación bajo la Constitución de Puerto Rico

La palabra “confrontar” encuentra su raíz

etimológica en los vocablos provenientes del latín “cum”

que significa “con” y “frontis” que significa “frente”,

siendo su significado: “careo entre dos o más personas”.5

En su concepto más básico o fundamental, el derecho a la

confrontación se define como el derecho de un acusado a

confrontar a sus acusadores.6 Tal derecho a la

confrontación o al “careo” encuentra su génesis en el

derecho romano desde la Segunda Etapa Clásica de la

historia romana (30 a.C. al 130 d.C.).7 Incluso, el Libro

de los Hechos de los Apóstoles nos muestra cómo, en la

exposición de Festo ante el Rey Agripa abogando por el

Apóstol Pablo, el primero invoca el derecho del apóstol

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