Pueblo v. Guerrido López

179 P.R. Dec. 950
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 23, 2010·No. Número: CC-2007-776·Published·Cited by 23 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

Puede decirse que quien objeta al testimonio de un testigo, invocando prueba de referencia, lo que hace es invocar falta de conocimiento personal del testigo sobre la materia o asunto en controversia, y falta de confrontación con el tercero que hace la declaración. (Énfasis suplido.)(1)

El presente caso nos permite pautar si un informe quí-mico es admisible como evidencia sustantiva contra un acusado cuando el técnico que preparó dicho informe no comparece como testigo en el juicio al momento que se so-licita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportu-nidad de contrainterrogar a ese testigo previamente con relación a ese informe.

Como lo intima el profesor Chiesa Aponte en la cita con que iniciamos, es evidente que existe una relación estrecha entre el derecho a confrontación que ampara a un acusado y la llamada Regla de Exclusión de Prueba de Referencia establecida en nuestras Reglas de Evidencia. Cada una de estas disposiciones, tanto la Cláusula de Confrontación como la Regla de Exclusión de Prueba de Referencia, bus-can solucionar el mismo problema: la debilidad testimonial que representa evidencia de segunda mano.(2)

I

Los hechos procesales pertinentes que motivaron el re-curso que nos ocupa son los siguientes: el recurrido Chri-santony Guerrido López fue acusado de dos violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto [955] Rico,(3) específicamente, posesión de cocaína y marihuana. Llegado el momento del juicio en su fondo y una vez testi-ficó el agente que incautó e hizo las pruebas de campo de las sustancias por las cuales se le imputa al acusado la posesión de cocaína y marihuana, el Ministerio Público in-tentó someter en evidencia el informe de la químico que realizó los análisis a las sustancias como evidencia de uno de los elementos de los delitos imputados.

Ahora bien, la controversia surge cuando el ofrecimiento de tal informe se hace en ausencia durante la vista —y aparente no disponibilidad— de la perito químico del Ins-tituto de Ciencias Forenses (ICF) que, a solicitud del pro-pio Estado, realizó las pruebas y los análisis de las referi-das sustancias.

Lo acontecido procesalmente, conforme surge del récord, fue lo siguiente: durante el primer señalamiento del caso, el Ministerio Público le anunció al Tribunal que utilizaría el testimonio de la Químico Isabel González. No obstante, el día de la vista en su fondo, la químico González se en-contraba de vacaciones, por lo que el Director del ICF envió a otra químico, la Sra. Carmen Calcaño, en sustitución de González.

Así las cosas, la Fiscal de sala llama a testificar a la químico Calcaño quien testifica con relación a los protoco-los que se siguen en este tipo de caso y los procedimientos que realizó su compañera. En ningún momento —y ante esta nueva realidad procesal— la Fiscal solicitó la sustitu-ción de la químico anunciada previamente, ni formuló pre-gunta alguna durante su interrogatorio directo a la quí-mico Calcaño para aclarar o justificar la razón por la cuál la químico González no se encontraba en Sala. O sea, du-rante su interrogatorio directo, el Ministerio Público nunca justificó la no disponibilidad de la químico González, sino que pretendió presentar a una persona distinta a la anun-ciada sin otorgar explicación alguna al Tribunal. No fue [956] sino hasta que, finalizado el interrogatorio directo, el juez preguntó y la fiscal indicó que la químico previamente anunciada se encontraba de vacaciones.

En ese momento el acusado objeta la admisión del in-forme preparado por la químico González fundamentándose básicamente en que éste constituía prueba de referencia y que su admisión como prueba sustantiva, en ausencia del perito químico que lo suscribió, constituía una violación a su derecho constitucional a carearse con el testigo. Ante tal planteamiento, y con la oportuna réplica del Ministerio Pú-blico, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la objeción y no permitió la admisión del informe. Señaló que “la Químico que compareció no es la Químico que hizo el análisis”.

De ese dictamen, el Ministerio Público recurre al Tribunal de Apelaciones en una solicitud de certiorari. Argu-mentó, inter alia, que en conformidad con la Regla 65(H) de Evidencia, infra, el informe en cuestión era admisible como excepción a la Regla de Exclusión de Prueba de Referencia, pues tal regla no requiere la no disponibilidad del testigo declarante para la admisión de su declaración. (4) El tribunal apelativo intermedio confirmó al tribunal de instancia, fun-damentándose en que el Ministerio Público no había logrado probar la no disponibilidad del perito químico. Con el bene-ficio de la posición de ambas partes, resolvemos.

II

La Cláusula de Confrontación según la Constitución de Puerto Rico

La palabra “confrontar” encuentra su raíz etimológica en los vocablos provenientes del latín “cum” que significa [957] “con” y “frontis” que significa “la frente”, siendo su signifi-cado: “careo entre una persona con otra”.(5) En su concepto más básico o fundamental, el derecho a la confrontación se define como el derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores.(6) Tal derecho a la confrontación o al “careo” encuentra su génesis en el derecho romano desde la Se-gunda Etapa Clásica de la historia romana (30 a.C. al 130 d.C.).(7) Incluso, el Libro de los Hechos de los Apóstoles nos muestra cómo, en la exposición de Festo ante el Rey Agripa abogando por el Apóstol Pablo, el primero invoca el derecho del apóstol —quien poseía la ciudadanía romana— a con-frontarse con sus acusadores.(8)

El Art. 2 de la Carta Orgánica de 1917 disponía que “[e]n todos los procesos criminales el acusado gozará del derecho ... de carearse con los testigos de cargo ...”.(9) Esa misma garantía fue incluida por la Asamblea Constituyente en la Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, vigente desde el 25 de julio de 1952, la cual dispone de igual forma que en todos los procesos criminales, “el acusado disfrutará del derecho ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testi-[958] gos a su favor ...”.(10) Como se señala en el escolio número 3 de Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144, 147 (1952):

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Pueblo v. Guerrido López, 179 P.R. Dec. 950 (prsupreme 2010).

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