EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2024 TSPR 114
Luis Ángel Suárez Robles 214 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0617
Fecha: 28 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Jynamarie Kuilan Santana Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2024-0617
v.
Luis Ángel Suárez Robles
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Por encontrarse igualmente dividido este Tribunal, se provee no ha lugar a la Petición de Certiorari y a la Solicitud en auxilio de jurisdicción que presentó la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con que no se altere el dictamen del Tribunal de Apelaciones y hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:
“El derecho constitucional de un acusado a confrontar o carearse con quien testifica en su contra, así consagrado en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, constituye una de las garantías más fundamentales de nuestro ordenamiento y uno de los pilares sobre los que se apoya la balanza de la justicia en todo procedimiento criminal.
Ahora bien, a pesar de su gran envergadura, se han reconocido algunas excepciones a tal derecho, como, en lo pertinente a este caso, la no disponibilidad del testigo por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, así consignada en la CC-2024-0617 2
Regla 806 (A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Si bien en el pasado he apoyado el reconocimiento y desarrollo de tal excepción, como en Pueblo v. Lugo López, 214 DPR ____ (2024), 2024 TSPR 83, me veo obligado a hacer constar en esta instancia que, a mi juicio, las circunstancias específicas que están hoy ante nuestra consideración hacen la Regla 806 (A)(4) inaplicable a esta controversia. Me explico.
Conforme lo ha expuesto el Profesor Ernesto Chiesa Aponte, el uso de la excepción antes citada implica que la condición del testigo “está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro previsible” y que tal determinación no puede tomarse a la ligera, en especial cuando se trata de un testigo de alta importancia. E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325. Entiéndase, para que pueda determinarse la no disponibilidad del testigo, debe tratarse de una improbabilidad manifiesta de que este no pueda comparecer en un futuro razonable. Íd. En este caso, el Ministerio Público solicitó la determinación de no disponibilidad para su testigo de cargo, el agente Ángel L. Rosado Hernández (agente Rosado Hernández), por razón de que este había sido operado debido a una condición cardíaca, por lo que, en conjunto con otros padecimientos, una situación de estrés, como testificar y estar expuesto a un contrainterrogatorio, podía tener un efecto nocivo sobre su salud. El Tribunal de Primera Instancia accedió a tal petitorio. No obstante, estando en posición de evaluar la prueba pericial correspondiente, el Tribunal de Apelaciones acertadamente revocó tras entender que el cuadro clínico del agente Rosado Hernández era estable y, de hecho, mostraba una mejoría, razón por la cual no se justificaba privar al acusado, el Sr. Luis A. Suárez Robles, de su derecho a confrontar tal testimonio en corte.
Sin intención alguna de menospreciar o denegar la validez de las condiciones del agente Rosado Hernández, coincido con la conclusión a la que arribó el foro apelativo intermedio. En efecto, tomando en consideración el estándar normativo previamente descrito, el cuadro clínico presentado no demuestra un deterioro tan severo que la comparecencia a testificar del agente Rosado Hernández fuera una completa imposibilidad. El análisis más objetivo del contexto fáctico de esta controversia, el cual incluye la realidad de que testificar sobre sus funciones es algo rutinario para un agente del orden público con una carrera tan CC-2024-0617 3
experimentada como la del agente Rosado Hernández y que, a pesar de su condición, este aún es parte de la fuerza policiaca, obliga a concluir que su estado de salud no le imposibilita, al extremo requerido, el comparecer a testificar y ser confrontado por el acusado.
A la luz de los hechos particulares de este caso, estoy conforme con el desenlace de esta controversia. De esta forma, no se abre la puerta a la declaración de indisponibilidad de testigos en circunstancias como estas, las cuales, aunque sensitivas y lamentables, no alcanzan con certeza el alto estándar de deterioro que conduce a la imposibilidad de comparecer a testificar y, en consecuencia, no pueden servir de fundamento para privar a alguien de sus garantías constitucionales más preciadas.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez: “Nuestra Constitución y su contraparte federal protegen el derecho fundamental de las personas acusadas de delito, a confrontar y carearse con aquellas personas que testifiquen en su contra. Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. A esos efectos, y como norma general, los tribunales no admitirán declaraciones hechas fuera del juicio o vista, que se presenten para aseverar la verdad de lo declarado. Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Ahora bien, la Regla 806 de Evidencia, supra, reconoce excepciones a la norma general antes mencionada que, a su vez, están condicionadas a la determinación de no disponibilidad de la persona declarante. De manera específica, la Regla 806(A), supra, define aquellas instancias en las que se entenderá que la persona testigo no está disponible, a saber: (1) está exenta de testificar luego de la determinación del Tribunal sobre el reconocimiento de un privilegio en estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración; (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de que el Tribunal le ordenó que así lo hiciera; (3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico; o (5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir CC-2024-0617 4
su comparecencia mediante citación del Tribunal. En lo pertinente, cuando la persona declarante no está disponible y así lo determina el Tribunal, será admisible el testimonio anterior dado como testigo en otra vista en ese u otro procedimiento si la parte contra quien se ofrece tuvo la oportunidad y motivo similar para contrainterrogarlo. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Nos comenta el tratadista, Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (profesor Chiesa Aponte), que [e]l declarante que ha fallecido al momento de presentarse la declaración está, por supuesto, no disponible para testificar. Pero también lo está cuando su condición de salud, mental o física, está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro predecible. Si se trata de un testimonio importante, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. Podría posponerse la vista o dejar para el final su testimonio. Hay que tener especial cautela cuando se trata de un testigo de cargo. (Negrillas y subrayado suplidos). E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1ª ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325. En cuanto a la determinación de indisponibilidad al amparo de esta excepción, expresa que se refiere a “un grado considerable de incapacidad física o mental”. E.L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia (En el sistema adversarial), 1ª ed., Ciudad de México, Ed. Tirant Lo Blanch, 2021, pág. 378. Específicamente, detalla que la carga de establecer la no disponibilidad del declarante la tiene el proponente que pretende la admisión de prueba de referencia. Si la condición incapacitante del declarante es seria y probablemente no mejorará, el tribunal debe declararlo “no disponible”. Pero, si la condición no es tan seria y la recuperación es probable, el tribunal puede decretar una posposición o alterar el orden de la prueba para posponer para otro día el testimonio del declarante, si el juicio se va a prolongar por mucho tiempo. (Negrillas suplidas) Íd., págs. 378-379. En ocasiones previas he avalado tanto la declaración de un testigo como no disponible, como la disponibilidad de un testigo. Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511; Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83. Sin embargo, ello ha sido a partir de la realidad fáctica que se ha presentado para consideración de este Tribunal. En cada una de esas circunstancias he constatado el contexto en el cual se ha suscitado el dictamen del foro primario, así CC-2024-0617 5
como las condiciones que le hacían merecedor de la deferencia de este Foro. En Pueblo v. Pérez Núñez, supra, avalé la comparecencia de un testigo de cargo quien era paciente cardiaco. En el referido caso, el testigo de cargo testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Por su parte, en Pueblo v. López Lugo, supra, avalé la no disponibilidad de una víctima de agresión sexual, quien había sido interrogada y contrainterrogada en múltiples ocasiones previas, y a quien le albergaban los derechos consagrados en la Carta de derechos de las víctimas y testigos de delito. Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988. Ambas situaciones son distinguibles del caso de autos. En este caso, la Oficina del Procurador General pretende sustituir el testimonio en sala del agente Rosado Hernández por el testimonio prestado por este en la Vista de supresión de evidencia,1 cuyo fin o enfoque es marcadamente distinto al testimonio que se presentaría durante un juicio. Más allá de esto, como señala el profesor Chiesa Aponte, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. En el caso ante nos, nada apunta que la condición de salud del agente Rosado Hernández vaya en retroceso. Por el contrario, del récord médico surge que si bien tiene una condición crónica este está estable. El testimonio del agente es neurálgico pues este es el testigo de cargo que prestó la declaración jurada sobre la cual descansa la acusación del Estado. Por lo tanto, el acusado tiene el derecho de contrainterrogarlo y la condición del agente no cumple con el rigor que la Regla exige para eximir”.
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular disidente, al cual se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Feliberti Cintrón y el Juez Asociado Kolthoff Caraballo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
1 Del apéndice que presentó la Oficina del Procurador General no surge lo que ocurrió en la vista sobre causa para arresto ni en la vista preliminar. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2024-0617 v.
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García, al cual se le une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
No puedo permanecer silente ante la inacción de varios
compañeros para atender lo que a todas luces fue una afrenta
del Tribunal de Apelaciones a los principios más básicos de
revisión judicial.
Algunos de ellos, escudados detrás de un infundado
diagnóstico médico ⎯ausente de prueba pericial que lo
sustente⎯ van tan lejos como para concluir que la salud de
cierto testigo no es tan frágil como concluyó el foro
primario. De esta forma, lamentablemente, olvidan nuestro
sitial como jueces de revisión y actúan cual si fueran
“Cardiólogos Togados”.
Otros, se amparan en una inaplicable figura de la
totalidad de las circunstancias y en detalles que solo
reflejan desconocimiento y total desconexión de las
realidades de los procedimientos criminales a nivel de
primera instancia. CC-2024-0617 2
Estos compañeros otorgan cero deferencia a la
determinación del foro primario bajo el errado pretexto de
que todo testimonio pericial puede ser sustituido y
descartado por un tribunal revisor porque, presuntamente, se
encuentra en la misma posición. Tal parece que ignoran las
diferencias entre la figura de un perito general y la de un
perito de ocurrencia, así como las implicaciones que tienen
sus testimonios.
Ante ello, levanto mi voz y señalo con ahínco que la
determinación que hoy se refrenda, por virtud de un empate en
la votación, brilla por ser errada en derecho y, además,
carente de empatía.
La controversia planteada era la siguiente: ¿Puede
catalogarse un testigo del Ministerio Público como uno no
disponible por razones de enfermedad física? La contestación
era en la afirmativa, como correctamente concluyó la Jueza
Superior Glendaliz Morales Correa en su extensa y
fundamentada Resolución.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones, en su afán de
posicionarse en el mismo lugar que los adjudicadores de
instancia, y a través de una raquítica Resolución en la que
dedicó solo tres (3) oraciones del último párrafo a la
aplicación de sus fundamentos jurídicos, revocó y sustituyó
el criterio del foro de instancia y de la prueba médico
pericial, por el suyo propio. Me resulta lamentable que
subsista tal determinación. CC-2024-0617 3
Veamos los hechos.
I.
El pasado 24 de junio de 2021, el Ministerio Público
radicó varias denuncias contra el Sr. Luis A. Suárez Robles
(recurrido o señor Suárez Robles) por infracciones a la Ley
de sustancias controladas y la Ley de Armas de Puerto Rico.1
Luego de superar los trámites preliminares del procedimiento
criminal, el Tribunal de Primera Instancia señaló el comienzo
del juicio en su fondo para el 14 de diciembre de 2021.
Posteriormente, se suscitaron varios pormenores que
incluyeron una solicitud de supresión de evidencia, su
correspondiente vista y varios trámites apelativos, los
cuales fueron adjudicados ⎯en su totalidad⎯ a favor del
Estado. Cabe destacar que el testigo en controversia, el
Agte. Ángel R. Rosado Hernández (agente Rosado Hernández),
declaró en las vistas antes mencionadas y estuvo sujeto a
contrainterrogatorio.
Debido a lo anterior, el juicio fue reseñalado para
comenzar el 30 de octubre de 2023. Sin embargo, el Ministerio
Público presentó una moción en la que solicitó la sustitución
del testimonio de uno de sus testigos, concretamente el
agente Rosado Hernández, por razón de que éste presenta un
panorama delicado de salud que le impedía someterse a
situaciones de alto estrés. Lo anterior, pues el agente
padece de serias condiciones cardiacas y pulmonares, y su
1 24 LPRA sec. 2401 y 25 LPRA secs. 466g y 466u, respectivamente. CC-2024-0617 4
cuadro clínico general, era vulnerable. En respuesta, el
señor Suárez Robles se opuso al petitorio.
Trabada así la controversia, el tribunal primario
celebró una vista evidenciaría, en la que el Ministerio
Público presentó el testimonio (1) del Dr. César Cruz García
(doctor Cruz García); (2) del Sgto. Gamalier Delgado Santiago
(sargento Delgado Santiago), y (3) del Tnte. Alex Santiago
Pérez (teniente Santiago Pérez). De la misma forma, se
presentó como evidencia el expediente médico del agente.
Del testimonio del doctor Cruz García, quien es el
cardiólogo de cabecera del testigo, se desprende que el
agente Rosado Hernández sufre de las siguientes condiciones
de salud:
i. enfermedad coronaria, la cual ocurre cuando las arterias que suministran sangre al músculo cardíaco se endurecen y se estrechan; ii. hipertensión pulmonar severa Tipo 2, lo que produce que el corazón pierda la capacidad de bombear sangre al pulmón; iii. bypass coronario; iv. problemas en varias arterias pulmonares; v. hipertensión arterial severa y descontrolada; vi. que fue operado de corazón abierto; vii. angina de pecho; viii. que toma sobre cinco (5) medicamentos para tratar de controlar su presión arterial ix. hiperlipidemia, que representa la presencia de niveles elevados de colesterol en la sangre; x. asma bronquial xi. apnea del sueño; CC-2024-0617 5
xii. obesidad2
Asimismo, el galeno detalló el hecho de que los estudios
clínicos del testigo reflejaban niveles muy por encima de los
aceptados. También, se expresó sobre los procedimientos de
cateterismos que le realizó y de los tratamientos combinados
que le brinda al agente junto con otros especialistas, como
por ejemplo, un neumólogo. De igual forma, surgió que durante
el mes anterior a la vista evidenciaria, el agente Rosado
Hernández tuvo dos (2) hospitalizaciones, una en Arecibo y
una en Ponce, por los mismos problemas cardiacos y
pulmonares.3
Respecto a los posibles riesgos que enfrenta el agente
Rosado Hernández, el médico relató que exponer al uniformado
a una situación de estrés puede provocarle “un infarto al
miocardio”.4 En igual sentido, señaló que el tratamiento que
se la ha brindado al policía es para tratar de estabilizar su
condición, no para sanarla, porque ello es imposible. En ese
sentido, concluyó que aun si se lograra estabilizar la
condición del agente, cualquier evento, por simple que fuera,
aumentaría sus niveles de estresores y exacerbaría sus
condiciones con el posible resultado antes indicado.
Por otro lado, en lo que respecta a los testimonios del
sargento Delgado Santiago y el teniente Santiago Pérez,
supervisores del testigo, surgió que el agente Rosado
Hernández fue relegado a funciones puramente administrativas,
2 Vease Apéndice del Certiorari, Resolución del Tribunal de Primera Instancia, págs. 44-57. 3 Íd., págs. 45-54. 4 Íd, pág. 49. CC-2024-0617 6
tales como sacar copias o ayudar a una agente administrativa.
Surgió, además, que no atendía público ni gestionaba las
declaraciones juradas de la unidad, todo lo anterior por
recomendación médica.
Finalmente, se detalló que pasaba mucho tiempo fuera de
la oficina por enfermedad, y que, de hecho, para la fecha de
la vista evidenciaria, se encontraba fuera por un percance
médico y que no se sabía cuándo regresaría.
Luego de los testimonios antes reseñados, culminó la
prueba ofrecida por el Ministerio Público. Hay que destacar,
además, que a pesar de que la defensa acudió a la vista con
un perito médico, decidió no presentarlo como testigo y dar
el asunto por sometido.5
Luego de recibir la prueba, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una fundamentada Resolución ⎯la cual
contiene 36 páginas⎯ en la que declaró con lugar la
solicitud del Ministerio Público y declaró al Agente Rosado
Hernández como testigo no disponible, por lo que se autorizó
la sustitución de su testimonio por el vertido en la vista de
supresión de evidencia, donde fue objeto de
contrainterrogatorio por la defensa.
Insatisfecho, el señor Suárez Robles acudió ante el
Tribunal de Apelaciones e impugnó la determinación del foro
primario. El 27 de junio de 2024, el foro intermedio emitió
5 Íd, pág. 44. CC-2024-0617 7
una Resolución en la que revocó al tribunal revisado. La
escueta razón que dio el foro a quo fue que
“a pesar de la reciente hospitalización del testigo, el expediente demuestra un patrón general de mejoramiento en su salud. Además, el Agte. Rosado Hernández es testigo de cargo y el foro primario puede posponer o dejar para el final la vista de su testimonio”.
No obstante, la Juez Brignoni Martir, emitió un voto
disidente en el que, en esencia, expresó que luego de evaluar
“la contundente prueba documental, incluyendo el récord médico del testigo, la prueba testifical y pericial que justipreció el foro primario, no encuentro los elementos requeridos para determinar que éste actuó de forma arbitraria, caprichosa, o incurrió en un craso abuso de discreción”.6
Por ello, razonó que procedía otorgarle completa deferencia a
la determinación del foro de instancia.
Inconforme, el Procurador General acudió ante este
Tribunal mediante un recurso de Certiorari presentado el
pasado 7 de octubre de 2024. Ahora bien, dada la cercanía del
juicio, presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción el
23 de octubre de 2024.
Esbozados los hechos medulares del asunto, debo
particularizar sobre varios asuntos que nos traen a
consideración.
II.
i. Estándar de revisión de la prueba pericial
6 Pueblo v. Suárez Robles, KLCE202400575, 5 (2024) (WL3408098). CC-2024-0617 8
La norma establecida en Puerto Rico dicta que un
tribunal revisor se encuentra en la misma posición que un
tribunal sentenciador al momento de evaluar la prueba
pericial.
No obstante, la sustancia de esta norma dista mucho de
la aparente facilidad con la que algunos la aplican. Como en
todo pleito, dicha norma debe ser aplicada desde una
perspectiva ajustada a los hechos del caso.
Quien argumente a favor de esta aseveración debe tener
en cuenta que existen varios tipos de peritos y que es una
irresponsabilidad concluir que todo testimonio pericial puede
ser descartado, sin más.
Los peritos de ocurrencia (occurrence experts), como lo
es el doctor Cruz García, son aquellos que tienen
conocimiento directo y personal de los hechos porque
presenciaron y participaron activamente en los hechos que
dieron paso al litigio.
Por ello, en el normativo caso San Lorenzo Trad., Inc.
v. Hernández, 114 DPR 704 (1983) reconocimos que este tipo de
peritos “son personas que han tenido percepción inmediata de
los hechos y, como tales, poseen información irreemplazable”.
(Énfasis suplido)
La diferencia entre un perito general y uno de
ocurrencia es sencilla: El general se limita a ofrecer
información técnica sin haber estado involucrado en los
hechos del caso y el perito de ocurrencia participó en los CC-2024-0617 9
hechos, como un sujeto activo previo al litigio. Es decir, es
el testimonio de alguien que intervino, personalmente, en los
hechos que provocaron la controversia. Ahí radica la razón de
por qué el testimonio de un perito general es descartable en
su totalidad y el de uno de ocurrencia es irremplazable.
Como expresamos en San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández,
supra, “nos hallamos [ante] una doble actividad probatoria de
una misma persona: actividad testifical y actividad pericial.
Una misma persona actúa como testigo y perito, a través del
procedimiento de la prueba de testigos”. (Énfasis suplido)
El doctor Cruz García testificó en un rol dual, es
decir, en su calidad de cardiólogo interventor del agente
Rosado Hernández y como especialista en medicina
cardiovascular. En ese sentido, este proveyó información que
le consta de personal y propio conocimiento, y, por ende, esa
información es irreemplazable o, al menos, merece gran
deferencia por parte de los foros apelativos.
Me resulta un sinsentido despachar el criterio del
tribunal primario cuando el testimonio del testigo-perito no
fue refutado por nadie, pues la defensa llevó un testigo a
esos efectos, pero decidió no sentarlo. Es decir, esta
persona, además de ser el cardiólogo habitual del testigo,
fue el único que habló sobre las condiciones de salud del
agente y la manera en que él le trata sus aflicciones, las
cuales son, precisamente, la médula de la controversia
respecto a su disponibilidad. CC-2024-0617 10
Quizás pudiera comprender la posición de algunos
compañeros si, al menos, la defensa hubiera presentado aunque
fuese una pizca de prueba que contradijera o refutara el
testimonio de aquella persona que ha intervenido con la salud
del testigo por los pasados años.
A fin de cuentas, como reconocimos en, Boitel Santana v.
Cruz y otros, 129 DPR 725, 731 (1999), “a los testigos de
ocurrencia se les considera como un testigo ordinario” junto
con todos los efectos que ello produzca. (Énfasis suplido).
Uno de esos efectos, es la deferencia judicial que se le debe
al juzgador de hechos, aunque algunos no lo quieran aceptar.
ii. Sustitución de criterio
Partiendo de la conclusión alcanzada en el acápite
anterior, conviene recordar las palabras de la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez en sus expresiones emitidas en
Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 513 (2022) cuando
sentenció fehacientemente que “este Foro no puede caer en la
tentación de sustituir el criterio médico creído en el
Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión
predeterminada”. (Énfasis suplido).
Asimismo, en Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial
Inc., 210 DPR 465, 513 (2022), un caso sobre mala práctica en
la medicina, y en el cual la prueba pericial fue
extremadamente amplia (se presentaron peritos de ambas
partes), nuestra presidenta reconoció en su voto particular
que “[e]l foro primario estaba en mejor posición de aquilatar CC-2024-0617 11
la prueba y analizar la controversia con la prueba
documental, testifical y pericial que se presentó en el
juicio”. (Énfasis suplido).
De hecho, recientemente, en Pueblo v. Lugo López, 2024
TSPR 83 (2024) la compañera avalaba la designación como
testigo no disponible de una menor fundamentada, entre otras
cosas, por “la gravedad de su estado físico” y porque “los
profesionales de la salud que la atendieron advirtieron que
no recomendaban que continuara testificando, pues las
consecuencias podían ser sustancialmente nefastas”.7 (Énfasis
suplido).
Precisamente, este caso reúne las mismas características
que comentaba la compañera hace unos meses. Contamos con un
diagnóstico poco alentador ⎯irrefutado⎯, un estado de salud
sumamente deteriorado y, además, con una recomendación médica
⎯incontrovertida⎯ de que no testifique por los riesgos que
esto le puede causar a su salud. Lamentablemente, hoy, ella y
otros compañeros deciden tomar un curso de acción diferente.
Requerimos consistencia.
Por su parte, y en igual ocasión, el compañero Juez
Asociado señor Martínez Torres, expresó que
“Ante la ausencia de prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto en la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones, considero innecesario intervenir con su dictamen. Recordemos que debemos guardar gran deferencia a las facultades discrecionales de los foros primarios y solamente intervenir cuando ello
7 Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez en Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83, 31 (2024). CC-2024-0617 12
sea necesario para evitar un fracaso de la justicia”.8 (Énfasis suplido).
Ciertamente, si requerimos consistencia judicial, en
este caso deberíamos haber avalado dicha postura y haber
respetado la deferencia que se merece el Tribunal de Primera
Instancia.
Repito una vez más, ante hechos similares la justicia
debe concluir a una sola dirección.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que,
ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad
o pasión, los tribunales apelativos no debemos intervenir
para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por
el Tribunal de Primera Instancia.9 Así, pues, sólo ante la
presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la
prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea
inherentemente imposible o increíble, es que procede la
intervención con la apreciación efectuada.
En ese sentido, “la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que ocurrió depende, en gran medida, de la
exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo
cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del
testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su
voz”.10 Es por ello que la deferencia judicial está predicada
en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
8 Íd., pág. 15. 9 Ortíz Ortíz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219. 10 Íd. CC-2024-0617 13
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del
testigo.
Resulta un hecho incuestionable que a la juzgadora del
tribunal primario le mereció completa credibilidad el
testimonio pericial que ofreció el doctor Cruz García, quien
declaró como testigo-perito, en cuanto a la fragilidad de la
salud del agente Rosado Hernández al momento presente. De
hecho, la prueba presentada y aquilatada por el tribunal de
instancia fue catalogada como “competente y confiable” por la
propia Jueza en su fundamentada Resolución de 36 páginas.
Asimismo, concluyó que la condición de salud del testigo es
crónica, severa, permanente y no tiene posibilidad de cura.
Al adentrarnos en el expediente, se puede constatar
fácilmente todo lo anterior.
A pesar de lo anterior, el tribunal apelativo sucumbió
ante la tentación de sustituir el criterio médico creído por
el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión
propia, enajenada de toda la prueba vertida en sala y en
total ausencia de las herramientas y el conocimiento técnico
necesario para revertir lo decidido.
Resulta en un gravísimo error sustituir el criterio
médico ⎯extensamente argumentado en la vista— por un
razonamiento que raya en la arbitrariedad y se aleja del
rigor jurídico que merece una situación como la de autos.
Basta con examinar los fundamentos que utilizó el tribunal
apelativo, los cuales se limitan a solo tres (3) oraciones en CC-2024-0617 14
el párrafo final de su Resolución, para comprender lo errado
de la decisión de dicho foro.
iii. Consideraciones finales
Este caso nos presentaba una oportunidad idónea para
adentrarnos en la norma que establecimos recientemente en
Pueblo v. Lugo López, supra, y expandir los horizontes que
allí pautamos.
Por otra parte, de no haber querido adentrarnos en la
discusión sustantiva del caso, bien pudimos atenderlo para
corregir tan indebida intromisión del foro intermedio. Los
hechos particulares así lo exigían.
Ciertos cuestionamientos han surgido respecto a que el
agente Rosado Hernández lleva casi 30 años de servicio, por
lo que testificar no debe suponer una situación de
extraordinario estrés. En igual sentido, se ha llegado a
cuestionar el hecho de que el testigo continúa laborando, por
lo cual demuestra no estar tan grave como se ha sugerido.
En primer lugar, resulta totalmente impertinente la
cantidad de años que el testigo haya trabajado en la Policía.
Este puede haber laborado durante 30, 40 o 50 años y el
ordenamiento jurídico vigente exige que la determinación de
no disponibilidad se haga al momento preciso en que va a
declarar el testigo. La prueba presentada y creída por el
Tribunal estableció que las múltiples condiciones médicas del
agente hacían sumamente riesgoso que éste declarara, pues su
vida podía estar en juego. CC-2024-0617 15
En segundo lugar, igual de impertinente resulta la
experiencia que haya tenido el agente declarando. Dada mi
trayectoria como Fiscal y como Juez Superior que presidí
salas criminales de delitos graves, doy fe de que testificar
en cualquier procedimiento criminal, indistintamente de la
persona que sea, representa un acto que genera diferentes
grados o niveles de estrés al exponerse a los rigores de un
examen directo y sus contrainterrogatorios. Eso no me lo
cuenta nadie, eso yo lo he vivido personalmente.
Añádasele a ello, la realidad irrefutable de que en ese
momento, no en uno anterior, el declarante se encuentre
afligido por una condición que se agrava por el estrés.
Nadie, en lo absoluto, puede controlar la forma y manera
en que un testigo maneja o reacciona a situaciones de estrés.
En este caso, la prueba médica, la cual reiteramos no fue
refutada por la defensa, demostró que cualquier variación de
los niveles estresores del agente Rosado Hernández podría
catapultar sus condiciones y producirle la muerte. Ninguna
persona desde un estrado puede decidir como reaccionará el
testigo con las condiciones que el de este caso presenta;
ninguna. Hace 15 o 20 años se hubiese podido comportar de una
forma, pero la situación actual cambió, y su realidad física
también.
De hecho, el testigo continúa laborando en una capacidad
extremadamente limitada dentro de la uniformada, al punto que
fue relegado a gestiones puramente administrativas por
recomendación médica. De estar investigando en el campo, pasó CC-2024-0617 16
a sacar copias detrás de un escritorio. Esto no fue capricho,
fue una recomendación clínica para evitar cualquier tipo de
situación que empeorara la salud del agente. Así lo
declararon dos agentes supervisores y así lo creyó el
Tribunal. Hacer cualquier alusión a que si éste aún labora,
es porque tiene la capacidad para declarar, puede rayar en lo
arbitrario.
III.
En fin, luego de estudiar detenidamente el expediente en
controversia, no tengo dudas de lo incorrecto que fue el
proceder del Tribunal de Apelaciones al revocar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Coincido con lo expresado por la Jueza Brignoni Mártir
en su voto disidente respecto a que la prueba presentada por
el Ministerio Público fue contundente y que lo procedente era
otorgarle completa deferencia a la apreciación del tribunal
primario ⎯por los fundamentos que aquí expresé⎯ toda vez que
no hubo ni un ápice de prueba que mostrara que dicho foro
actuó de forma arbitraria, caprichosa, o incurrió en un error
manifiesto. El dictamen de instancia cumplió con todos los
requisitos para declarar al testigo como uno no disponible y
se ajusta a nuestro más reciente pronunciamiento sobre ese
particular en Pueblo v. Lugo LÓpez, supra.
Lamentablemente, el próximo miércoles comenzará el
juicio en este caso, y la integridad física de lo que CC-2024-0617 17
posiblemente es el testigo más importante en este caso queda
a la suerte debido a la inacción de algunos compañeros.
El récord de mi trayectoria es claro en cuanto a la
importancia que tiene para mí la preservación de la vida, sin
distinción de persona. Por ello, no puedo avalar jamás, una
determinación que obliga a un testigo a declarar cuando
existe una alta probabilidad de que pierda la vida. No puedo
hablar por nadie, pero en mi caso, mi conciencia permanece
tranquila.
Edgardo Rivera García Juez Asociado