El Pueblo v. Suárez Robles

2024 TSPR 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketCC-2024-0617
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo v. Suárez Robles, 2024 TSPR 114 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2024 TSPR 114

Luis Ángel Suárez Robles 214 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2024-0617

Fecha: 28 de octubre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Jynamarie Kuilan Santana Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario CC-2024-0617

v.

Luis Ángel Suárez Robles

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Por encontrarse igualmente dividido este Tribunal, se provee no ha lugar a la Petición de Certiorari y a la Solicitud en auxilio de jurisdicción que presentó la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con que no se altere el dictamen del Tribunal de Apelaciones y hace constar la expresión siguiente, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:

“El derecho constitucional de un acusado a confrontar o carearse con quien testifica en su contra, así consagrado en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, constituye una de las garantías más fundamentales de nuestro ordenamiento y uno de los pilares sobre los que se apoya la balanza de la justicia en todo procedimiento criminal.

Ahora bien, a pesar de su gran envergadura, se han reconocido algunas excepciones a tal derecho, como, en lo pertinente a este caso, la no disponibilidad del testigo por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, así consignada en la CC-2024-0617 2

Regla 806 (A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Si bien en el pasado he apoyado el reconocimiento y desarrollo de tal excepción, como en Pueblo v. Lugo López, 214 DPR ____ (2024), 2024 TSPR 83, me veo obligado a hacer constar en esta instancia que, a mi juicio, las circunstancias específicas que están hoy ante nuestra consideración hacen la Regla 806 (A)(4) inaplicable a esta controversia. Me explico.

Conforme lo ha expuesto el Profesor Ernesto Chiesa Aponte, el uso de la excepción antes citada implica que la condición del testigo “está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro previsible” y que tal determinación no puede tomarse a la ligera, en especial cuando se trata de un testigo de alta importancia. E. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1a ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325. Entiéndase, para que pueda determinarse la no disponibilidad del testigo, debe tratarse de una improbabilidad manifiesta de que este no pueda comparecer en un futuro razonable. Íd. En este caso, el Ministerio Público solicitó la determinación de no disponibilidad para su testigo de cargo, el agente Ángel L. Rosado Hernández (agente Rosado Hernández), por razón de que este había sido operado debido a una condición cardíaca, por lo que, en conjunto con otros padecimientos, una situación de estrés, como testificar y estar expuesto a un contrainterrogatorio, podía tener un efecto nocivo sobre su salud. El Tribunal de Primera Instancia accedió a tal petitorio. No obstante, estando en posición de evaluar la prueba pericial correspondiente, el Tribunal de Apelaciones acertadamente revocó tras entender que el cuadro clínico del agente Rosado Hernández era estable y, de hecho, mostraba una mejoría, razón por la cual no se justificaba privar al acusado, el Sr. Luis A. Suárez Robles, de su derecho a confrontar tal testimonio en corte.

Sin intención alguna de menospreciar o denegar la validez de las condiciones del agente Rosado Hernández, coincido con la conclusión a la que arribó el foro apelativo intermedio. En efecto, tomando en consideración el estándar normativo previamente descrito, el cuadro clínico presentado no demuestra un deterioro tan severo que la comparecencia a testificar del agente Rosado Hernández fuera una completa imposibilidad. El análisis más objetivo del contexto fáctico de esta controversia, el cual incluye la realidad de que testificar sobre sus funciones es algo rutinario para un agente del orden público con una carrera tan CC-2024-0617 3

experimentada como la del agente Rosado Hernández y que, a pesar de su condición, este aún es parte de la fuerza policiaca, obliga a concluir que su estado de salud no le imposibilita, al extremo requerido, el comparecer a testificar y ser confrontado por el acusado.

A la luz de los hechos particulares de este caso, estoy conforme con el desenlace de esta controversia. De esta forma, no se abre la puerta a la declaración de indisponibilidad de testigos en circunstancias como estas, las cuales, aunque sensitivas y lamentables, no alcanzan con certeza el alto estándar de deterioro que conduce a la imposibilidad de comparecer a testificar y, en consecuencia, no pueden servir de fundamento para privar a alguien de sus garantías constitucionales más preciadas.”

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite la expresión siguiente, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez: “Nuestra Constitución y su contraparte federal protegen el derecho fundamental de las personas acusadas de delito, a confrontar y carearse con aquellas personas que testifiquen en su contra. Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. A esos efectos, y como norma general, los tribunales no admitirán declaraciones hechas fuera del juicio o vista, que se presenten para aseverar la verdad de lo declarado. Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Ahora bien, la Regla 806 de Evidencia, supra, reconoce excepciones a la norma general antes mencionada que, a su vez, están condicionadas a la determinación de no disponibilidad de la persona declarante. De manera específica, la Regla 806(A), supra, define aquellas instancias en las que se entenderá que la persona testigo no está disponible, a saber: (1) está exenta de testificar luego de la determinación del Tribunal sobre el reconocimiento de un privilegio en estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración; (2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de que el Tribunal le ordenó que así lo hiciera; (3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración; (4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico; o (5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir CC-2024-0617 4

su comparecencia mediante citación del Tribunal. En lo pertinente, cuando la persona declarante no está disponible y así lo determina el Tribunal, será admisible el testimonio anterior dado como testigo en otra vista en ese u otro procedimiento si la parte contra quien se ofrece tuvo la oportunidad y motivo similar para contrainterrogarlo. 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Nos comenta el tratadista, Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (profesor Chiesa Aponte), que [e]l declarante que ha fallecido al momento de presentarse la declaración está, por supuesto, no disponible para testificar.

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