Boitel Santana v. Cruz

129 P.R. Dec. 725, 1992 PR Sup. LEXIS 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1992
DocketNúmero: CE-89-423
StatusPublished
Cited by8 cases

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Boitel Santana v. Cruz, 129 P.R. Dec. 725, 1992 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1992).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca expresarnos sobre la aplicación de la norma procesal expuesta en Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830 (1982), a una situación en que los doctores demandados no sólo intervinieron con la paciente deman-dante, sino que además, compartían oficinas, gastos, ga-nancias y pacientes, ofreciendo sus servicios a las personas que acudían a sus oficinas.

Los hechos

El 2 de junio de 1988, la Sra. Dina Boitel Santana, por sí y en representación de su hija menor, Andrea Victoria Cabrera Boitel, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una reclamación de daños y perjuicios —causa-dos por impericia médica— contra la Dra. Rosa Ileana Cruz y el Dr. Pedro J. Beauchamp.(1)

En dicha demanda se alegó, en síntesis, que los deman-dados eran, a la fecha de la presentación de la demanda y cuando intervinieron con la peticionaria, médico-ginecólo-gos y obstetras con especialidad en endocrinología repro-ductiva e infertilidad. Operaban y funcionaban como una sociedad profesional, compartiendo gastos, ganancias al [728]*728cincuenta por ciento (50%), participaciones y pacientes en su oficina sita en Bayamón.(2)

Continuó alegando la demandante que fue paciente de los doctores Cruz y Beauchamp desde octubre de 1986 hasta junio de 1987, siendo atendida principalmente por la doctora Cruz. A mediados del mes de abril, la parte deman-dada diagnosticó que la señora Boitel Santana no podía quedar embarazada porque tenía una obstrucción en las trompas de falopio (fallopian tubes). Por lo tanto, le reco-mendó someterse a una intervención quirúrgica para eli-minar la obstrucción y poder quedar embarazada. En esa ocasión la demandante le informó a la doctora Cruz que su próxima menstruación sería el 3 de mayo de 1987. La se-ñora Boitel Santana aceptó someterse a la intervención quirúrgica para eliminar la obstrucción (laparatomía).

Como honorarios, pagó a los doctores Cruz y Beau-champ la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500). El 12 de mayo de 1987, la demandante fue ingresada y admi-tida al Hospital San Pablo. La doctora Cruz la intervino quirúrgicamente el 13 de mayo de 1987. En dicho hospital fue vista y atendida en dos (2) ocasiones por el codeman-dado Beauchamp, el 14 y 15 de mayo. Éste fue quien la dio de alta el 15 de mayo.

Posteriormente, la demandante señora Boitel Santana no se sintió bien y visitó al Dr. José A. Paéz González, un médico-generalista, quien le ordenó varias pruebas de embarazo. Éstas dieron positivo. Se le practicó un sono-grama el 15 de junio de 1987 que reflejó un embarazo de 10.2 semanas, por lo que al momento de la operación (la-paratomía) tenía 6.2 semanas de embarazo. El embarazo culminó el 21 de enero de 1988 con el nacimiento de la niña Andrea Victoria.

Luego de contestada la demanda y durante el descubri-[729]*729miento de prueba, se procedió a tomarle deposición a los doctores Cruz y Beauchamp. Fue durante la toma de depo-sición de este último que surgió el incidente que hoy nos ocupa. Dicha deposición quedó interrumpida cuando los abogados de la parte demandada le instruyeron al doctor Beauchamp que no contestara las preguntas del abogado de la demandante. Alegaron que las preguntas requerían que diera opiniones periciales y que él estaba allí como parte, no como perito. La parte demandante suspendió la deposición y, al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, solicitó del tribunal que se le ordenara al codemandado doctor Beauchamp contestar las preguntas en una próxima deposición y la imposición de sanciones.

El 16 de febrero de 1989, el tribunal declaró con lugar la moción. La parte demandada solicitó reconsideración ba-sándose en lo resuelto en Rivera Alejandro v. Algarín, supra. Argüyó que las opiniones periciales solicitadas esta-ban fuera del alcance del descubrimiento de prueba, ya que versaban sobre el tratamiento brindado por otro médico demandado y que el doctor Beauchamp no tomó parte al-guna ni presenció el proceso objeto del descubrimiento.

El 10 de marzo de 1989, el tribunal reconsideró su anterior Orden de 16 de febrero y denegó la moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, presentada por la parte demandante. Señaló que de querer continuar la de-mandante con la deposición, tenía que limitar sus pregun-tas al “tratamiento, diagnóstico y demás participaciones” del doctor Beauchamp con la demandante. De esta deter-minación la parte demandante solicitó reconsideración. El tribunal se reafirmó en su decisión. Señaló que en el pre-sente caso el doctor Beauchamp “no tuvo intervención, par-ticipación ni conocimiento del tratamiento ni presenció el proceso operatorio a parte [sic] de sus dos visitas pos[t operatorias a la demandante, las cuales no son objeto de reclamación

[730]*730Inconforme con esta decisión, la demandante pre-sentó una petición de certiorari en la que alegó que el tribunal de instancia erró al interpretar la norma de Rivera Alejandro v. Algarín, supra. Argumentó que el doctor Beauchamp se había “lucrado y beneficiado de lo cobrado por su ‘socia’ por [la] operación y por ... su arreglo de socio y práctica, [y que éste] responde a la Demandante en forma solidaria por la culpa o negli-gencia de su socia ...”. Continuó argumentando que, al ser ambos responsables por el tratamiento ofrecido, deben estar sujetos a que sean interrogados al respeto. También alegó que el doctor Beauchamp in-tervino con la demandante en la fase post operatoria, incluso el darle de alta, y que paraefectuar esto tuvo que necesariamente evaluar la condición de la pa-ciente y la intervención a que fue sometida. De esto deduce que el doctor Beauchamp participó en el pro-ceso, que no estuvo ajeno totalmente a las actuaciones de la doctora Cruz y que, ante estas circunstancias, incidió el tribunal de instancia al interpretar y aplicar el caso Rivera Alejandro v. Algarín, supra.

Argüyó, además, la parte demandante que en la toma de deposición las partes estipularon lo siguiente:

“Las objeciones aunque no se levanten no se tendrán por renunciadas. El deponente contestará las preguntas; si hay al-guna objeción no hay tampoco ningún obstáculo en que el abo-gado haga constar la objeción y el deponente entonces contes-tará la pregunta.” (Énfasis suplido.)

Esta estipulación, de acuerdo con la parte demandante peticionaria, requería que el deponente contestara las pre-guntas luego de que se hicieran constar las objeciones.

Decidimos revisar y expedimos el auto.

[731]*731HH H-l

Normas generales sobre los peritos de ocurrencia y el des-cubrimiento de prueba

En San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 718 (1983), identificamos tres (3) clases de peritos: (1) peritos de ocurrencia, que son “aquellos [sic] que de antemano han obtenido conocimiento extrajudicial de los hechos a través de observaciones directas o por participación en eventos subsiguientemente pertinentes a la litigación”; (2) peritos en general, que son “los que no están relacionados con los hechos singulares en controversia”, y (3) peritos intermedios, que “[cjomprende a quienes, debido a los estudios específicos que han efectuado en previsión del futuro o durante el proceso, están familiarizados con los hechos particulares del caso”.

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