Camacho Rodriguez v. Perez Perez

5 T.C.A. 578, 2000 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 1999
DocketNúm. KLAN-96-01153
StatusPublished

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Camacho Rodriguez v. Perez Perez, 5 T.C.A. 578, 2000 DTA 1 (prapp 1999).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

[579]*579TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Miriam Camacho Rodríguez comparece ante nos mediante el recurso de autos y solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de octubre de 1996. Mediante la misma, dicho foro declaró sin lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel presentada por la Sra. Camacho Rodríguez contra el Sr. José Manuel Pérez Pérez. Al mismo tiempo, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la reconvención instada por el Sr. Pérez Pérez y decretó la disolución del matrimonio, adjudicándole a éste la custodia de los dos hijos procreados por las partes.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, confirmamos la sentencia apelada.

I

El Sr. Pérez Pérez y la Sra. Camacho Rodríguez contrajeron matrimonio en el año 1978. Durante la vigencia de dicho matrimonio, las partes procrearon dos hijos, José Arturo y Rocío. Diferencias surgidas entre las partes y, según la evidencia creída por el tribunal a quo, originadas por el comportamiento de la Sra. Camacho Pérez, obligaron al Sr. Pérez Pérez a abandonar el hogar conyugal en julio de 1994. Al mes siguiente, la Sra. Camacho Rodríguez instó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel. El Sr. Pérez Pérez contestó la demanda oportunamente y presentó una reconvención en la que negó las imputaciones hechas por su esposa y alegó que había sido él la víctima de trato cruel por parte de su esposa.

El Tribunal de Primera Instancia celebró la vista del caso en su fondo los días 15, 22, 28 y 31 de mayo, y 17 de junio de 1996. A dichas vistas comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados y la Leda. Sandra Valentín Díaz, Procuradora de Relaciones de Familia, como defensora judicial de los menores hijos de las partes. Durante el proceso, el tribunal a quo tuvo la oportunidad de examinar el testimonio de diversos testigos, que incluyeron a las partes, maestros del menor José Arturo, trabajadores sociales, etc. Asimismo, dicho foro examinó evidencia demostrativa, como fotografías y cintas de vídeo, que mostraban a la demandante compartiendo en lugares públicos con el Sr. Hérmenes Montalvo Ortiz, ello en presencia de los hijos de la primera. Las personas que tomaron estas videocintas y fotografías también fueron objeto de interrogatorios por los abogados de las partes. Es menester mencionar que el Tribunal de Primera Instancia tuvo también la oportunidad de examinar evidencia documental, que incluyó diversas denuncias de violencia doméstica hechas por las partes al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601, et seq., y copias de algunos cuadernos de trabajo y libretas del niño José Arturo en los que sus maestras habían hecho anotaciones dirigidas a la madre de éste, debido al pobre desempeño académico del joven.

Una vez aquilatada esta considerable cantidad de evidencia, el 15 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia aquí apelada. Dicho foro determinó que las alegaciones y testimonio presentados por la Sra. Camacho Rodríguez no merecían ninguna credibilidad, por lo que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención del Sr. Pérez Pérez. El tribunal a quo concluyó que el Sr. Pérez Pérez había sido víctima de agresiones verbales y físicas por parte de su esposa quien, además, no atendía las necesidades escolares de su hijo José Arturo. También determinó probado que la demandante, estando vigente su matrimonio con el Sr. Pérez Pérez, sostuvo una relación de íntima amistad con el Sr. Hérmenes Montalvo Ortiz, con quien se había reunido en diversos lugares públicos a consumir bebidas alcohólicas, todo en presencia de los menores hijos de la primera. Ante este cuadro fáctico, el Tribunal de Primera Instancia otorgó la custodia de los niños al padre de éstos e impuso a la demandante el pago de una pensión alimentaria de $200 [580]*580mensuales. Al así resolver el asunto de la custodia, el tribunal a quo rechazó el informe que rindiera la trabajadora social asignada al caso, informe que dicho foro consideró incompleto y merecedor de poca confianza.

Inconforme con el dictamen emitido, la Sra. Camacho Rodríguez apela ante nos e imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de diversos errores, relacionados principalmente con la apreciación de la prueba. Mediante Resolución de 17 de enero de 1997 concedimos el plazo de cinco (5) días a la parte apelante para que sometiera un proyecto de exposición narrativa de la prueba ante el Tribunal de Primera Instancia para su aprobación, y diez (10) días a la parte apeláda para que presentara sus objeciones a dicho proyecto. Las partes, sin embargo, luego de un alargado trámite procesal, no pudieron llegar a un acuerdo sobre la exposición narrativa. Ante estas circunstancias, concedimos permiso a la parte apelante para que sometiera una transcripción de la vista del caso en su fondo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinar los cinco (5) volúmenes que conforman la transcripción de la vista, y contando con los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

II

En los primeros dos señalamientos de error, la apelante alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al hacer una apreciación errónea de la prueba y, en consecuencia, declarar sin lugar su demanda de divorcio y con lugar la reconvención presentada por el Sr. Pérez Pérez. Antes de pasar a examinar este señalamiento de error, debemos repasar la doctrina vigente en cuanto a la intervención de foros apelativos con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, así como los factores a considerar en los casos de divorcio por trato cruel.

Es norma harto repetida que, salvo casos excepcionales, los foros apelativos no intervendremos con las determinaciones de hechos realizadas por los tribunales de primera instancia. Ello es así debido a que es el juzgador de los hechos quien tuvo lá oportunidad de examinar la totalidad de la prueba, lo que incluye observar a los testigos y apreciar su comportamiento o "demeanor” en la silla testifical. López v. I.T.T. Intermedia, 142 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 42; Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 95; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984).

Debemos considerar, además, que lo que constituye trato cruel es un cuadro que debe ser determinado caso a caso por los tribunales de justicia. Al no existir una definición detallada, precisa y sistemática de esta causal de divorcio, es necesario estudiar y ponderar las circunstancias específicas de cada caso, prestando particular atención, entre otras cosas, al medio social, grado de cultura de los cónyuges y la sensibilidad de las partes involucradas. Código Civil, Art. 96, 31 L.P.R.A. sec. 321; Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418 (1989).

Según la apelante, el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación errónea de la prueba al declarar sin lugar su demanda de divorcio, pues fue ella la víctima del trato cruel de su esposo, quien alegadamente la agredió verbal y físicamente en múltiples ocasiones.

La prueba desfilada y no controvertida por la demandante, sin embargo, presenta otro cuadro. Esta prueba dejó demostrado que la demandante frecuentó lugares públicos con el Sr.

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