Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia

115 P.R. Dec. 533, 1984 PR Sup. LEXIS 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1984
DocketNúmero: R-83-382
StatusPublished
Cited by140 cases

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Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia, 115 P.R. Dec. 533, 1984 PR Sup. LEXIS 136 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley Núm. 45 de 4 de junio de 1982, en lo pertinente, establece que;

Sección 1. Ningún establecimiento donde se operen máqui-nas electrónicas de juegos o máquinas de “Pin Ball” que fun-cionen con monedas o fichas podrá situarse a una distancia menor de doscientos (200) metros de una escuela pública o privada.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a operar máquinas electrónicas de juegos o máquinas de “Pin Ball” que funcionen con monedas o fichas que ya estuvieren situados a una distancia menor de la aquí establecida, 'permanecerán ce-rrados durante las horas de funcionamiento del plantel escolar en cuya proximidad se hallen.
Aquellos establecimientos que se dediquen a otro tipo de negocio en los cuales haya ubicadas máquinas electrónicas de juegos o máquinas de “Pin Ball” que funcionen con monedas o fichas y los cuales ya estuvieren situados a una distancia menor de la aquí establecida, no podrán operar ni permitir que sean operadas dichas máquinas durante las horas de fun-cionamiento del plantel escolar en cuya proximidad se hallen.
Sección 2. Toda persona que infringiere las disposiciones de la Sección 1 de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa que no excederá [536]*536de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado.
Sección 3. —Esta ley empezará a regir desde la fecha de su aprobación. (Énfasis suplido.)

El demandante-recurrido José Vélez Reboyras es dueño de un negocio dedicado exclusivamente a máquinas elec-trónicas de video-juegos en Utuado, Puerto Rico, el cual se encuentra ubicado a menos de doscientos (200) metros de la Escuela Pública Elemental Félix Seijo. El señor Vélez Reboyras ha sido denunciado por agentes de la Policía de Puerto Rico en diez (10) ocasiones por supuestamente infrin-gir las disposiciones de la citada Ley Núm. 45. En octubre de 1982, el señor Vélez Reboyras instó demanda sobre injunction preliminar y permanente ante el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado, en la cual solicitó de dicho foro, en síntesis, que le prohibiera a la Po-licía de Puerto Rico el denunciar y/o interferir con dicho negocio y que declarase la referida Ley Núm. 45 inconstitu-cional en su aplicación al negocio de su propiedad.

Luego de celebrada una vista evidenciaría, el tribunal de instancia, (1) mediante una confusa orden de fecha 4 de mayo de 1983, concedió lo solicitado. Determinó en síntesis que, a pesar de que el negocio del demandante-recurrido en efecto se encontraba localizado a menos de doscientos (200) metros de la escuela elemental en controversia y que en virtud de la “estricta aplicación de la Ley número 45” dicho negocio debía permanecer cerrado durante las horas de funciona-miento de la escuela, procedía conceder lo solicitado por razón de que: el obligar a los demandantes a cerrar su nego-cio tiene el “efecto práctico de privar a éstos del libre uso y disfrute de su propiedad sin la debida compensación por el Estado”; que quedó demostrado “una clara violación de la igual protección de las leyes” por cuanto hay un “patrón de evidente discrimen contra los imputados y abuso patente de [537]*537discreción de las autoridades policíacas al aplicar la Ley #45” ya que sólo se interviene con el negocio del demandante y no con otros negocios en circunstancias similares; que por dicho negocio haber sido establecido con anterioridad a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 45, los demandantes tenían “derechos adquiridos que no pueden ser violados”; y que la aplicación de la citada ley al negocio de los deman-dantes es “irrazonable, arbitraria y caprichosa, ya que re-sulta confiscatoria de la propiedad de éstos; les obliga a fun-cionar con pérdidas y los pone en claro peligro de perder todas sus propiedades” privándolos de ese modo “de su pro-piedad sin seguirse el debido procedimiento de ley”.

Inconforme, el señor Secretario de Justicia de Puerto Rico recurrió ante este Tribunal. A los fines de evaluar el recurso, ordenamos la transcripción de los procedimientos celebrados en instancia. Examinada dicha transcripción de evidencia, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1983, requerimos de la parte demandante-recurrida el que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía revocar la orden emitida por el tribunal de instancia de fecha 4 de mayo de 1982. Dicha parte ha comparecido. Estando en con-diciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

h-I

Como surge de una simple lectura de la misma, la ley aquí en controversia establece unas clasificaciones. Veamos si ello infringe la cláusula sobre igual protección de las leyes. Como es sabido en el análisis constitucional bajo la referida cláusula en muchas jurisdicciones se utilizan tres (3) criterios (tests), a saber: 1— el de escrutinio estricto o del examen minucioso; 2 — el intermedio; y 3 — el tradicional mínimo o de nexo racional, clasificación tripartita que ha sido criticada en otros foros. Véanse León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 813-815 (1980); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); y S. H. Bice, [538]*538Standards of Judicial Review Under the Equal Protection and Due Process Clauses, 50 So. Cal. L. Rev. 689 (1977).

Los dos primeros criterios no son aplicables al caso de autos; (2) sí lo es el tradicional mínimo o de nexo racional. Éste dispone que una clasificación legislativa no debe ser declarada inválida a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse nexo racional alguno entre la misma y un interés legítimo del Estado. Bajo este criterio se ha resuelto que es constitucional una ley siempre que pueda concebirse razonablemente una situación de hechos que justifique la clasificación, teniendo el peso de la prueba aquel que alega la inconstitucionalidad de la legislación en controversia. Zachry International v. Tribunal Superior, ante; L. H. Tribe, American Constitutional Law, Mineola, N.Y., Foundation Press, 1978, Sec. 16-2, págs. 994-996.

A esos efectos, en Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., ante, pág. 81, expresamos que bajo el criterio tradicional cuando “se trata de legislación de tipo económico o social, sólo exige que la clasificación no sea arbitraria y que la misma pueda establecer un nexo racional con los propósitos del estatuto”.

Este es el caso que nos ocupa. La exposición de motivos de la citada Ley Núm. 45 constituye un resumen excelente de la situación imperante y el “mal social” que nuestro legis-lador correctamente quiso corregir o regular al aprobar [539]*539dicha legislación. Se expresó en dicha exposición de motivos que:

En los últimos años se ha proliferado el establecimiento de máquinas electrónicas de juegos y máquinas de “Pin Ball” operadas por monedas, en diferentes clases de negocios. Muchos de estos negocios están ubicados en la proximidad de escuelas. La clientela mayor para este tipo de juegos lo consti-tuyen los niños y jóvenes en edad escolar.

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