Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves

2009 TSPR 187
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 2009
DocketCC-2008-950
StatusPublished

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Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 2009 TSPR 187 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga Torres Rodríguez Certiorari Peticionaria 2009 TSPR 187 v. 177 DPR ____ Jesús Carrasquillo Nieves

Recurrido

Número del Caso: CC-2008-950

Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito, Panel VII

Jueza Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Hilda Esther Colón Rivera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OLGA TORRES RODRÍGUEZ

Peticionaria v. CC-2008-0950 Certiorari JESÚS CARRASQUILLO NIEVES

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2009.

La peticionaria Olga Torres Rodríguez nos

solicita la revisión de una Sentencia del Tribunal de

Apelaciones, mediante la cual éste confirmó el

dictamen del Tribunal de Primera Instancia que, inter

alia, ajustó la pensión alimentaria a ser satisfecha

por el recurrido Jesús Carrasquillo Nieves para el

hijo nacido de una relación consensual habida entre

las partes. El caso de autos nos presenta varios

asuntos a resolver. En primera instancia, debemos

resolver si la partida de honorarios de abogado puede

ser incorporada con la deuda de alimentos y su pago

administrado por la Administración para el Sustento de

Menores mediante un plan de pagos. En segundo lugar,

debemos determinar si los beneficios de seguro social CC-2008-0950 2

que recibe la madre custodio para sus hijos, incluyendo uno

que no es el alimentista en el caso de Epígrafe, pueden ser

considerados como ingresos de dicha madre custodio para

fines de calcular la pensión alimentaria de uno de esos

hijos. Por último, debemos determinar si el Reglamento 7135-

Nuevas Guías para Determinar y Modificar Pensiones

Alimentarias en Puerto Rico de mayo de 2006 puede aplicarse

de forma retroactiva.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los

hechos que dieron génesis a la controversia de autos, no sin

antes consignar que el tracto del caso ante nos ha sido uno

arduo y azaroso.

I.

El 25 de noviembre de 1997 Olga Torres Rodríguez, en

adelante, la peticionaria, instó Demanda de alimentos y

relaciones paterno-filiales contra Jesús Carrasquillo

Nieves, en adelante, el recurrido, para beneficio de un hijo

menor nacido de la relación consensual habida entre ellos.

Trabada la controversia entre las partes, el 5 de

febrero de 1998 se le fijó al recurrido satisfacer una

pensión alimentaria provisional de $471.79 mensuales,

efectiva al 1 de febrero de 1998. A su vez, surge de autos

que durante el procedimiento del caso de alimentos la

peticionaria solicitó la custodia del menor.

El 27 de junio de 2000 --y luego de once suspensiones

de la vista de alimentos―- el recurrido presentó una

solicitud de modificación de la pensión alimentaria

provisional impuesta. No obstante, evaluada la reclamación CC-2008-0950 3

del recurrido y efectuados los cómputos correspondientes, el

tribunal fijó la obligación alimentaria a ser satisfecha en

$481.89 mensual. En consecuencia, denegó el petitorio de

modificación de la pensión instado por el recurrido.

El 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera

Instancia emitió un dictamen en el que le concedió a la

peticionaria la custodia del menor alimentista y determinó

que las relaciones paterno-filiales continuarían de acuerdo

con lo establecido por el tribunal. De esta determinación,

el recurrido solicitó revisión ante el Tribunal de

Apelaciones. Dicho foro emitió Sentencia el 29 de enero

2002, modificando el dictamen y ampliando las relaciones

paterno-filiales establecidas.

Luego de varias suspensiones de la vista de alimentos,

el 10 de noviembre de 2003, el recurrido le planteó al

Tribunal de Primera Instancia que las relaciones paterno

filiales establecidas constituían realmente una custodia

compartida del menor que ameritaba la eliminación de la

pensión alimentaria provisional. Ante una oportuna

oposición de la peticionaria, el caso quedó ante la

consideración del tribunal de instancia para determinar si

procedía la concesión de una custodia compartida, la

eliminación de la pensión alimentaria provisional o una

orden para fijar la pensión alimentaria permanente.

El 28 de julio de 2004 el tribunal de instancia

determinó que no procedía relevar al recurrido del pago de

la pensión alimentaria, siendo este dictamen confirmado por

el Tribunal de Apelaciones y denegada la solicitud de CC-2008-0950 4

certiorari por este Foro. En consecuencia, el Tribunal de

Primera Instancia señaló una vista de alimentos para el 15

de junio de 2005.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2005 la

peticionaria solicitó un aumento de la pensión alimentaria

provisional, mientras que el 31 de enero de 2006 el

recurrido peticionó la custodia compartida del menor. Sobre

el primer extremo, el 28 de noviembre de 2006, el magistrado

de instancia refirió el asunto a la consideración de la

Examinadora de Pensiones Alimentarias para que ésta evaluara

si el recurrido cumplía con los requisitos del Artículo 7B

de las Nuevas Guías para Determinar y Modificar Pensiones

Alimentarias toda vez que las relaciones paterno-filiales

excedían el 20% del tiempo compartido con el menor. Dicho

dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones quien

ordenó la celebración de una vista para dilucidar la moción

de custodia compartida presentada por el recurrido,

ordenando, a su vez, la celebración de la vista de alimentos

con instrucciones a la Examinadora de Pensiones

Alimentarias.

Debido al tiempo transcurrido entre la solicitud de la

pensión alimentaria y la celebración de la vista en los

méritos, las partes aceptaron, a solicitud de la Examinadora

de Pensiones Alimentarias, que el caso fuera trabajado de

manera tal que se computara la pensión alimentaria original

para el primer término desde que ésta fue solicitada en el

1997, y los otros años serían trabajados como una revisión

por el transcurso de los 3 años que establece la ley. CC-2008-0950 5

Sobre el particular, el recurrido argumentó que el

ajuste a la pensión alimentaria básica que venía obligado a

satisfacer para beneficio del menor, debía retrotraerse al

año 2003, fecha en que el tribunal amplió las relaciones

paterno-filiales. La peticionaria se opuso a dicha

pretensión. Así pues, la Examinadora de Pensiones

Alimentarias recomendó al foro de instancia acceder al

petitorio del recurrido y hacer el ajuste en la pensión

alimentaria desde el año 2003, en consideración a la

cantidad de tiempo semanal que el menor compartía con éste.

Finalmente, recomendó modificar la pensión alimentaria a

$548.72 mensual a partir de junio de 2008 y que se

concedieran los honorarios de abogado solicitados por la

peticionaria.

El 30 de junio de 2008, el Tribunal de Primera

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