Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves

177 P.R. 728
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 2009·No. Número: CC-2008-0950·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria Olga Torres Rodríguez nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual éste confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que, inter alia, ajustó la pensión alimenticia que sería satisfecha por el recurrido Jesús Carrasquillo Nieves para el hijo nacido de una relación consensual habida entre las partes. El caso de autos nos presenta varios asuntos por resolver. En primera instancia, debemos resolver si la partida por honorarios de abogado puede ser incorporada con la deuda de alimentos y su pago administrado por la Administración para el Sustento de Menores mediante un plan de pagos. En segundo lugar, debemos determinar si los beneficios del seguro social que recibe la madre custodio para sus hijos, incluyendo uno que no es el alimentista en este caso, pueden ser considerados como ingresos de la madre custodio para fines de calcular la pensión alimenticia de uno de esos hijos. Por último, debemos determinar si las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 7135 del Departamento de Estado, 26 de abril de 2006 puede aplicarse de forma retroactiva.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a esta controversia, no sin antes consignar que el tracto del caso ante nos ha sido arduo y azaroso.

I

El 25 de noviembre de 1997, Olga Torres Rodríguez (la peticionaria) instó una demanda por alimentos y relaciones paterno-filiales contra Jesús Carrasquillo Nieves (el recurrido), para beneficio de un hijo menor nacido de la relación consensual habida entre ellos.

[735]*735Trabada la controversia entre las partes, el 5 de febrero de 1998 se le fijó al recurrido satisfacer una pensión alimenticia provisional de $471.79 mensuales, efectiva al 1 de febrero de 1998. A su vez, surge de autos que, durante el procedimiento del caso de alimentos, la peticionaria solicitó la custodia del menor.

El 27 de junio de 2000 —y luego de once suspensiones de la vista de alimentos— el recurrido presentó una solicitud de modificación de la pensión alimenticia provisional impuesta. No obstante, evaluada la reclamación del recurrido y efectuados los cómputos correspondientes, el tribunal fijó la obligación alimentaria que sería satisfecha en $481.89 mensual. En consecuencia, denegó el petitorio de modificación de la pensión instado por el recurrido.

El 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el que le concedió a la peticionaria la custodia del menor alimentista y determinó que las relaciones paterno-filiales continuarían según lo establecido por el tribunal. De esta determinación, el recurrido solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro emitió sentencia el 29 de enero 2002, para modificar el dictamen y ampliar las relaciones paterno-filiales establecidas.

Luego de varias suspensiones de la vista de alimentos, el 10 de noviembre de 2003, el recurrido le planteó al Tribunal de Primera Instancia que las relaciones paternofiliales establecidas constituían realmente una custodia compartida del menor que ameritaba la eliminación de la pensión alimentaria provisional. Ante una oposición oportuna de la peticionaria, el caso quedó ante la consideración del tribunal de instancia para determinar si procedía la concesión de una custodia compartida, la eliminación de la pensión alimenticia provisional o una orden para fijar la pensión alimentaria permanente.

El 28 de julio de 2004 el tribunal de instancia determinó que no procedía relevar al recurrido del pago de la pensión [736]*736alimenticia, siendo este dictamen confirmado por el Tribunal de Apelaciones y denegada la solicitud de certiorari por este Foro. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista de alimentos para el 15 de junio de 2005.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2005 la peticionaria solicitó un aumento de la pensión alimenticia provisional, mientras que el 31 de enero de 2006 el recurrido peticionó la custodia compartida del menor. Sobre el primer extremo, el 28 de noviembre de 2006, el magistrado de instancia refirió el asunto a la consideración de la examinadora de pensiones alimenticias, para que ésta evaluara si el recurrido cumplía con los requisitos del Art. 7B de las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias, supra, pág. 15, toda vez que las relaciones paternofiliales excedían el 20% del tiempo compartido con el menor. Este dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones, quien ordenó la celebración de una vista para dilucidar la moción de custodia compartida presentada por el recurrido, ordenando, a su vez, la celebración de la vista de alimentos con instrucciones a la examinadora de pensiones alimenticias.

Debido al tiempo transcurrido entre la solicitud de la pensión alimenticia y la celebración de la vista en los méritos, las partes aceptaron, a solicitud de la examinadora de pensiones alimenticias, que el caso fuera trabajado de manera tal que se computara la pensión alimenticia original para el primer término desde que ésta fue solicitada en 1997, y los otros años serían trabajados como una revisión por el transcurso de los tres años que establece la ley.

Sobre el particular, el recurrido argumentó que el ajuste a la pensión alimenticia básica que venía obligado a satisfacer para beneficio del menor, debía retrotraerse al 2003, fecha cuando el tribunal amplió las relaciones paternofiliales. La peticionaria se opuso a esta pretensión. Así pues, la examinadora de pensiones alimenticias recomendó [737]*737al foro de instancia acceder al petitorio del recurrido y hacer el ajuste en la pensión alimenticia desde el 2003, en consideración a la cantidad de tiempo semanal que el me-nor compartía con éste. Finalmente, recomendó modificar la pensión alimentaria a $548.72 mensual a partir de junio de 2008 y que se concedieran los honorarios de abogado solicitados por la peticionaria.

El 30 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el informe de la examinadora de pensiones alimenticias y, en consecuencia, hizo las determinaciones siguientes: (1) fijó la pensión alimenticia en la cantidad de $548.72 mensuales efectiva a junio de 2008, a través de la Administración para el Sustento de Menores; (2) resolvió que el recurrido continuaría proveyendo un plan médico al me-nor; (3) concedió la cantidad de $2,000 para honorarios de abogado a favor de la peticionaria; (4) determinó que el balance retroactivo ascendía a la cantidad de $2,062.62, y (5) ordenó a la Administración para el Sustento de Menores a que procediera a incorporar las partidas de honorarios de abogado y de retroactividad con un plan de pago de $101.28 mensuales, efectivo al 1 de agosto de 2008.

Como fundamento a su decisión, dicho foro indicó que

[n]o hay por qué esperar a que se adopte una reglamentación para que el tribunal se mueva a hacer lo que entiende es justo. La prueba estableció que desde el 1998 el demandado tenía relaciones paterno filiales concedidas, las cuales fueron extendidas en el 2002. Ese hecho no puede pasar desapercibido, la consecuencia legal tampoco. Procede ajustar la pensión alimentaria efectiva al año 2003. No se trata con esta decisión de privar a la demandante de la pensión alimentaria que le corresponde al menor, sino de ser justos con un padre responsable. El demandado continuará aportando plan médico para el menor.

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Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 P.R. 728 (prsupreme 2009).

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