Maldonado v. Junta De Planificación

2007 TSPR 87
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2007·No. CC-2003-0791·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor S. Maldonado

Recurrido Certiorari

vs.

2007 TSPR 87

Junta de Planificación 171 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-791 Fecha: 10 de mayo de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Aida del C. Silver Cintrón Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Heidi Rodríguez

Materia: Solicitud de Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor S. Maldonado

Recurrido CC-2003-791 CERTIORARI vs.

Junta de Planificación Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2007

El 5 de septiembre de 2000, el Sr. Víctor S.

Maldonado, por conducto del Ing. Manuel A. Novas, presentó ante la Junta de Planificación, en adelante, la Junta, una consulta de ubicación para el desarrollo de un parque industrial pesado de aproximadamente 45 cuerdas en el Barrio Cotto Norte del Municipio de Manatí, así como la posible enmienda al Mapa de Zonificación Especial de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero.1 El terreno dónde ubicaría el proyecto propuesto está clasificado como un Distrito LT-A1 (Laguna

1

Dicha solicitud recibió el número 2000-08-0804-

JPU.

CC-2003-791 2

Tortuguero-Agrícola Mecanizable) y LT-B1 (Laguna Tortuguero-Bosques Interiores).

El proyecto propuesto fue sometido ante la consideración de diversas agencias gubernamentales entre las que se encontraban la Autoridad de Energía Eléctrica --en adelante, la AEE--; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados --en adelante, la AAA--; la Autoridad de Carreteras y Transportación --en adelante, la ACT--; la Compañía de Fomento Industrial --en adelante, la CFI--; el Instituto de Cultura Puertorriqueña --en adelante, el ICP--; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales --en adelante, el DRNA--; el Departamento de Agricultura --en adelante, el DA--; y el Municipio de Manatí.

Luego de evaluar el proyecto solicitado, tanto la AEE como la CFI y el DA indicaron que no tenían objeción a que la Junta de Planificación aprobara el proyecto. Por su parte, la AAA y la ACT condicionaron su recomendación favorable a que se realizaran diferentes mejoras a la infraestructura del lugar, mientras que el ICP y el DRNA solicitaron una evaluación arqueológica y un documento ambiental para poder emitir su opinión. Por último, el Municipio de Manatí endosó favorablemente el proyecto por entender que “era de suma importancia para el desarrollo económico del Municipio de Manatí”.

El 25 de octubre de 2000, la Junta solicitó del señor Maldonado que sometiera varios documentos entre los que se encontraba una evaluación ambiental para celebrar una vista pública. Así las cosas, el 13 de febrero de 2001, se celebró la mencionada vista, recibiéndose en la misma la oposición –-mediante ponencia oral y escrita-- de parte del Instituto Ambiental COTICAM de Puerto Rico.2 Luego de varios trámites, entre los que se encuentra la réplica del Ing. Novas a la oposición de COTICAM, la Junta volvió a evaluar la consulta solicitada y le concedió término a las partes para que emitieran sus comentarios. Posteriormente, la oficial examinadora emitió su recomendación y la Junta decidió archivar sin perjuicio la consulta por treinta (30) días, hasta que la parte solicitante sometiera los documentos solicitados.

Mientras todo lo anterior ocurría, el 28 de octubre de 2000, entró en vigor el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero, el cual tiene entre sus objetivos establecer la política pública que ha de guiar el uso de los terrenos del área.

Así las cosas y tras el solicitante cumplir con la solicitud antes mencionada de la Junta, sobre producción de documentos, el 17 de enero de 2002, notificada el 25 de febrero del mismo año, la Junta emitió una resolución denegando la consulta de ubicación. En síntesis, la referida agencia resolvió que el proyecto propuesto no

2 Los fundamentos ofrecidos por COTICAM para su oposición se basaron en consideraciones ambientales en cuanto a la ubicación del proyecto propuesto en la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero; las malas prácticas en el manejo y uso de pesticidas en el sector; obstrucción de las aguas pluviales; y en la existencia de más de 10 pozos cerrados en el área por contaminación.

cumplía con el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de octubre de 2000 e iba en contra de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999 conocida como la Ley para la Protección y Conservación de la Topografía Cárstica de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. § 1151 et seq., y de otras políticas públicas establecidas.

Oportunamente, Maldonado presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta la cual fue acogida el 2 de abril del mismo año. Transcurridos 90 días desde que la Junta acogió la moción de reconsideración sin que ésta se expresara ni concediera prórroga alguna, Maldonado acudió --mediante recurso de revisión administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que la Junta erró al utilizar el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de octubre de 2000 para denegar la consulta de ubicación solicitada y al determinar que el proyecto propuesto atenta contra los Objetivos y Políticas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico.

Tras analizar los argumentos de ambas partes, el foro apelativo intermedio, revocó la resolución recurrida y devolvió el caso para que la Junta, entre otras cosas, evaluara la consulta de ubicación propuesta a la luz del Reglamento de Zonificación Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero vigente a la fecha de su presentación. Además ordenó que, al evaluar la solicitud, se consideraran los objetivos 5.02, 5.03, 5.04, 5.05 y 5.06 del documento Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico y que se remitiera la evaluación ambiental preparada por el solicitante a la Junta de Calidad Ambiental.

Insatisfecha, la Junta de Planificación acudió –-mediante recurso de certiorari—- ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:

… al entender en el recurso de revisión instado cuando no tenía jurisdicción.

… al determinar que el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna de Tortuguero, de 28 de octubre de 2000, no era de aplicación a la consulta de ubicación de auto [sic].

… al determinar que la Junta de Planificación, indistintamente de si ya tenía criterios suficientes para denegar la consulta, debía someter la EA [Evaluación Ambiental] a la consulta de la Junta de Calidad Ambiental.

… al determinar que la Junta de Planificación debía analizar otras disposiciones del documento de Objetivos y Políticas Públicas Plan de Terrenos a pesar de señalar que la Junta de Planificación había fundamentado su determinación en este aspecto.

Expedimos el recurso solicitado; contando con la posición de ambas partes y estando en posición de resolverlo, procedemos a así hacerlo.

I

Evaluamos, en primer término, el primer señalamiento de error en el cual se sostiene que el Tribunal de

Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en el recurso.

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Maldonado v. Junta De Planificación, 2007 TSPR 87 (prsupreme 2007).

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