Maldonado v. Junta De Planificación

2007 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2007
DocketCC-2003-0791
StatusPublished
Cited by1 cases

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Maldonado v. Junta De Planificación, 2007 TSPR 87 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor S. Maldonado

Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 87 Junta de Planificación 171 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-791

Fecha: 10 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Aida del C. Silver Cintrón

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Heidi Rodríguez

Materia: Solicitud de Revisión Judicial procedente de la Junta de Planificación.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido CC-2003-791 CERTIORARI vs.

Junta de Planificación

Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2007

El 5 de septiembre de 2000, el Sr. Víctor S.

Maldonado, por conducto del Ing. Manuel A. Novas,

presentó ante la Junta de Planificación, en

adelante, la Junta, una consulta de ubicación para

el desarrollo de un parque industrial pesado de

aproximadamente 45 cuerdas en el Barrio Cotto Norte

del Municipio de Manatí, así como la posible

enmienda al Mapa de Zonificación Especial de la

Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero.1 El

terreno dónde ubicaría el proyecto propuesto está

clasificado como un Distrito LT-A1 (Laguna

1 Dicha solicitud recibió el número 2000-08-0804- JPU. CC-2003-791 2

Tortuguero-Agrícola Mecanizable) y LT-B1 (Laguna

Tortuguero-Bosques Interiores).

El proyecto propuesto fue sometido ante la

consideración de diversas agencias gubernamentales entre

las que se encontraban la Autoridad de Energía Eléctrica

--en adelante, la AEE--; la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados --en adelante, la AAA--; la Autoridad de

Carreteras y Transportación --en adelante, la ACT--; la

Compañía de Fomento Industrial --en adelante, la CFI--; el

Instituto de Cultura Puertorriqueña --en adelante, el

ICP--; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

--en adelante, el DRNA--; el Departamento de Agricultura

--en adelante, el DA--; y el Municipio de Manatí.

Luego de evaluar el proyecto solicitado, tanto la AEE

como la CFI y el DA indicaron que no tenían objeción a que

la Junta de Planificación aprobara el proyecto. Por su

parte, la AAA y la ACT condicionaron su recomendación

favorable a que se realizaran diferentes mejoras a la

infraestructura del lugar, mientras que el ICP y el DRNA

solicitaron una evaluación arqueológica y un documento

ambiental para poder emitir su opinión. Por último, el

Municipio de Manatí endosó favorablemente el proyecto por

entender que “era de suma importancia para el desarrollo

económico del Municipio de Manatí”.

El 25 de octubre de 2000, la Junta solicitó del señor

Maldonado que sometiera varios documentos entre los que se

encontraba una evaluación ambiental para celebrar una vista CC-2003-791 3

pública. Así las cosas, el 13 de febrero de 2001, se

celebró la mencionada vista, recibiéndose en la misma la

oposición –-mediante ponencia oral y escrita-- de parte del

Instituto Ambiental COTICAM de Puerto Rico.2

Luego de varios trámites, entre los que se encuentra

la réplica del Ing. Novas a la oposición de COTICAM, la

Junta volvió a evaluar la consulta solicitada y le concedió

término a las partes para que emitieran sus comentarios.

Posteriormente, la oficial examinadora emitió su

recomendación y la Junta decidió archivar sin perjuicio la

consulta por treinta (30) días, hasta que la parte

solicitante sometiera los documentos solicitados.

Mientras todo lo anterior ocurría, el 28 de octubre de

2000, entró en vigor el Plan y Reglamento Especial para la

Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero, el cual tiene

entre sus objetivos establecer la política pública que ha

de guiar el uso de los terrenos del área.

Así las cosas y tras el solicitante cumplir con la

solicitud antes mencionada de la Junta, sobre producción de

documentos, el 17 de enero de 2002, notificada el 25 de

febrero del mismo año, la Junta emitió una resolución

denegando la consulta de ubicación. En síntesis, la

referida agencia resolvió que el proyecto propuesto no

2 Los fundamentos ofrecidos por COTICAM para su oposición se basaron en consideraciones ambientales en cuanto a la ubicación del proyecto propuesto en la Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero; las malas prácticas en el manejo y uso de pesticidas en el sector; obstrucción de las aguas pluviales; y en la existencia de más de 10 pozos cerrados en el área por contaminación. CC-2003-791 4

cumplía con el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca

Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de octubre de

2000 e iba en contra de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de

1999 conocida como la Ley para la Protección y Conservación

de la Topografía Cárstica de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. §

1151 et seq., y de otras políticas públicas establecidas.

Oportunamente, Maldonado presentó una solicitud de

reconsideración ante la Junta la cual fue acogida el 2 de

abril del mismo año. Transcurridos 90 días desde que la

Junta acogió la moción de reconsideración sin que ésta se

expresara ni concediera prórroga alguna, Maldonado acudió

--mediante recurso de revisión administrativa-- ante el

Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que la Junta

erró al utilizar el Plan y Reglamento Especial para la

Cuenca Hidrográfica de la Laguna Tortuguero de 28 de

octubre de 2000 para denegar la consulta de ubicación

solicitada y al determinar que el proyecto propuesto atenta

contra los Objetivos y Políticas del Plan de Usos de

Terrenos de Puerto Rico.

Tras analizar los argumentos de ambas partes, el foro

apelativo intermedio, revocó la resolución recurrida y

devolvió el caso para que la Junta, entre otras cosas,

evaluara la consulta de ubicación propuesta a la luz del

Reglamento de Zonificación Especial para la Cuenca

Hidrográfica de la Laguna Tortuguero vigente a la fecha de

su presentación. Además ordenó que, al evaluar la

solicitud, se consideraran los objetivos 5.02, 5.03, 5.04, CC-2003-791 5

5.05 y 5.06 del documento Objetivos y Políticas Públicas

del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico y que se

remitiera la evaluación ambiental preparada por el

solicitante a la Junta de Calidad Ambiental.

Insatisfecha, la Junta de Planificación acudió

–-mediante recurso de certiorari—- ante este Tribunal.

Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro

apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:

… al entender en el recurso de revisión instado cuando no tenía jurisdicción.

… al determinar que el Plan y Reglamento Especial para la Cuenca Hidrográfica de la Laguna de Tortuguero, de 28 de octubre de 2000, no era de aplicación a la consulta de ubicación de auto [sic].

… al determinar que la Junta de Planificación, indistintamente de si ya tenía criterios suficientes para denegar la consulta, debía someter la EA [Evaluación Ambiental] a la consulta de la Junta de Calidad Ambiental.

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