Rivera Rivera v. Departamento de Servicios Sociales

132 P.R. Dec. 240, 1992 PR Sup. LEXIS 326
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1992
DocketNúmero: CE-92-168
StatusPublished
Cited by35 cases

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Rivera Rivera v. Departamento de Servicios Sociales, 132 P.R. Dec. 240, 1992 PR Sup. LEXIS 326 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria Hidelisa Rivera Rivera es una empleada de carrera en el Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico (D.S.S.). La señora Rivera Rivera fue reclasi-ficada por el referido Departamento al puesto de Técnico de Servicios Sociales III, otorgándosele un aumento de treinta y cinco dólares ($35) mensuales. Por entender que se le había concedido una remuneración menor a la que tenía derecho, ésta acudió ante la Secretaria Auxiliar de Personal y Recursos Humanos del D.S.S. cuestionando la cantidad del aumento concedídole. El 7 de abril de 1989, el D.S.S. le notificó su decisión de que la suma concedida era correcta. No se le informó de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) ni del término que tenía para efectuar dicho trámite.

Así las cosas, la señora Rivera Rivera se personó a la Oficina Central de Administración de Personal (O.C.A.P.) a [243]*243pedir orientación sobre la referida determinación. Allí le informaron que la suma concedídale por el Departamento de Servicios Sociales, por concepto de aumento, era correcta. Tampoco se le advirtió de su derecho a acudir ante J.A.S.A.P. ni del término que tenía para ello.

En julio de 1990, J.A.S.A.P. resolvió un caso que plan-teaba una controversia similar a la señalada por la señora Rivera Rivera a favor de los empleados del D.S.S.; es decir, se sostuvo el derecho a la cantidad del aumento que había solicitado ésta. Enterada de ello, la señora Rivera Rivera acudió ante J.A.S.A.P. con su reclamo. J.A.S.A.P. desestimó su reclamación resolviendo que la señora Rivera Rivera había incurrido en incuria.

Acudió entonces la empleada al Tribunal Superior, Sala de San Juan, en petición de revisión. Dicho foro revocó la decisión de J.A.S.A.P., devolviendo el caso al foro adminis-trativo para que celebrara vista evidenciaría en la que de-bía dilucidar si en la carta del 7 de abril de 1989 se había apercibido a la señora Rivera Rivera de su derecho a apelar. J.A.S.A.P. celebró la vista ordenada. En su Resolu-ción, el foro administrativo concluyó que en la referida carta no se le apercibió a la empleada de su derecho a apelar; no obstante ello, decretó el archivo del caso por falta de jurisdicción por entender que la señora Rivera Rivera había incurrido en incuria al diligenciar su reclamo. Nuevamente acudió la señora Rivera Rivera ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro, esta vez, denegó el auto de revisión solicitado. Confirmó la norma utilizada por J.A.S.A.P., establecida en García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978), de que cuando no se notifica del derecho a apelar ante J.A.S.A.P. ni del término para efectuar dicho trámite, no aplica el término jurisdiccional de treinta (30) días, pero sí la norma de incuria.

Inconforme, acudió en tiempo la señora Rivera Rivera [244]*244ante este Tribunal imputándole al foro de instancia haber errado:

A. ...al no resolver la cuestión del derecho de la recurrente bajo el plazo trienal para reclamar salarios según el mismo Tribunal la había expresado en su Sentencia de 12 de julio de 1991: [C]omo se ha de armonizar el plazo de 30 días para apelar a J.A.S.A.P. establecido en la sec. 7.15 de la Ley de Personal del Servicio Público (3 L.P.R.A. 1395) con el plazo de tres años para reclamar salarios establecido en el artículo 1867 del Código Civil, según interpretado este último en Aponte v. Collazo, 1990 J.T.S. 34.
B. ...al determinar que existió incuria de parte de la recurrente a pesar de las actuaciones de la Autoridad Nominadora y de OCAP, en donde cada agencia; (1) le informó erróneamente so-bre la norma existente aplicable a su aumento por reclasifica-ción; (2) no le advirtieron de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones.

El 15 de abril de 1992 le concedimos término al Depar-tamento de Servicios Sociales para que mostrara causa por la cual no debíamos de expedir el auto de certiorari radi-cado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el pre-sente caso por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico. La Procuradora General de Puerto Rico ha comparecido en representación del referido Departamento de Servicios Sociales. Su comparecencia, no hay duda, es una informada e ilustradora. La misma nos motiva a “acla-rar” lo resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610 (1990),(1) respecto al procedimiento a seguirse en relación con “reclamaciones de salarios”, como la presente, de los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dilucidan administrativamente entre el empleado y su agencia. Ello no obstante, procede actuar conforme a lo intimado a la orden de mostrar causa emitida. Veamos por qué.

[245]*245I

Mediante la decisión que emitiéramos en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., ante, resolvimos varios casos consolidados en los cuales un grupo de agentes de la Policía de Puerto Rico reclamaban salarios, alegadamente, no pagados por dicha agencia. En el mismo dilucidamos, entre otras, la controversia sobre cuál era el término prescriptivo aplicable a las reclamaciones de salarios de los empleados públicos. Confirmamos, en lo pertinente, la determinación del foro de instancia a los efectos de que el término prescriptivo aplicable lo era el establecido por el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5297; esto es, el de tres (3) años.(2) Veáse, en adición, Vega Torres, Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990).(3)

Ocupando, al día de hoy, su plaza de empleada de carrera, esto es, no habiendo cesado en su empleo la señora Rivera Rivera, no cabe la menor duda que su reclamación de salarios no estaba prescrita a la fecha en que ella originalmente instó la misma. Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., ante. Ello, sin embargo, no dispone del todo de la controversia planteada en el presente caso. La “diferencia” surgida entre la empleada y su autoridad nominadora aflora como consecuencia de una reclasificación de que es objeto la empleada, en específico sobre la cantidad de aumento en salario que dicha reclasificación conlleva; Conforme a las normas vigentes sobre jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos, un empleado no puede, de ordinario, preterir el cauce admnistrativo a me-[246]*246nos que se den las restrictivas excepciones establecidas por la jurisprudencia aplicable. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991). Atendidos los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, parece claro que la con-troversia surgida entre la empleada y la agencia era una de la competencia de J.A.S.A.P. Aulet v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1 (1991); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, ante.(4)

Esa circunstancia obligaba a la empleada aquí en controversia a recurrir a J.A.S.A.P. en revisión de la decisión emitida por la agencia, decisión mediante la cual la agencia reiteró la corrección del aumento de salario concedídole a la empleada en virtud de la reclasificación de que ésta fue objeto.

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