Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JANET VÁZQUEZ VELÁZQUEZ Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Apelaciones TA2025RA00098 Autoridad de V. Carretera y Transportación AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Caso Núm. 2014 ACT 001 RECURRIDA
Sobre: Incentivo y Licencia de Enfermedad para cómputo del Bono de Navidad Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
I.
El 21 de julio de 2025, Janet Vázquez Velázquez (señora
Vázquez Velázquez o parte recurrente) presentó digitalmente un
Recurso de revisión judicial en el que se solicitó que revoquemos la
Minuta – Resolución emitida el 14 de mayo de 2025 y notificada y
archivada en autos el 16 de mayo de 2025 por la Junta de
Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Junta
o parte recurrida), tras celebrada una vista sobre el estado de los
procedimientos. 1 En el dictamen, la parte recurrida declaró No Ha
Lugar la solicitud de la parte recurrente sobre la revisión del
cómputo del bono de navidad que comprende los años 2008-2012.
La Junta se declaró sin jurisdicción para atender la petición de
revisión incoada por la señora Vázquez Velázquez para ese periodo.
1 Entrada Núm. 1, Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025RA00098 2
El 19 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su
Alegato en oposición a revisión judicial.2
Con el beneficio de la comparecencia de las partes
pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para la
atención del recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 10 de enero de 2014
cuando la señora Vázquez Velázquez, empleada gerencial de carrera
de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) con la
clasificación de Ingeniero en entrenamiento Gerencial, incoó la
Apelación 2014-ACT-001 ante la Junta.3 En síntesis, la parte
recurrente razonó que, en virtud de la Ley Núm. 34 de 1969,4 el pago
de los incentivos mensuales y el pago por exceso de la licencia por
enfermedad deben ser incluidos en el cómputo salarial que define la
cantidad a pagarse en el bono de navidad. La señora Vázquez
Velázquez indicó que el 10 de diciembre de 2013 envió una
comunicación a la Directora Ejecutiva Auxiliar de Recursos
Humanos y Asuntos Laborales, en donde cuestionó el cálculo que se
aplicó para el bono otorgado el 6 de diciembre de 2013.5 Indicó que
no recibió respuesta a la misiva. El 23 de diciembre de 2013, dirigió
un escrito al Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y
Transportación para solicitar reconsideración a su pedido.6 Indicó
que tampoco recibió respuesta. En ambas comunicaciones, expresó
que desde 2008 ha notado la exclusión de esas partidas en el cálculo
del bono de navidad, y que, desde entonces, ha solicitado
reconsideración todos los años por escrito sobre este asunto.
2 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. El 19 de agosto de 2025 emitimos una Resolución
en la cual concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de septiembre de 2025 para presentar su alegato en oposición (Entrada Núm. 5, SUMAC-TA). La Resolución fue notificada el 22 de agosto de 2025, por lo que la misma se tornó inoficiosa al haber comparecido la parte. 3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, págs. 50-51. 4 Ley del Bono de Navidad para Funcionarios o Empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 34 de 1969, 3 LPRA 757, et seq. 5 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, pág. 53. 6 Íd., Anejo XI, pág. 52. TA2025RA00098 3
Oportunamente, la parte recurrida presentó su Moción en
contestación a la apelación y solicitud de desestimación.7 Reiteró que
el pago del bono de navidad se realizó conforme a la Ley Núm. 34 de
1969. Distinguió los términos sueldo y salarios, expresados en la
redacción del Art. 2 de la precitada Ley. Concluyó que el sueldo es
el que establece la clasificación del puesto, la cual excluye bonos,
beneficios marginales o cualquier otro incentivo. Por lo cual, estimó
como incorrecta la interpretación de la parte recurrente.
El 18 de noviembre de 2015, la parte recurrente presentó su
Moción en oposición a solicitud de desestimación.8 Citó la Ley de
Salario Mínimo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250b para definir lo
siguiente: “Salario incluye sueldo, jornal, paga, y cualquier otra
forma de retribución pecuniaria.”. Por tal razón, solicitó que se
declarara con lugar la apelación y sin lugar la desestimación.
El 6 de junio de 2017, la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (ACT), presentó un Aviso de
paralización de los procedimientos en referencia al caso de epígrafe.9
En su escrito, la ACT solicitó a la Junta de Apelaciones que tomara
conocimiento de la paralización de los procesos, en virtud de la
petición de quiebra presentada bajo el título III de la Ley PROMESA.
El 5 de junio de 2017, la Junta de Apelaciones, mediante
Resolución Final,10 ordenó el cierre y archivo del caso, con perjuicio.
Dictaminó que la reclamación se hallaba carente de trámite desde el
10 de noviembre de 2015. También, el foro adjudicativo basó su
determinación en el incumplimiento de la parte recurrente con una
Resolución y Orden emitida el 16 de mayo de 2017 que dictaminaba
mostrar causa por la cual no debía proceder la desestimación.
7 Íd., Anejo X, págs. 46-49. 8 Íd., Anejo IX, págs. 41-45. 9 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice II de la parte recurrida, págs. 7-9. La
moción muestra sello del 6 de junio de 2017. 10 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 38-40.
Notificada y archivada en autos el 6 de junio de 2017. TA2025RA00098 4
El 21 de junio de 2017, la parte recurrente presentó su Moción
en solicitud de reconsideración a resolución final y falta de
jurisdicción por paralización.11 Planteó que el foro administrativo
carece de jurisdicción para atender el asunto debido a la
paralización automática que surge del proceso de quiebras regido al
amparo del Título III de la Ley PROMESA.12 Por otro lado, insistió en
que la parte recurrente debe tener su día en corte y solicitó la
continuación de los procedimientos.
El 6 de noviembre de 2018, la parte recurrida emitió y notificó
su Resolución y Orden.13 Declaró Ha Lugar la Reconsideración y
señaló vista sobre el estado de los procedimientos para el 30 de
enero de 2019, la cual fue reseñalada.
El 12 de febrero de 2019, se celebró la vista sobre el estado de
los procedimientos. El foro adjudicativo estimó que quedaba por
resolverse la Moción de desestimación presentada por la parte
recurrida en el año 2015. Por tal razón, decidió atender dicha
moción para emitir su determinación sobre la misma.14
El 19 de abril de 2021, la Junta de Apelaciones emitió una
Resolución y Orden.15 Declaró No Ha Lugar la desestimación, señaló
la fecha del 14 de junio de 2021 para la Conferencia con Antelación
a la vista en su fondo y ordenó a las partes presentar el Informe
previo a su celebración.
El 26 de enero de 2022, se celebró una vista sobre el estado
de los procedimientos. En su Minuta,16 y en lo pertinente a esta
controversia, la Junta determinó lo siguiente:
11 Íd., Anejo VII, págs. 30-37. 12 La parte recurrente hizo mención del caso In re: Puerto Rico Highways and Transportation Authority, case no. 17-cv-01686 (LTS). 13 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo VI, págs. 28-29. 14 Íd., Anejo V, págs. 24-27. Minuta notificada y archivada en autos el 22 de febrero
de 2019. 15 Íd., Anejo IV, págs. 19-23. Notificada y archivada en autos el 20 de abril de
2021. 16 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice I del Alegato en Oposición a Revisión
Judicial, págs. 1-6. Minuta de la vista del 26 de enero de 2022. TA2025RA00098 5
[…]
29. Entonces, para que conste en el récord, la Jueza Administrativa determina, que en el Caso Núm. 2014-ACT- 001, que es Janet Vázquez Velázquez v. ACT, donde la Sra. Vázquez Velázquez es la única apelante en este caso, las partes también dentro del acuerdo del caso de epígrafe, 2008-ACT-004, se está tomando en consideración este caso de 2014. Por lo tanto, aplica el mismo término y la misma orden para ambos casos.
Además, dispuso lo siguiente:
1. La Jueza Administrativa determina dejar el caso fuera de calendario porque, para recapitular, si no se somete una estipulación transaccional en el periodo de 30 días, vencido ya ese término, las partes tienen 15 días para entonces presentar la moción en conjunto y de ahí, entonces, esta Junta va a emitir su Resolución Final.
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Junta de
Apelaciones, emitió una Minuta-Resolución.17 Declaró No Ha Lugar
la solicitud de la parte recurrente. En síntesis, el foro administrativo
señaló la fecha del 26 de enero de 2022 como la última vez que se
celebró una vista sobre la controversia y que había emitido órdenes
para los casos 2008-ACT-004 y 2014-ACT-001 relacionados con las
partes.18 En efecto, las partes estipularon que ambos casos se
estaban trabajando paralelamente.19 No obstante, la jueza
administrativa expresó que las alegaciones discutidas en la vista del
año 2022 corresponden a alegaciones sobre el pago del bono del año
2013.20 Por esta razón, la adjudicadora reiteró que el caso ante su
consideración en esa vista corresponde al caso con identificador
alfanumérico 2014-ACT-001, sobre el bono de 2013.21
Posteriormente, la jueza administrativa instruyó a la representación
legal de la parte recurrente a presentar una reconsideración por lo
relacionado al reclamo del periodo de los años 2009-2012.22
17 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo II, págs. 3-10.
Notificada y archivada en autos el 16 de mayo de 2025. 18 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice I del Alegato en Oposición a Revisión
Judicial, págs. 1-6. Minuta de la vista del 26 de enero de 2022. 19 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo II, pág. 4.
Determinación número 8. 20 Íd., pág. 5. Determinación número 9. 21 Íd., pág. 5. Determinación número 11. 22 Íd., pág. 8. Determinación número 26. TA2025RA00098 6
Dictaminó que, en el caso ante su consideración, atendería el
reclamo correspondiente al año 2013.
El 5 de junio de 2025, la parte recurrida presentó su Solicitud
de reconsideración a minuta – Resolución de 16 de mayo de 2025.23
Se amparó en las comunicaciones enviadas al Director Ejecutivo y
Directora Auxiliar de la ACT en 2013 y presentados como anejos en
la Apelación incoada en el año 2014. En síntesis, indicó que el
término prescriptivo aplicable a su reclamación era el de tres (3)
años, según establecido en el derogado Artículo 1867 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ante sec. 5297.24 Disputó la
determinación emitida por la Junta de Apelaciones por no contener
determinaciones de hecho, conclusiones de derecho ni advertencias
legales, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA 9601 et seq.,
sobre una orden o resolución final. Además, insistió a la Junta a
que tomara conocimiento de la Sentencia emitida por un panel
hermano de este Tribunal de Apelaciones el 24 de julio de 2020 en
el caso Janet Vázquez Velázquez y otros v. ACT (KLRA201900509),
determinación sobre el caso con indicador alfanumérico 2008 ACT
004 y en donde la recurrente figura como parte.25
El 23 de junio de 2025, la Junta de Apelaciones, mediante
Resolución y Orden, declaró Con Lugar la Reconsideración y señaló
una vista argumentativa para el 27 de agosto de 2025.26
Previo a la fecha señalada para la vista, el 21 de julio de 2025,
la señora Vázquez Velázquez presentó el Recurso de revisión judicial
23 Íd., Anejo III, págs. 11-18. 24 El Código Civil de 1930, según enmendado, fue derogado por la Ley Núm. 55-
2020. Sin embargo, la parte recurrente hace referencia al primer código debido a que al momento de los hechos el nuevo ordenamiento civil no se encontraba vigente. La parte recurrente citó el caso Rivera v. Depto. De Servicios Sociales, 132 DPR 240, 245 (1992). 25 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo III, pág. 15, nota
al calce núm. 6. 26 Íd., Anejo I, págs. 1-2. Notificada y archivada en autos el 23 de junio de 2025. TA2025RA00098 7
de epígrafe en el que le imputa a la Junta de Apelaciones la comisión
de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS AL ACOGER LA RECONSIDERACIÓN DE SU MINUTA-RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2025 FUERA DEL TÉRMINO PARA ELLO, ENTIÉNDASE, SIN JURISDICCIÓN, LO CUAL CONSTITUYE UN FRACASO A LA JUSTICIA[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS AL EMITIR MINUTA- RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2025 Y DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES DE BONO DE NAVIDAD (SALARIOS) CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2008 AL 2012 SIN LAS ADVERTENCIAS QUE ESTABLECE LA SECCIÓN 3.15 DE LA LEY DE PROCEDI[IE]NTO ADMINISTRATIVO UNIFORME[.]
TERCER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS AL ARCHIVAR CON PERJUICIO LAS RECLAMACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2008 A 2012 EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EN VIOLACIÓN AL PLAZO TRIENAL RECONOCIDO A LOS EMPLEADOS PÚBLICO PARA RECLAMAR SALARIOS[.]
(Mayúsculas y negrillas en el original)
El 19 de agosto de 2025, la parte recurrida radicó su Alegato
en oposición a revisión judicial.27 En el mismo alegó que carecemos
de jurisdicción para intervenir en el caso, toda vez que se trata de
una determinación interlocutoria en el proceso administrativo.
En adelante, pormenorizamos el derecho aplicable a la
controversia presentada ante nos.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
27 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. TA2025RA00098 8
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83(c) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
nos autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:
la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta
antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro
cuando se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para TA2025RA00098 9
considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de eficacia.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
También, es menester señalar que un recurso tardío “[…]priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo
foro, o ante cualquier otro”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015).
B.
Como norma general, el recurso de revisión judicial se
circunscribe a determinaciones finales de las agencias
administrativas. Así lo prescribe la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado del 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,
según enmendada, 4 LPRA secs. 24 et seq, al establecer en su Art.
4.006(c) que esta Curia revisará las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. 4
LPRA sec. 24y. Así también lo reconoce la LPAU, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, (LPAU), 3
LPRA secs. 9601 et seq., en su sección 4.2 al disponer que la revisión
judicial se limitará a las órdenes o resoluciones finales de los
organismos administrativos, siempre que la parte afectada haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia concernida. 3
LPRA sec. 9671.
La Sección 4.2 de la LPAU, ante, establece que la parte
adversamente afectada por una determinación administrativa, una
vez haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o el
organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá
presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.28 La revisión judicial será el recurso exclusivo para
revisar en los méritos una decisión administrativa, sea de naturaleza
28 3 LPRA sec. 9672. TA2025RA00098 10
adjudicativa o informal. Íd. El término para presentarlo será de
treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de
la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Íd. En
caso de que la parte haya presentado una oportuna solicitud de
reconsideración,29 el término para someter un recurso de revisión
judicial comenzará a transcurrir a partir de la fecha aplicable, según
se dispone en la Sec. 3.15 de la LPAU. En concreto, dicha sección
establece que:
[…] La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.30
También, según definido en la LPAU, las órdenes o
resoluciones finales deberán “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado,
conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea
el caso.”31 Análogamente, el Tribunal Supremo expresó en
29 La Sección 3.15 de la LPAU, supra, dispone que “[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden”, 3 LPRA sec. 9655. 30 3 LPRA sec. 9655. 31 3 LPRA sec. 9654. TA2025RA00098 11
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006) que
“una orden o resolución final tiene las características de una
sentencia en un procedimiento judicial, porque resuelve finalmente
la cuestión litigiosa y permite su apelación o solicitarse su revisión”.
Ahora bien, la sección 4.3 de la LPAU, supra sec. 9673,
reconoce varias instancias que permiten preterir la doctrina de
agotamiento de remedios, a saber: (1) cuando el remedio sea
inadecuado; (2) cuando requerir el agotamiento del remedio
resultaría en un daño irreparable a la parte y en el balance de
intereses no se justifique agotar el remedio; (3) cuando se alegue la
violación sustancial de derechos constitucionales; (4) cuando sea
inútil agotar los remedios por la dilación excesiva en los
procedimientos; (5) cuando se presente un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia; o (6) cuando se trate de un asunto
estrictamente de derecho y la pericia administrativa sea innecesaria.
La inclusión en la LPAU, supra, de estas causas para prescindir del
requisito de agotar remedios reflejó directamente la jurisprudencia
que reconocía cuándo podía atenderse un caso, aunque quedaran
remedios administrativos disponibles. Véase J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías et al., 144 DPR 483, 491-492 (1997); Vélez Ramírez v.
Romero Barceló, 112 DPR 716, 723 (1982).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los
argumentos de las partes y de la totalidad del expediente, a la luz de
la normativa jurídica atinente, resolvemos.
En el presente caso, la parte recurrente solicita la revisión
judicial de una determinación interlocutoria (Minuta-Resolución),
emitida por la Junta de Apelaciones para empleados gerenciales de
la Autoridad de Carreteras el 14 de mayo de 2025, y notificada el 16
de mayo de 2025 en el caso 2014-ACT-001. TA2025RA00098 12
En su primer señalamiento de error, la señora Vázquez
Velázquez alegó que el ente administrativo erró al acoger la moción
de reconsideración y señalar vista argumentativa fuera de término.
Así también lo reconoció la agencia recurrida.
Según la norma jurídica expuesta, la parte adversamente
afectada por una determinación parcial o final de una agencia podrá
presentar una moción de reconsideración dentro del término de
veinte (20) días desde el archivo en autos de la notificación de dicha
determinación. La agencia debe considerar, rechazar de plano o no
actuar sobre una moción de reconsideración dentro del término de
quince (15) días, luego de presentada oportunamente por la parte
afectada por una resolución u orden parcial o final.
En el caso de autos, la determinación sobre el caso 2014-ACT-
001 fue archivada en autos y notificada el 16 de mayo de 2025 y la
señora Vázquez Velázquez presentó su moción de reconsideración el
5 de junio de 2025. La agencia declaró Con Lugar la Reconsideración
y señaló una vista argumentativa pasados los quince (15) días de la
presentación del escrito de la parte recurrente. Esta acción tardía
privó de jurisdicción a la agencia para actuar sobre el asunto y, por
ende, impide nuestra intervención como foro revisor. Por lo tanto,
incurrió en el error señalado por la señora Vázquez Velázquez.
Debido a la estrecha relación entre el segundo y el tercer error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
La parte recurrente arguyó que erró el foro administrativo al
desestimar las reclamaciones al bono de navidad correspondientes
a los años 2008-2012 sin las advertencias que establece la sección
3.15 de la LPAU.
La determinación recurrida dictó lo siguiente:
1. Se determina No ha Lugar la solicitud de la parte Apelante de que se deben realizar los cómputos desde el año 2008 hasta el año 2013. En el caso de epígrafe, se va a atender lo que es correspondiente al año 2013. La reclamación del año 2008, ya está siendo atendid[a] bajo el Caso TA2025RA00098 13
Núm. 2008-ACT-004. Esta Junta de Apelaciones no tiene jurisdicción para atender reclamaciones presentadas fuera de término, conforme a lo que establece la Sección 19.6 y Sección 19.7 del REGLAMENTO DE PERSONAL DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN, Reglamento Número 02-005 y el derecho aplicable. [Énfasis nuestro].
2. Se concede el término de treinta (30) días para que, en efecto, la parte Apelada pueda obtener la Certificación correspondiente al año 2013 de los cómputos de las cantidades que, alegadamente, se adeudan a la Sra. Janet Vázquez Velázquez.
3. Transcurrido el término de 30 días provisto en el párrafo anterior, se concede el término de 45 días a las partes para que sometan sus respectivos memorandos de derechos [sic], o si van a llegar a algún acuerdo transaccional, presentar moción conjunta.
Según el tracto procesal, las partes consideraron en algún
momento la consolidación de las reclamaciones y manifestaron al
foro administrativo que las reclamaciones se estaban atendiendo en
conjunto. No obstante, la determinación recurrida señala que la
reclamación 2008-ACT-004 continúa en proceso y la distingue
separadamente. Así las cosas, concluimos que el caso 2008-ACT-
004 aún se encuentra ante la consideración del órgano
administrativo, por lo que determinamos no intervenir con el
proceso adjudicativo de la Junta. Recordemos que el caso de
epígrafe ante nuestra consideración es el 2014-ACT-001 y que la
Orden indica claramente que existen trámites aún en curso. Al ser
la determinación recurrida una interlocutoria en el trámite
administrativo, que no ha concluido aún y que carece de finalidad,
nos vemos imposibilitados de intervenir.
Concluimos pues, que al estar ante un dictamen
interlocutorio sobre el caso 2014-ACT-001, y al no operar ninguna
de las excepciones para preterir de la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, esta determinación escapa de nuestra
facultad de revisión. Una vez se emitan las determinaciones finales
sobre los casos, cualquier parte involucrada podrá presentar la
petición de revisión correspondiente ante esta Curia, de entenderlo
necesario. TA2025RA00098 14
V.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción, en esta etapa de los
procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones