Janet Vázquez Velázquez Recurrente v. Autoridad De Carreteras Y Transportación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 23, 2025·No. TA2025RA00098·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JANET VÁZQUEZ VELÁZQUEZ Revisión Judicial procedente de la

RECURRENTE Junta de Apelaciones

TA2025RA00098 Autoridad de V. Carretera y Transportación

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Caso Núm.

2014 ACT 001

RECURRIDA

Sobre: Incentivo y

Licencia de

Enfermedad para

cómputo del Bono

de Navidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

I.

El 21 de julio de 2025, Janet Vázquez Velázquez (señora Vázquez Velázquez o parte recurrente) presentó digitalmente un Recurso de revisión judicial en el que se solicitó que revoquemos la Minuta – Resolución emitida el 14 de mayo de 2025 y notificada y archivada en autos el 16 de mayo de 2025 por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Junta o parte recurrida), tras celebrada una vista sobre el estado de los procedimientos. 1 En el dictamen, la parte recurrida declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte recurrente sobre la revisión del cómputo del bono de navidad que comprende los años 2008-2012. La Junta se declaró sin jurisdicción para atender la petición de revisión incoada por la señora Vázquez Velázquez para ese periodo.

1 Entrada Núm. 1, Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).

El 19 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su Alegato en oposición a revisión judicial.2 Con el beneficio de la comparecencia de las partes pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para la atención del recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 10 de enero de 2014 cuando la señora Vázquez Velázquez, empleada gerencial de carrera de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) con la clasificación de Ingeniero en entrenamiento Gerencial, incoó la Apelación 2014-ACT-001 ante la Junta.3 En síntesis, la parte recurrente razonó que, en virtud de la Ley Núm. 34 de 1969,4 el pago de los incentivos mensuales y el pago por exceso de la licencia por enfermedad deben ser incluidos en el cómputo salarial que define la cantidad a pagarse en el bono de navidad. La señora Vázquez Velázquez indicó que el 10 de diciembre de 2013 envió una comunicación a la Directora Ejecutiva Auxiliar de Recursos Humanos y Asuntos Laborales, en donde cuestionó el cálculo que se aplicó para el bono otorgado el 6 de diciembre de 2013.5 Indicó que no recibió respuesta a la misiva. El 23 de diciembre de 2013, dirigió un escrito al Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación para solicitar reconsideración a su pedido.6 Indicó que tampoco recibió respuesta. En ambas comunicaciones, expresó que desde 2008 ha notado la exclusión de esas partidas en el cálculo del bono de navidad, y que, desde entonces, ha solicitado reconsideración todos los años por escrito sobre este asunto.

2 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. El 19 de agosto de 2025 emitimos una Resolución

en la cual concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de septiembre de 2025 para presentar su alegato en oposición (Entrada Núm. 5, SUMAC-TA). La Resolución fue notificada el 22 de agosto de 2025, por lo que la misma se tornó inoficiosa al haber comparecido la parte. 3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, págs. 50-51. 4 Ley del Bono de Navidad para Funcionarios o Empleados del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 34 de 1969, 3 LPRA 757, et seq. 5 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, pág. 53. 6 Íd., Anejo XI, pág. 52.

Oportunamente, la parte recurrida presentó su Moción en contestación a la apelación y solicitud de desestimación.7 Reiteró que el pago del bono de navidad se realizó conforme a la Ley Núm. 34 de 1969. Distinguió los términos sueldo y salarios, expresados en la redacción del Art. 2 de la precitada Ley. Concluyó que el sueldo es el que establece la clasificación del puesto, la cual excluye bonos, beneficios marginales o cualquier otro incentivo. Por lo cual, estimó como incorrecta la interpretación de la parte recurrente.

El 18 de noviembre de 2015, la parte recurrente presentó su Moción en oposición a solicitud de desestimación.8 Citó la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250b para definir lo siguiente: “Salario incluye sueldo, jornal, paga, y cualquier otra forma de retribución pecuniaria.”. Por tal razón, solicitó que se declarara con lugar la apelación y sin lugar la desestimación.

El 6 de junio de 2017, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT), presentó un Aviso de paralización de los procedimientos en referencia al caso de epígrafe.9 En su escrito, la ACT solicitó a la Junta de Apelaciones que tomara conocimiento de la paralización de los procesos, en virtud de la petición de quiebra presentada bajo el título III de la Ley PROMESA.

El 5 de junio de 2017, la Junta de Apelaciones, mediante Resolución Final,10 ordenó el cierre y archivo del caso, con perjuicio. Dictaminó que la reclamación se hallaba carente de trámite desde el 10 de noviembre de 2015. También, el foro adjudicativo basó su determinación en el incumplimiento de la parte recurrente con una Resolución y Orden emitida el 16 de mayo de 2017 que dictaminaba mostrar causa por la cual no debía proceder la desestimación.

7 Íd., Anejo X, págs. 46-49. 8 Íd., Anejo IX, págs. 41-45. 9 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice II de la parte recurrida, págs. 7-9. La

moción muestra sello del 6 de junio de 2017. 10 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 38-40.

Notificada y archivada en autos el 6 de junio de 2017.

El 21 de junio de 2017, la parte recurrente presentó su Moción en solicitud de reconsideración a resolución final y falta de jurisdicción por paralización.11 Planteó que el foro administrativo carece de jurisdicción para atender el asunto debido a la paralización automática que surge del proceso de quiebras regido al amparo del Título III de la Ley PROMESA.12 Por otro lado, insistió en que la parte recurrente debe tener su día en corte y solicitó la continuación de los procedimientos.

El 6 de noviembre de 2018, la parte recurrida emitió y notificó su Resolución y Orden.13 Declaró Ha Lugar la Reconsideración y señaló vista sobre el estado de los procedimientos para el 30 de enero de 2019, la cual fue reseñalada.

El 12 de febrero de 2019, se celebró la vista sobre el estado de los procedimientos. El foro adjudicativo estimó que quedaba por resolverse la Moción de desestimación presentada por la parte recurrida en el año 2015. Por tal razón, decidió atender dicha moción para emitir su determinación sobre la misma.14 El 19 de abril de 2021, la Junta de Apelaciones emitió una Resolución y Orden.15 Declaró No Ha Lugar la desestimación, señaló la fecha del 14 de junio de 2021 para la Conferencia con Antelación a la vista en su fondo y ordenó a las partes presentar el Informe previo a su celebración.

El 26 de enero de 2022, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En su Minuta,16 y en lo pertinente a esta controversia, la Junta determinó lo siguiente:

11 Íd., Anejo VII, págs. 30-37. 12 La parte recurrente hizo mención del caso In re: Puerto Rico Highways and Transportation Authority, case no. 17-cv-01686 (LTS). 13 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo VI, págs. 28-29. 14 Íd., Anejo V, págs. 24-27. Minuta notificada y archivada en autos el 22 de febrero

de 2019. 15 Íd., Anejo IV, págs. 19-23. Notificada y archivada en autos el 20 de abril de

2021. 16 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice I del Alegato en Oposición a Revisión

Judicial, págs. 1-6. Minuta de la vista del 26 de enero de 2022.

[…]

29. Entonces, para que conste en el récord, la Jueza Administrativa determina, que en el Caso Núm. 2014-ACT-

001, que es Janet Vázquez Velázquez v. ACT, donde la Sra.

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