Janet Vázquez Velázquez Recurrente v. Autoridad De Carreteras Y Transportación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025RA00098
StatusPublished

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Janet Vázquez Velázquez Recurrente v. Autoridad De Carreteras Y Transportación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JANET VÁZQUEZ VELÁZQUEZ Revisión Judicial procedente de la RECURRENTE Junta de Apelaciones TA2025RA00098 Autoridad de V. Carretera y Transportación AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Caso Núm. 2014 ACT 001 RECURRIDA

Sobre: Incentivo y Licencia de Enfermedad para cómputo del Bono de Navidad Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

I.

El 21 de julio de 2025, Janet Vázquez Velázquez (señora

Vázquez Velázquez o parte recurrente) presentó digitalmente un

Recurso de revisión judicial en el que se solicitó que revoquemos la

Minuta – Resolución emitida el 14 de mayo de 2025 y notificada y

archivada en autos el 16 de mayo de 2025 por la Junta de

Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Junta

o parte recurrida), tras celebrada una vista sobre el estado de los

procedimientos. 1 En el dictamen, la parte recurrida declaró No Ha

Lugar la solicitud de la parte recurrente sobre la revisión del

cómputo del bono de navidad que comprende los años 2008-2012.

La Junta se declaró sin jurisdicción para atender la petición de

revisión incoada por la señora Vázquez Velázquez para ese periodo.

1 Entrada Núm. 1, Apéndice 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025RA00098 2

El 19 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su

Alegato en oposición a revisión judicial.2

Con el beneficio de la comparecencia de las partes

pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para la

atención del recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 10 de enero de 2014

cuando la señora Vázquez Velázquez, empleada gerencial de carrera

de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) con la

clasificación de Ingeniero en entrenamiento Gerencial, incoó la

Apelación 2014-ACT-001 ante la Junta.3 En síntesis, la parte

recurrente razonó que, en virtud de la Ley Núm. 34 de 1969,4 el pago

de los incentivos mensuales y el pago por exceso de la licencia por

enfermedad deben ser incluidos en el cómputo salarial que define la

cantidad a pagarse en el bono de navidad. La señora Vázquez

Velázquez indicó que el 10 de diciembre de 2013 envió una

comunicación a la Directora Ejecutiva Auxiliar de Recursos

Humanos y Asuntos Laborales, en donde cuestionó el cálculo que se

aplicó para el bono otorgado el 6 de diciembre de 2013.5 Indicó que

no recibió respuesta a la misiva. El 23 de diciembre de 2013, dirigió

un escrito al Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y

Transportación para solicitar reconsideración a su pedido.6 Indicó

que tampoco recibió respuesta. En ambas comunicaciones, expresó

que desde 2008 ha notado la exclusión de esas partidas en el cálculo

del bono de navidad, y que, desde entonces, ha solicitado

reconsideración todos los años por escrito sobre este asunto.

2 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. El 19 de agosto de 2025 emitimos una Resolución

en la cual concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de septiembre de 2025 para presentar su alegato en oposición (Entrada Núm. 5, SUMAC-TA). La Resolución fue notificada el 22 de agosto de 2025, por lo que la misma se tornó inoficiosa al haber comparecido la parte. 3 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, págs. 50-51. 4 Ley del Bono de Navidad para Funcionarios o Empleados del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 34 de 1969, 3 LPRA 757, et seq. 5 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo XI, pág. 53. 6 Íd., Anejo XI, pág. 52. TA2025RA00098 3

Oportunamente, la parte recurrida presentó su Moción en

contestación a la apelación y solicitud de desestimación.7 Reiteró que

el pago del bono de navidad se realizó conforme a la Ley Núm. 34 de

1969. Distinguió los términos sueldo y salarios, expresados en la

redacción del Art. 2 de la precitada Ley. Concluyó que el sueldo es

el que establece la clasificación del puesto, la cual excluye bonos,

beneficios marginales o cualquier otro incentivo. Por lo cual, estimó

como incorrecta la interpretación de la parte recurrente.

El 18 de noviembre de 2015, la parte recurrente presentó su

Moción en oposición a solicitud de desestimación.8 Citó la Ley de

Salario Mínimo de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250b para definir lo

siguiente: “Salario incluye sueldo, jornal, paga, y cualquier otra

forma de retribución pecuniaria.”. Por tal razón, solicitó que se

declarara con lugar la apelación y sin lugar la desestimación.

El 6 de junio de 2017, la Autoridad de Carreteras y

Transportación de Puerto Rico (ACT), presentó un Aviso de

paralización de los procedimientos en referencia al caso de epígrafe.9

En su escrito, la ACT solicitó a la Junta de Apelaciones que tomara

conocimiento de la paralización de los procesos, en virtud de la

petición de quiebra presentada bajo el título III de la Ley PROMESA.

El 5 de junio de 2017, la Junta de Apelaciones, mediante

Resolución Final,10 ordenó el cierre y archivo del caso, con perjuicio.

Dictaminó que la reclamación se hallaba carente de trámite desde el

10 de noviembre de 2015. También, el foro adjudicativo basó su

determinación en el incumplimiento de la parte recurrente con una

Resolución y Orden emitida el 16 de mayo de 2017 que dictaminaba

mostrar causa por la cual no debía proceder la desestimación.

7 Íd., Anejo X, págs. 46-49. 8 Íd., Anejo IX, págs. 41-45. 9 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. Apéndice II de la parte recurrida, págs. 7-9. La

moción muestra sello del 6 de junio de 2017. 10 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. Apéndice de la Apelación, Anejo VIII, págs. 38-40.

Notificada y archivada en autos el 6 de junio de 2017. TA2025RA00098 4

El 21 de junio de 2017, la parte recurrente presentó su Moción

en solicitud de reconsideración a resolución final y falta de

jurisdicción por paralización.11 Planteó que el foro administrativo

carece de jurisdicción para atender el asunto debido a la

paralización automática que surge del proceso de quiebras regido al

amparo del Título III de la Ley PROMESA.12 Por otro lado, insistió en

que la parte recurrente debe tener su día en corte y solicitó la

continuación de los procedimientos.

El 6 de noviembre de 2018, la parte recurrida emitió y notificó

su Resolución y Orden.13 Declaró Ha Lugar la Reconsideración y

señaló vista sobre el estado de los procedimientos para el 30 de

enero de 2019, la cual fue reseñalada.

El 12 de febrero de 2019, se celebró la vista sobre el estado de

los procedimientos. El foro adjudicativo estimó que quedaba por

resolverse la Moción de desestimación presentada por la parte

recurrida en el año 2015. Por tal razón, decidió atender dicha

moción para emitir su determinación sobre la misma.14

El 19 de abril de 2021, la Junta de Apelaciones emitió una

Resolución y Orden.15 Declaró No Ha Lugar la desestimación, señaló

la fecha del 14 de junio de 2021 para la Conferencia con Antelación

a la vista en su fondo y ordenó a las partes presentar el Informe

previo a su celebración.

El 26 de enero de 2022, se celebró una vista sobre el estado

de los procedimientos. En su Minuta,16 y en lo pertinente a esta

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