Vélez Ramírez v. Romero Barceló

112 P.R. Dec. 716, 1982 PR Sup. LEXIS 160
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 12, 1982·No. Números: R-79-285, O-79-438·Published·Cited by 116 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 9 de enero de 1975 Walter Vélez Ramírez, entonces Director de Obras Públicas del Municipio de Lajas, [719] reclamó ante el Fondo del Seguro del Estado por un accidente sufrido mientras ejercía funciones de su cargo. Alegó que el 6 de enero, al bajar de un jeep en un lugar donde se realizaban unas obras de instalación de tuberías en el sector Playa Rosada, resbaló y se lesionó una pierna. El Fondo dio curso a la reclamación y Vélez Ramírez comenzó a recibir tratamiento y los beneficios económicos dispuestos en la Ley.

En noviembre de 1975 Vélez fue nombrado Alcalde de Lajas en sustitución del incumbente que renunció. En las elecciones de 1976 postuló su candidatura por el Partido Popular Democrático. Durante la campaña fue tema y objeto de señalamiento y debate por sus adversarios que la lesión no había ocurrido en el ejercicio de sus funciones oficiales, sino mientras jugaba béisbol el 6 de enero en el parque José Basora de Lajas. Vélez fue electo alcalde. El 7 de noviembre de 1977, ya siendo alcalde recibió su último cheque del Fondo por la cantidad de $720. En total recibió beneficios en exceso de $1,900.

Posteriormente, el 28 de julio de 1977 el representante José Granados Navedo denunció lo ocurrido mediante carta al Fondo. Acompañó declaraciones juradas de testi-gos que vieron a Vélez sufrir un accidente durante el mencionado partido de pelota. La agencia inició una investigación.

El 20 de abril de 1978 Vélez prestó declaración jurada ante un auditor del Fondo. Negó haber jugado béisbol el día 6 de enero. En el informe a su superior, el funcionario investigador resumió el contenido de las declaraciones ofrecidas por varios testigos entrevistados y concluyó que había evidencia conflictiva en cuándo o cómo en verdad ocurrió el accidente. Sugirió finalmente que se empleara la investigación y se tomaran las medidas pertinentes en caso de que hubiese sido fraude.

El 2 de junio de 1978 el Director de la Oficina de Auditoría Interna del Fondo sometió su informe a la [720] Administración, señalando que existía evidencia de la posibilidad de que la reclamación de Vélez hubiese sido entablada en contravención de la Ley. Recomendó: (1) re-mitir copia del informe al Departamento de Justicia y a la Oficina del Contralor; y (2) de encontrarse que en efecto hubo fraude, proceder con la acción necesaria para reco-brar los beneficios concedidos. Siguiendo esas recomenda-ciones el caso fue referido al Departamento de Justicia. Así las cosas, el 14 de febrero de 1979 el Gobernador comunicó a Vélez que ese mismo día había radicado una querella ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales (C.V.Q.M.), y que efectivo el 15 le suspendió de puesto y sueldo, pendiente a la ventilación de los cargos. Los dos cargos le imputaban: (1) haber radicado una reclamación falsa ante el Fondo con la intención de defraudar a dicha agencia y apropiarse ilegalmente de fondos públicos, conducta que se inició antes de ser alcalde y prosiguió luego de su elección;(1) y (2) haber cometido perjurio al negar bajo juramento que había jugado béisbol el día 6 de enero, en su declaración ante un funcionario investiga-dor (2) del Fondo.

La C.V.Q.M. asumió jurisdicción e inició trámites. El 11 de mayo de 1979 Vélez radicó en el Tribunal Superior [721] “Demanda de Sentencia Declaratoria e Injunction solici-tando su restitución y la paralización de los procedimientos ante la Comisión. (3) Celebrada la correspondiente vista, el tribunal a quo desestimó el planteamiento sobre la ausen-cia de facultad de la Comisión para dilucidar el asunto. El 20 de junio celebró la vista sobre el injunction preliminar. En esa misma fecha el recurrente renunció a su cargo de alcalde. Finalmente el tribunal dictó sentencia en que denegó el injunction al concluir que la suspensión sumaria no fue arbitraria ni irrazonable.

No conforme, Vélez radicó escrito de apelación y revisión. Acordamos examinar sus planteamientos.

I

El apelante recurrente señala cinco cuestiones de dere-cho. Tres versan sobre la jurisdicción de la Comisión para juzgarlo y si los cargos que se le imputan constituyen conducta ilegal o inmoral bajo el Art. 37 de la Ley Municipal. Advertimos que cuando Vélez Ramírez acudió al foro judicial, ya hablan comenzado los trámites admi-nistrativos. El reclamo de intervención judicial a tan temprana etapa nos obliga a considerar si era necesario agotarlos, o si podían ser obviados ante el planteamiento de falta de jurisdicción. Nos inclinamos hacia la primera solución.

La Ley Municipal (4) en su Art. 37 crea la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. 21 L.P.R.A. see. 1256. Su inciso (a) reza:

[722] El Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano, podrá formular cargos al Alcalde por razón de conducta inmoral o actuaciones ilegales que impli-quen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos, en el desempeño de sus funciones.

Tanto la doctrina de agotamiento como la de jurisdic-ción primaria cumplen el objetivo de mantener un adecua-do balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial. Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978). La doctrina de jurisdicción primaria pretende determinar si corresponde a una agen-cia o a un tribunal la intervención inicial en una contro-versia. En cambio, la de agotamiento se dirige a dilucidar cuándo es el momento apropiado para que los tribunales intervengan en una controversia previamente sometida a una intervención administrativa. Por tanto, el examinar su posible aplicación surge cuando, habiendo comenzado un procedimiento o actuación en una agencia, se solicita la intervención judicial para revisar determinaciones u obte-ner un remedio judicial, antes de que se haya culminado todo el trámite o procedimiento administrativo establecido. Quiñones v. A.C.A.A., 102 D.P.R. 746 (1974), y E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (1964).

La decisión de requerir o no el agotamiento no depende de criterios rígidos u objetivos, sino de si a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia, se entiende que la intervención judicial sería [723] prematura. El balance de poderes que debe existir entre agencias y tribunales, y la necesidad y conveniencia de tener un récord administrativo completo, aconsejan que se culminen los procesos administrativos antes del examen judicial. Davis, Administrative Law Treatise, St. Paul, Minnesota, West Publishing Co., 1958, Vol. 3, Secs. 19.01 y 20.01; y Davis, Administrative Law of the Seventies, Rochester, New York, Lawyer’s Co-operative Co., 1976, Sec. 20.01.

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Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 P.R. Dec. 716, 1982 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1982).

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