Gautier Vega v. Comisión Estatal Del Elecciones v. Sánchez Alvarado
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Recurrido
v.
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista 2020 TSPR 131 Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de 205 DPR _____ Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Partes con Interés
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Parte Peticionaria en Certificación
Número del Caso: CT-2020-22
Fecha: 28 de octubre de 2020
Abogado de la parte peticionaria Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:
Lcdo. Víctor Calderón Cestero
Abogado de la Parte recurrida Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático:
Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni
Partes con Interés:
Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo CT-2020-22 2
Comisionado Electoral Movimiento Victoria Ciudadana: Lcdo. Olvin Valentín Rivera
Comisionado Electoral Proyecto Dignidad: Lcdo. Edwardo García Rexach
Comisionado Electoral Partido Independentista Puertorriqueño: Sr. Roberto Aponte Berríos
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones actuó dentro de las facultades que le confiere el Código Electoral y su reglamento al emitir la Resolución CEE-RS-20-164, la cual valida un mecanismo para subsanar la omisión - por parte de aquel elector que emita su voto adelantado por correo- de proveer copia de una identificación válida, de conformidad con el debido proceso de ley. Por consiguiente, se decreta la validez de la Resolución CEE-RS-20-164, emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CT-2020-22 Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.
En la antesala de los próximos comicios generales, se nos
presenta una controversia de naturaleza electoral novel, esta
vez, relacionada con la votación adelantada por correo. Nos
toca determinar específicamente si la adopción de una
disposición que permita que los electores que emitieron su CT-2020-22 2
voto mediante correo postal, pero omitieron enviar la copia
de una identificación válida, subsanen esa deficiencia, fue
alegadamente acogida de manera ultra vires por el Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones (Presidente o Presidente
de la CEE) o si su determinación fue una razonable y en
cumplimiento con las garantías constitucionales aplicables.
De entrada, adelantamos que la actuación del Presidente
estuvo dentro del marco de las facultades establecidas en el
Código Electoral y su Reglamento, así como en su deber de
ser garante y facilitador del ejercicio del derecho
fundamental al sufragio de los electores, sin limitaciones
procesales que atenten contra la validez y adjudicación de
éste, sin contar antes con las garantías de un debido
procedimiento de ley. Veamos.
I. Tracto fáctico y procesal
El pasado 14 de octubre de 2020, el Comisionado Electoral
del Partido Nuevo Progresista, Sr. Héctor Joaquín Sánchez
Álvarez (Comisionado Electoral del PNP o peticionario)
presentó ante la consideración del seno de la Comisión
Estatal de Elecciones (Comisión o CEE) una moción para
proponer la inclusión de un inciso al Artículo V del borrador
del Manual para el procedimiento de voto adelantado por
correo para las Elecciones Generales y el Plebiscito de 2020
(borrador del Manual). Específicamente, propuso añadir un
inciso “D”, el cual leía del siguiente modo:
D. En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente[,] la JAVAA tendrá un término de 24 horas, a partir del recibo de las papeletas CT-2020-22 3
[,] para notificar al elector sobre la deficiencia. La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal, que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado. En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector de que no proveer la copia de la identificación en o antes del 25 de noviembre de 2020, su voto no podrá ser adjudicado, tal como dispone el Código Electoral 2020. El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, en la Comisión o el fax (787) 777-8353, (787) 294-3120 o personalmente.1
Asimismo, se proveyeron dos formularios denominados
“VOTE-BY-MAIL BALLOT CURE” y “DECLARACIÓN PARA RECTIFICACIÓN
DE VOTACIÓN POR CORREO”, respectivamente.2
Sometido el asunto ante la CEE, los Comisionados
Electorales emitieron sus votos, los cuales fueron recogidos
por la Secretaria de la CEE en la Certificación de Desacuerdo
CEE-AC-20-364. El resultado de la votación fue de cuatro (4)
votos en contra y un (1) voto a favor, desglosados de la
siguiente manera:
Comisionado A favor - Hay grandes Electoral PNP confusiones sobre el proceso de voto por correo porque las instrucciones provistas no han sido específicas ni libres de confusión. Tenemos una población de 60 años o más quienes son los que han solicitado el voto adelantado y se le debe dar la oportunidad de que puedan
1 Véase Resolución CEE-RS-20-164, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, pág. 8. 2 Íd. CT-2020-22 4
subsanar. Si no se le adjudica el voto al elector sin la debida notificación se le está coartando su derecho al voto y el debido proceso de ley.
Comisionado En contra - El Artículo 9.39 Electoral PPD inciso 3 establece que, si no incluye copia de la identificación, no se adjudicará el voto. Las instrucciones de JAVAA establecen lo mismo.
Comisionado En contra - El Código Electoral PIP Electoral establece ese requisito como un método de fiscalización para garantizar que el voto lo emite una persona real.
Comisionado En contra - Se suscribe a Electoral MVC los argumentos del PPD y PIP. Además, manifiesta que sería ilusorio creer que JAVAA tiene la capacidad de realizar ese trabajo en 24 horas. También expresa que la fecha de 25 de noviembre de 2020 enviaría un mensaje nefasto al país.
Comisionado En contra - Una lectura Electoral PD clara del Código te permite ver que se requiere esa copia de la identificación para garantizar la pureza de los procesos. 3
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Recurrido
v.
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista 2020 TSPR 131 Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de 205 DPR _____ Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Partes con Interés
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Parte Peticionaria en Certificación
Número del Caso: CT-2020-22
Fecha: 28 de octubre de 2020
Abogado de la parte peticionaria Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista:
Lcdo. Víctor Calderón Cestero
Abogado de la Parte recurrida Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático:
Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni
Partes con Interés:
Comisión Estatal de Elecciones: Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo CT-2020-22 2
Comisionado Electoral Movimiento Victoria Ciudadana: Lcdo. Olvin Valentín Rivera
Comisionado Electoral Proyecto Dignidad: Lcdo. Edwardo García Rexach
Comisionado Electoral Partido Independentista Puertorriqueño: Sr. Roberto Aponte Berríos
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones actuó dentro de las facultades que le confiere el Código Electoral y su reglamento al emitir la Resolución CEE-RS-20-164, la cual valida un mecanismo para subsanar la omisión - por parte de aquel elector que emita su voto adelantado por correo- de proveer copia de una identificación válida, de conformidad con el debido proceso de ley. Por consiguiente, se decreta la validez de la Resolución CEE-RS-20-164, emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CT-2020-22 Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.
En la antesala de los próximos comicios generales, se nos
presenta una controversia de naturaleza electoral novel, esta
vez, relacionada con la votación adelantada por correo. Nos
toca determinar específicamente si la adopción de una
disposición que permita que los electores que emitieron su CT-2020-22 2
voto mediante correo postal, pero omitieron enviar la copia
de una identificación válida, subsanen esa deficiencia, fue
alegadamente acogida de manera ultra vires por el Presidente
de la Comisión Estatal de Elecciones (Presidente o Presidente
de la CEE) o si su determinación fue una razonable y en
cumplimiento con las garantías constitucionales aplicables.
De entrada, adelantamos que la actuación del Presidente
estuvo dentro del marco de las facultades establecidas en el
Código Electoral y su Reglamento, así como en su deber de
ser garante y facilitador del ejercicio del derecho
fundamental al sufragio de los electores, sin limitaciones
procesales que atenten contra la validez y adjudicación de
éste, sin contar antes con las garantías de un debido
procedimiento de ley. Veamos.
I. Tracto fáctico y procesal
El pasado 14 de octubre de 2020, el Comisionado Electoral
del Partido Nuevo Progresista, Sr. Héctor Joaquín Sánchez
Álvarez (Comisionado Electoral del PNP o peticionario)
presentó ante la consideración del seno de la Comisión
Estatal de Elecciones (Comisión o CEE) una moción para
proponer la inclusión de un inciso al Artículo V del borrador
del Manual para el procedimiento de voto adelantado por
correo para las Elecciones Generales y el Plebiscito de 2020
(borrador del Manual). Específicamente, propuso añadir un
inciso “D”, el cual leía del siguiente modo:
D. En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente[,] la JAVAA tendrá un término de 24 horas, a partir del recibo de las papeletas CT-2020-22 3
[,] para notificar al elector sobre la deficiencia. La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal, que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado. En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector de que no proveer la copia de la identificación en o antes del 25 de noviembre de 2020, su voto no podrá ser adjudicado, tal como dispone el Código Electoral 2020. El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, en la Comisión o el fax (787) 777-8353, (787) 294-3120 o personalmente.1
Asimismo, se proveyeron dos formularios denominados
“VOTE-BY-MAIL BALLOT CURE” y “DECLARACIÓN PARA RECTIFICACIÓN
DE VOTACIÓN POR CORREO”, respectivamente.2
Sometido el asunto ante la CEE, los Comisionados
Electorales emitieron sus votos, los cuales fueron recogidos
por la Secretaria de la CEE en la Certificación de Desacuerdo
CEE-AC-20-364. El resultado de la votación fue de cuatro (4)
votos en contra y un (1) voto a favor, desglosados de la
siguiente manera:
Comisionado A favor - Hay grandes Electoral PNP confusiones sobre el proceso de voto por correo porque las instrucciones provistas no han sido específicas ni libres de confusión. Tenemos una población de 60 años o más quienes son los que han solicitado el voto adelantado y se le debe dar la oportunidad de que puedan
1 Véase Resolución CEE-RS-20-164, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, pág. 8. 2 Íd. CT-2020-22 4
subsanar. Si no se le adjudica el voto al elector sin la debida notificación se le está coartando su derecho al voto y el debido proceso de ley.
Comisionado En contra - El Artículo 9.39 Electoral PPD inciso 3 establece que, si no incluye copia de la identificación, no se adjudicará el voto. Las instrucciones de JAVAA establecen lo mismo.
Comisionado En contra - El Código Electoral PIP Electoral establece ese requisito como un método de fiscalización para garantizar que el voto lo emite una persona real.
Comisionado En contra - Se suscribe a Electoral MVC los argumentos del PPD y PIP. Además, manifiesta que sería ilusorio creer que JAVAA tiene la capacidad de realizar ese trabajo en 24 horas. También expresa que la fecha de 25 de noviembre de 2020 enviaría un mensaje nefasto al país.
Comisionado En contra - Una lectura Electoral PD clara del Código te permite ver que se requiere esa copia de la identificación para garantizar la pureza de los procesos. 3
Ante el desacuerdo habido, el 19 de octubre de 2020 a la
1:05 p.m., el Presidente de la CEE, Hon. Francisco Rosado
Colomer, emitió y notificó la Resolución CEE-RS-20-164.4 Por
medio de ésta, acogió la sugerencia presentada por el
Comisionado Electoral del PNP para añadir un inciso “D” al
3 Íd., págs. 8-9. 4 Íd., págs. 8-18. CT-2020-22 5
Artículo V del borrador del Manual y modificó el texto
propuesto a los fines de acortar a tres (3) días el término
que tendría el elector que vote por adelantado por correo y
no haya incluido copia de su identificación con foto para
subsanar tal omisión.5 De esta forma, el texto del inciso
“D” incluido al referido Artículo V del borrador del Manual
quedó consignado del siguiente modo:
D. Falta de acompañar copia de identificación del elector
En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente, la JAVAA deberá notificar al elector de tal deficiencia a la brevedad y no más tarde de veinticuatro horas de haber identificado la deficiencia, como parte del proceso de apertura del sobre Número 2. La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico o dirección postal que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado o que resulte de su registro electoral actualizado. En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector que, de no proveer la copia de la identificación en o antes de tres (3) días laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no será adjudicado. El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, personalmente en la Junta de Inscripción Permanente o enviando copia al fax: 787-777- 8358.
En caso de no subsanar el elector tal deficiencia, la JAVAA notificará al elector la decisión de invalidar su voto, apercibiéndole de su derecho de pedir revisión conforme a la Sección 9.1 del Reglamento Voto Ausente y Voto Adelantado de
5 Íd. CT-2020-22 6
Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020.6 (Énfasis suplido).
Inconforme con la Resolución CEE-RS-20-164, el 21 de
octubre de 2020 a las 12:44 p.m., el Comisionado Electoral
del Partido Popular Democrático, Sr. Nicolás Gautier Vega
(Comisionado Electoral del PPD o recurrido), presentó un
Escrito de revisión judicial ante el Tribunal de Primera
Instancia de San Juan.7 En síntesis, alegó que el Presidente
de la CEE enmendó, sin autoridad para esto, el Artículo 9.39
del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-
2020 (Código Electoral) y la Sección 6.8 del Reglamento de
voto ausente y voto adelantado de las Primarias 2020 y
Elecciones Generales y Plebiscito 2020, aprobado el 13 de
marzo de 2020 y revisado el 9 de septiembre de 2020
(Reglamento de voto adelantado). En concreto, sostuvo que
el texto de las disposiciones antes mencionadas establecía
claramente que sólo se contabilizarían los votos adelantados
válidamente emitidos y recibidos antes de la fecha del
escrutinio general del evento electoral, y que la validez
de dichos votos dependía, entre otras cosas, de que el
elector incluyera copia de su tarjeta electoral o de
cualquier otra identificación con foto vigente y autorizada
por el Código Electoral. Añadió que la determinación tomada
6 Íd., pág. 17. Véase además, Manual de Procedimiento para el voto adelantado por correo para [las] Elecciones Generales y Plebiscito 2020, aprobado el 20 de octubre de 2020, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 55-65, 62.
7 Véase Recurso de revisión judicial, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 1-8. CT-2020-22 7
por el Presidente de la Comisión en la Resolución CEE-RS-
20-164 era ultra vires, por ser contraria a lo dispuesto en
el Artículo 3.4(5) del Código Electoral, el cual exige el
voto unánime de los Comisionados cuando se llevan a cabo
enmiendas a los reglamentos. De esta forma, el recurrido
solicitó que la Resolución CEE-RS-20-164 fuera revocada y
dejada sin efecto.
Así las cosas, el 21 de octubre de 2020, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden de mostrar causa en la
que ordenó al Comisionado del PPD notificar el Recurso de
revisión judicial a todas las partes recurridas y partes con
interés dentro del término de veinticuatro (24) horas de la
expedición de la orden.8 Igualmente, concedió a las partes
el término de veinticuatro (24) horas, posteriores a su
notificación, para expresar su posición.
En la misma fecha, el Presidente de la CEE emitió la
Certificación de Desacuerdo-Resolución CEE-AC-20-387, por
virtud de la cual, mediante votación de cuatro (4) a favor
y uno (1) en contra, se aprobó el Manual de procedimientos
para el voto adelantado por correo para Elecciones Generales
y Plebiscito 2020 (Manual de voto adelantado), “según
enmendado por el CEE-AC-20-362 y la CEE-RS-20-164”.9 El
8 Véase Orden de mostrar causa, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 25-26. 9 Véase Certificación de desacuerdo-resolución CEE-AC-20-387, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 53-54. CT-2020-22 8
Comisionado Electoral del PPD no solicitó la revisión de
esta determinación.
El 23 de octubre de 2020, la CEE compareció al foro
primario mediante Moción en cumplimiento de orden.10
Expresó, en síntesis, que los electores tienen derecho a que
el voto por correo tenga las mismas garantías y protecciones
que el voto del resto de los votantes.11 Por consiguiente,
alegó que el Presidente de la CEE, como representante del
interés público, tenía la facultad y el deber de
garantizarle el derecho fundamental al voto y el
correspondiente debido proceso de ley a los electores que
enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus
Centros de Votación por razón de las declaraciones oficiales
de emergencia emitidas por el Gobierno Federal y el Gobierno
Estatal a consecuencia de la pandemia del coronavirus
(COVID-19). En particular, argumentó lo siguiente:
De la misma forma el elector con derecho a voto adelantado por correo que por alguna razón no envíe copia de su identificación, debe tener esa oportunidad de subsanar y enviar la copia de su tarjeta de identificación para garantizar su derecho al voto. Como el resultado de la falta de identificación puede resultar en que ese voto no sea contado, o privarle el derecho fundamental al voto del elector, se activa la garantía constitucional de debido proceso de ley. La CEE tiene el deber de notificar al elector de la falta de la copia de identificación, y debe darle la oportunidad de ser oído y de enviar dicha copia en un término
10 Véase Moción en cumplimiento de orden, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 30-43. 11 Íd., pág. 40. CT-2020-22 9
corto de tres (3) días por correo o por correo electrónico a JAVA, a la Comisión o una JIP.
No proveer a los electores que solicitaron voto adelantado por correo de un mecanismo para subsanar una deficiencia procesal, motivada por no haber incluido copia de su identificación personal, equivale a una actuación irrazonable, arbitraria y caprichosa. Sostener tal determinación conllevaría privar al elector de la forma en que éste decidió ejercer su derecho al voto y resolver lo contrario serviría para promover la abstención electoral de los electores más vulnerables.
[…] Los derechos de nuestros ciudadanos no pueden estar sujetos a reglas rígidas y estáticas que en nada contribuyen a adelantar los fines de esta Comisión y de salvaguardar el derecho al voto de los electores. (Negrillas y subrayado en el original).12
Ese mismo día a las 7:15 p.m., la CEE presentó una Moción
de desestimación por academicidad,13 a la cual se unió el
Comisionado Electoral del PNP.14 En resumen, la CEE alegó
que el asunto planteado en el Escrito de revisión judicial
presentado por el Comisionado Electoral del PPD se tornó
académico tras aprobarse el Manual de voto adelantado, según
constaba en la Certificación de desacuerdo-resolución CEE-
AC-20-387. Añadió que, dicha determinación había advenido
final y firme, pues el Comisionado Electoral del PPD no
había solicitado la revisión de ésta dentro del término, ya
12 Íd., pág. 42. 13 Véase Moción de desestimación por academicidad, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 45-52. 14 Véase Moción uniéndose a moción de desestimación por academicidad Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 69-72. CT-2020-22 10
transcurrido, de cuarenta y ocho (48) horas, según
establecido en el Artículo 13.2(2) del Código Electoral.
Así el trámite, el sábado, 24 de octubre de 2020 el
Comisionado Electoral del PNP compareció ante este Tribunal
mediante un Recurso urgente de certificación
intrajurisdiccional, y solicitó nuestra intervención. El
domingo, 25 de octubre de 2020, emitimos una Resolución
mediante la cual paralizamos los procedimientos ante el
Tribunal de Primera Instancia y concedimos a las partes
recurridas e interesadas hasta las 11:00 a.m. del 26 de
octubre de 2020 para expresar su posición con respecto al
recurso de certificación presentado.15
En cumplimiento de orden, el 26 de octubre de 2020, tanto
el Presidente de la CEE como el Comisionado Electoral del
PPD presentaron escritos exponiendo sus posiciones respecto
a la controversia ante nos. Con relación al Escrito
exponiendo posición de Comisión Estatal de Elecciones
presentado por el Presidente de la CEE, éste reiteró los
argumentos anteriormente esbozados. En esencia, sostuvo que
la Resolución CEE-RS-20-164 fue producto de un ejercicio de
las facultades que el Código Electoral y su Reglamento le
confieren, dirigido a proteger el derecho fundamental del
elector a ejercer su voto. A esos efectos, puntualizó que
las personas que suelen solicitar el voto adelantado son las
15 Véase Resolución emitida el 25 de octubre de 2020, Caso Núm. CT- 2020-22. CT-2020-22 11
más vulnerables, por tratarse de personas con impedimentos,
enfermedades crónicas y mayores de sesenta (60) años y que
-ante el estado de emergencia ocasionado por el COVID-19-
actuó de conformidad con las exigencias constitucionales que
le exigen garantizar el derecho al voto de los ciudadanos
sin ataduras ni tecnicismos innecesarios.
De otra parte, mediante un escrito intitulado Posición
del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático,
el Comisionado Electoral del PPD insistió en que tanto el
Código Electoral como el Reglamento de voto adelantado
disponen como requisito para la validación del voto por
correo que las papeletas sean acompañadas de una copia de
identificación del elector válida. Por igual, arguyó que
el Presidente de la CEE actuó contrario a derecho al enmendar
tales estatutos sin contar con autoridad para tal proceder.
Afirmó que dicha enmienda requería la aprobación por
votación unánime de todos los Comisionados Electorales y que
el Código Electoral impedía que el Presidente de la CEE
actuara en ausencia de ese requisito.
De esta forma, contando con la comparecencia de las
partes involucradas en esta controversia, estamos en
posición de resolver.
II. Derecho aplicable
A. Recurso de certificación intrajurisdiccional
Como hemos reiterado en diversas ocasiones, la
certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal
extraordinario y discrecional que podemos expedir a petición CT-2020-22 12
de parte, o motu proprio, para elevar ante nuestra
consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal
de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones.
Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., 2020 TSPR 82, 204
DPR __ (2020), pág. 10; Senado de PR v. Gobierno de PR, 2019
TSPR 138, 203 DPR __ (2019), págs. 4-5; U.P.R. v. Laborde
Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010). Al considerar su
expedición, debemos evaluar factores tales como si se
plantean cuestiones de interés público que podrían incluir
asuntos sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto
Rico o los Estados Unidos; la etapa en que se encuentra el
caso; la urgencia y complejidad de la controversia, y la
necesidad que pueda existir de presentar prueba. Pierluisi-
Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 10; Senado de PR
v. Gobierno de PR, supra, págs. 4-5; Rivera Schatz v. ELA y
C. Abo. PR. II, 191 DPR 791, 849 (2014); Regla 52.2(d) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.16
Asimismo, hemos reiterado la idoneidad de la utilización
de este mecanismo en controversias que involucren asuntos
electorales de alto interés público, o cuando se cuestiona
la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras
instituciones. Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al.,
16 Véase también, Art. 3.002s(f) de la Ley Núm. 201- 2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Artículo 13.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V; y la Regla 24s(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, Sec. 5623, pág. 574. CT-2020-22 13
supra, pág. 10; Senado de PR v. Gobierno de PR, supra, págs.
4-5; P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 9 (2012); Mundo
Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200, 206 (2012). Véase también,
McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007); Suárez v.
C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004) (Per Curiam).
B. Derecho fundamental al sufragio y el debido proceso de ley
El derecho al voto es el pilar de nuestro sistema
democrático; es a través de su ejercicio que el Pueblo ejerce
su poder soberano y expresa su voluntad. Pierluisi-Urrutia
et al. v. CEE et al., supra; Ramírez de Ferrer v. Mari Brás,
144 DPR 141, 173 (1997) (citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de
Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981)). Se trata, pues, de
“uno de los derechos más preciados de nuestra ciudadanía”.
Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 6 (1989).
Nuestro derecho fundamental al sufragio está
garantizado por la Constitución de Estados Unidos -
específicamente, por la Décimo Cuarta Enmienda - así como
por la Constitución de Puerto Rico.
En la Constitución de Puerto Rico, el derecho al sufragio
surge consignado a partir de su Preámbulo, en donde se
reconoce -en virtud de nuestro sistema democrático- que la
voluntad del Pueblo es la fuente del poder público, que el
orden político queda subordinado a los derechos de las
personas, y que debe asegurarse “la libre participación del
ciudadano en las decisiones colectivas”. (Énfasis suplido).
Const. PR, Preámbulo, LPRA, Tomo 1. De la misma forma,
la Sección 1 del Artículo I de nuestra Carta Magna CT-2020-22 14
reconoce que, en nuestro sistema de gobierno, el “poder
político emana del [P]ueblo y se ejercerá con arreglo a
su voluntad”. Art. I, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En protección de este derecho fundamental, la Sección 2
del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico requiere
que: “[l]as leyes garanti[cen] la expresión de la voluntad
del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual, directo
y secreto, y prote[jan] al ciudadano contra toda coacción
en el ejercicio de su prerrogativa electoral”. Art. II, Sec.
2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
La Constitución de Puerto Rico delegó en la Asamblea
Legislativa la función de regular el derecho al voto, así
como los procesos electorales. Pierluisi-Urrutia et al. v.
CEE et al., supra, pág. 5; McClintock v. Rivera Schatz,
supra, pág. 597. Dicha autoridad surge de la Sección 4 del
Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, la cual
dispone, en lo pertinente, que
[l]as elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. CT-2020-22 15
Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. (Énfasis suplido). Art. VI, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
De conformidad con el precitado mandato constitucional,
este Tribunal ha reconocido el amplio poder de la Asamblea
Legislativa para reglamentar todo lo concerniente al proceso
electoral, incluyendo los requisitos para ejercer el derecho
al voto en nuestra jurisdicción. Ramírez de Ferrer v. Mari
Brás, supra, pág. 172; P.S.P, P.P.D., P.I.P. v. Romero
Barceló, 110 DPR 248, 257 (1980). Ahora bien, esa facultad
se ve limitada por los postulados dispuestos en la citada
Sección 2 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,
supra. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 173. A
esos efectos, hemos señalado que “[l]a cláusula
constitucional expresamente dirigida a garantizar [el
derecho al voto] no puede quedar sin contenido, como
ciertamente quedaría si el margen de autoridad de la
Asamblea Legislativa, para ordenar y regular el ejercicio
de la franquicia electoral fuese absoluto”. P.S.P., P.P.D.,
P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 257. Y es que “[el]
modo dispuesto por nuestra Constitución para votar, además
de proyectarse como uno de los más preciados derechos de
nuestros ciudadanos, constituye también el medio a través
del cual el Estado descarga su importante obligación de CT-2020-22 16
proteger el libre albedrío del elector”. P.N.P. v.
Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 21 (1988).
Como señaláramos, los principios fundamentales sobre el
derecho al voto también encuentran base en la Constitución
Federal. En ese sentido, el Tribunal Supremo Federal ha
expresado lo siguiente:
Undeniably the Constitution of the United States protects the right of all qualified citizens to vote, in state as well as in federal elections. A consistent line of decisions by this Court in cases involving attempts to deny or restrict the right of suffrage has made this indelibly clear. It has been repeatedly recognized that all qualified voters have a constitutionally protected right to vote, and to have their votes counted. (Citas omitidas). Reynolds v. Sims, 377 US 533, 554 (1964) (haciendo referencia a Ex parte Yarbrough, 110 US 651 (1884) y a United States v. Mosley, 238 US 383 (1915)).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
manifestado que: “[t]he right to vote freely for the
candidate of one's choice is of the essence of a democratic
society, and any restrictions on that right strike at the
heart of representative government”. Íd., pág. 555. De
esta forma, ha puntualizado que: “any alleged infringement
of the right of citizens to vote must be carefully and
meticulously scrutinized”. Íd., pág. 562. Véase además,
Harper v. Virginia St. Bd. of Elections, 383 US 993 (1969).
De otra parte, el debido proceso de ley "se refiere al
‘derecho de toda persona a tener un proceso justo con todas
las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito
judicial como en el administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO,
186 DPR 417, 428 (2012) (citando a Marrero Caratini v. CT-2020-22 17
Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995)). Esta
garantía constitucional opera en dos (2) modalidades
distintas, a saber: la vertiente sustantiva y la procesal.
La primera, “persigue proteger y salvaguardar los derechos
fundamentales de la persona”. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P.,
146 DPR 611, 616 (1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130
DPR 562 (1992). Mientras que, la vertiente procesal, “le
impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y de propiedad
del individuo se haga a través de un procedimiento que sea
justo y equitativo”. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra,
pág. 616; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 562.
Es conocido que la activación de esta garantía
constitucional requiere, en primera instancia, que exista
un interés de libertad o propiedad que proteger. Íd.
Cumplida tal exigencia, procede la determinación de cuál
sería el procedimiento exigido. Íd. En ese sentido, hemos
expresado que “[m]ientras más fuerte sea el interés
individual afectado y mayor respaldo social y constitucional
tenga, el debido proceso de ley se torna más exigente”.
(Énfasis suplido). Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR
716, 732 (1982) (haciendo referencia a Addington v. Texas,
441 US 418 (1979)).
Se ha reconocido como características medulares del
debido proceso de ley que éste sea justo e imparcial. Aut.
Puertos v. HEO, supra, págs. 429-430. Asimismo, se han
“identificado componentes básicos del debido proceso de ley, CT-2020-22 18
tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser
escuchado y de defenderse”. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P.,
146 DPR 611, 616 (1998). Con ello en mente, hemos señalado
que: “[l]os factores que deben analizarse para determinar
si un procedimiento cumple con los requisitos
constitucionales del debido proceso de ley son: (1) el
interés privado que puede resultar afectado por la actuación
oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea debido
al proceso utilizado y el valor probable de garantías
adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental
protegido en la acción sumaria, incluso la función de que
se trata y los cargos fiscales y administrativos que
conllevaría imponer otras garantías procesales”. Íd.; Vélez
Ramírez v. Romero Barceló, supra, págs. 730-731.
Cónsono con lo anterior, hemos establecido que “la
Comisión Estatal de Elecciones, como guardián del interés
público en los procesos electorales y principal albacea del
valor del voto de cada ciudadano, debe observar […] las
garantías que emanan del debido proceso de ley, tanto en la
modalidad sustantiva como en la procesal”. (Escolio
omitido). Gautier Vega y otros v. Joaquín Sánchez, 2020
TSPR 124, 205 DPR __ (2020), pág. 14. Así, en PPD v. Admor.
Gen. de Elecciones, supra, expresamos, en el contexto de un
procedimiento de recusación, que
el elector debe tener amplia oportunidad de defender su voto. La Ley Electoral consagra entre los derechos y prerrogativas de los electores ‘garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto‘. Art. 2.001, inciso 2 (16 LPRA sec. CT-2020-22 19
3051(2)). Ello está en armonía con el mandato constitucional. Para que esa garantía sea efectiva, el elector cuyo voto se impugna debe tener derecho a contradecir la recusación, Art. 5.034 (16 LPRA sec. 3234), y a comparecer y ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudicarse la procedencia de la recusación. A ese fin, debe ser citado con suficiente antelación y de manera efectiva. No debe bastar, a este efecto, un mero diligenciamiento negativo de una citación. Debe quedar demostrado que se hicieron esfuerzos razonables para notificarle. El valor de un voto no puede hacerse depender de unas diligencias incompletas que en ocasiones son hechas por personas que pudieran tener mucho interés en que dicho voto no se cuente.
Lo expresado no quiere decir que el elector no tenga obligaciones que cumplir para hacer valer su voto, una vez se le recusa. Ya nos hemos referido al Art. 5.034 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 3234, que dispone la manera de recusar a un elector y que requiere que ‘[s]i el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de la papeleta, pero si no la negare, su voto no se contará y será nulo ‘. Conforme a esta disposición, el elector no puede cruzarse de brazos. Si no niega la recusación en el momento en que es hecha y ésta expone hechos que, de ser ciertos, constituyen motivo válido para anular su voto, éste no se contará y será nulo. (Negrillas en el original y bastardillas suplidas). Íd., págs. 232-233.
C. Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según enmendada
Surge de la Exposición de Motivos del Código Electoral
que dicho estatuto consagra al elector como el eje y
protagonista de nuestro sistema electoral, empoderado de su
derecho al voto y con acceso fácil al ejercicio de éste “sin
limitaciones ni condiciones procesales que,
irrazonablemente [lo] menoscaben, limiten o compliquen”.
(Énfasis suplido). CT-2020-22 20
Entre las definiciones pertinentes del Código Electoral,
se encuentra el Artículo 2.3(47) que cataloga a la Junta
Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) como el
“[o]rganismo electoral de la Comisión con Balance
Institucional que se crea con el propósito de administrar
el proceso de solicitud, Votación y adjudicación de los
Votos Ausentes y Votos Adelantados”. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Artículo 2.3(110) precisa que el voto
adelantado es un
[m]étodo especial de Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de Votación y la Comisión puede incluir categorías adicionales. Como mínimo, debe realizarse en Centros de Votación adelantada habilitados por la Comisión para los confinados en instituciones penales, los pacientes encamados en sus hogares y hospitales; y los envejecientes que pernoctan en casas de alojamiento.
De otra parte, vemos que del Artículo 3.2(3) surge la
facultad de la CEE para aprobar las reglas y los reglamentos
necesarios para implementar las disposiciones del Código
Electoral. El Artículo 3.4 regula la forma en que la CEE
tomará las decisiones sobre asuntos de específica naturaleza
electoral a través de los Comisionados Electorales y del
Presidente de la CEE. A continuación, por su relevancia,
citamos las disposiciones específicas de dicho articulado:
(1) Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los CT-2020-22 21
Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante Certificación de Acuerdo suscrita por el Secretario.
(2) El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.
(3) Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y Votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión. No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas. La falta de notificación, según requerida en esta Ley, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.
(4) En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(5) Toda enmienda al reglamento para una Votación y su escrutinio general, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacionales ni Elecciones Especiales de Afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente Votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente. CT-2020-22 22
(6) Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de Voto Adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente Elección General, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.
(a) En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de Voto Adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación.
(b) Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de Centros de Votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de Votación y papeletas de Voto Ausente y Voto Adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS. (Énfasis suplido).
En lo concerniente a otras facultades y deberes del
Presidente, el Artículo 3.8 lo cataloga como la máxima
autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión,
responsable de la supervisión de los procesos y eventos
electorales en un ambiente de pureza e imparcialidad
absoluta. A su vez, establece que en el desempeño de esa
encomienda tendrá, entre otras facultades y deberes no
taxativos, el de CT-2020-22 23
[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales. (Énfasis suplido). Art. 3.8(1), Código Electoral.
Asimismo, presentará a la consideración y aprobación de
la Comisión “todos los proyectos o borradores de las reglas,
los reglamentos y los planes de naturaleza específicamente
electoral que fueran necesarios para cumplir con esta Ley”.
Art. 3.8(17), Código Electoral. Además, podrá realizar
“todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para
el cumplimiento de esta Ley”. (Énfasis suplido). Art.
3.8(18), Código Electoral.
Por su parte, el Artículo 5.1 enumera los derechos y
prerrogativas de los electores. En detalle, consigna lo
siguiente:
Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:
(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas. CT-2020-22 24
(3) La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.
(4) La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.
(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.
. . . . . . . .
(9) El derecho del Elector a participar y votar hasta resolver de manera final y concluyente el estatus jurídico-político de Puerto Rico. (Énfasis suplido).
De igual forma, en su Artículo 5.6 establece como
garantía del derecho al voto que
[n] o se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o la inscripción legal de un Elector; o privar a un Elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior, excepto que por virtud de la presente Ley o por Orden de un Tribunal con competencia para ello disponga lo contrario. (Énfasis suplido).
En lo que respecta al voto adelantado, el Código
Electoral regula esta modalidad de sufragio en sus Artículos
9.37 al 9.39. En lo que nos concierne, el Artículo 9.37
enumera las categorías de electores con derecho al voto CT-2020-22 25
adelantado. El inciso (3) de dicha disposición faculta a
la Comisión para aumentar la lista de razones y categorías
de electores elegibles para voto adelantado. El Artículo
9.39(3) dispone acerca de los votos adelantados por correo
lo siguiente:
(3) Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado. (Énfasis suplido).
Todo lo dispuesto anteriormente, a su vez, no limita que
las decisiones tomadas por la Comisión estén sujetas a
revisión judicial, según lo dispone el Artículo 13.1. Su
inciso (1)(a) le confiere legitimación activa a nivel
judicial a los Comisionados Electorales para intervenir en
cualquier asunto de naturaleza específicamente electoral
“que esté o haya estado bajo la jurisdicción de la Comisión”.
(Énfasis suplido). Acerca de la obligación de la Rama
Judicial, el inciso (2) del referido artículo detalla lo
siguiente: CT-2020-22 26
(2) Obligación de la Rama Judicial
(a) En todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor experti[s]e en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público.
(b) Ese derecho fundamental a votar del pueblo soberano en nuestro sistema democrático tiene supremacía sobre cualquier otro derecho o interés particular que pretenda impedirle votar. Ningún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Artículo 13.2 provee para la revisión
judicial de decisiones adversas ante el Tribunal de Primera
Instancia. En su parte pertinente dispone que:
Con excepción de otra cosa dispuesta en
esta Ley:
(1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la CT-2020-22 27
notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión. . . . . . . . .
(2) Dentro de los treinta (30) días anteriores a una votación el término para presentar el recurso legal de revisión será de cuarenta y ocho (48) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración. (Énfasis suplido).
Del mismo modo, se reconoce en el Artículo 13.3(4) la
potestad discrecional de este Tribunal para certificar
intrajurisdiccionalmente —motu proprio o a solicitud de
parte— asuntos electorales noveles o de alto interés público
pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el
Tribunal de Apelaciones.
Por último, el Artículo 14.3 faculta a la Comisión a
revisar y adoptar todas las reglas y los reglamentos
electorales necesarios para la implementación del Código
Electoral.
D. Reglamento de voto ausente y voto adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020
El Reglamento de voto adelantado fue adoptado por la CEE
conforme al Artículo 3.2 del Código Electoral. Sección 1.1,
Reglamento de voto adelantado. Establece como su
declaración de propósito “hacer viable, bajo las garantías CT-2020-22 28
constitucionales aplicables, el derecho al sufragio
universal de aquellos electores con derecho a votar en
determinada elección que no pueden estar en sus colegios
electorales en la fecha de la celebración de estas […]”.
(Énfasis suplido). Sección 1.2, Reglamento de voto
adelantado. Este reglamento, en su Sección 1.3(24) define
el voto adelantado de manera idéntica al Código Electoral.
De entrada, la Sección 2.3 detalla que bajo supervisión
de la JAVAA se crearon tres (3) subjuntas, también con
Balance Institucional, entre estas, la “JAVAA Votación
Adelantada por correo”. Indica el inciso B(1) que la JAVAA,
entre otras funciones, “[p]reparará y actualizará el
Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado, los manuales
de procedimientos y los formularios que se utilizarán en los
procesos, según el Código Electoral y los someterá a la
consideración de la Comisión para su aprobación”. (Énfasis
suplido).
Particularmente pertinente a la controversia de autos,
la Sección 6.1 del Reglamento de voto adelantado —distinto
al Artículo 9.37 del Código Electoral—, añade a la categoría
de electores con derecho al voto adelantado a los electores
con sesenta (60) años o más, según acordado unánimemente por
los Comisionados Electorales y consta en la Certificación
de Acuerdo-Desacuerdo, CEE-AC-20-248.
Por su parte, la Sección 6.8 del Reglamento de voto
adelantado establece el procedimiento para la emisión de CT-2020-22 29
las papeletas de voto adelantado por correo. En detalle
dispone que:
Las subjuntas de voto adelantado por correo inicialarán al dorso todas aquellas papeletas que remitirán a los electores. Las papeletas serán remitidas por correo certificado a la dirección de cada elector cuya solicitud fue aprobada. Junto a las papeletas de votación se enviará: 1. Un sobre donde el elector colocará las papeletas votadas que será identificado como Sobre 1, en el cual se anotará el precinto al que pertenece el elector.
2. Un sobre más grande identificado como Sobre 2, para que el elector deposite en éste el Sobre 1, con las papeletas. En este Sobre 2, se anotará el número del precinto o número del registro que tiene la solicitud del elector y contendrá impreso sobre su faz el juramento que el elector deberá prestar al momento de votar.
3. Un tercer sobre de mayor tamaño identificado como Sobre 3, pre dirigido a la JAVAA, dentro del cual el elector hará el envío del Sobre 2, por correo a la Comisión. El sobre deberá llevar impresa en su faz la dirección postal de la JAVAA y unas líneas en blanco para la anotación del remitente.
4. Las instrucciones correspondientes a esta Sección y cualesquiera otras que sean necesarias tales como: Advertencia al Elector que debe incluir en el Sobre número 2 copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente según establece el Código Electoral.
A su vez, el recibo de papeletas de voto adelantado por
correo —previo a que se incorporara el lenguaje aquí en CT-2020-22 30
controversia al Manual de voto adelantado— se realizaría
únicamente tomando en consideración la Sección 6.9 que
dispone lo siguiente:
Solamente para la elección se considerarán válidamente emitidos aquellos votos que sean enviados en o antes de una elección y recibidos en o antes del último día del escrutinio general para esa elección. La validación de este tipo de voto adelantado por correo también estará sujeta a que el elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por el Código Electoral. La Comisión tendrá un apartado de correo (PO Box 192359) con el fin de recibir en forma exclusiva el material electoral destinado a la JAVAA. Se utilizará el matasello del sobre para validar la fecha de envío de las papeletas. Será obligación de las juntas de la JAVAA acusar recibo de toda papeleta de votación que le sea entregada[,] marcar como recibida en el sistema electrónico, así como mantener una contabilidad del material de votación recibido. De otro lado, la Sección 6.10 contiene el proceso de
verificación de identidad y depósito de sobre con papeletas
en las urnas de voto adelantado por correo. Al respecto,
especifica lo siguiente:
Según se reciban los sobres con las papeletas conforme a los términos establecidos, se procederá a verificar la identidad de cada elector que haya emitido su voto adelantado por correo. Tal verificación se hará mediante la comparación de la firma otorgada por el votante con la firma en la solicitud.
Cuando se determine que se trata de la misma persona, se procederá a depositar el Sobre 1 en la urna correspondiente al precinto. En aquellos casos en los cuales las juntas de mesa tengan motivos fundados para creer que existe irregularidad, lo harán así CT-2020-22 31
constar y remitirán el expediente a las Gerentes de la JAVAA. (Énfasis suplido).
E. Hermenéutica legal
Como parte del cumplimiento con nuestro mandato
Constitucional, debemos interpretar las leyes que aprueba
la Rama Legislativa, así como los reglamentos y
disposiciones que surjan posteriormente de estos,
constatando que no estén reñidas con nuestra Carta Magna.
Art. V, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1; San Gerónimo Caribe
Project v. Registradora, 189 DPR 849, 867 (2013). Para
ello, en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido
unas normas de hermenéutica legal, las cuales -en mayor o
menor grado- se imponen como principios rectores del
ejercicio de nuestra función adjudicativa. Rosado Molina v.
ELA y otros, 195 DPR 81, 589 (2016); San Gerónimo Caribe
Project v. Registradora, supra, pág. 868; Const. José Carro
v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 126 (2012). Mediante este
proceso de interpretación, se busca conocer, precisar y
determinar la voluntad legislativa. San Gerónimo Caribe
Project v. Registradora, supra, pág. 868; IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012); R.E. Bernier
y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las
leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS,
1987, Vol. 1, pág. 241.
Como primer acercamiento, debemos “remitirnos al propio
texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha
expresado en un lenguaje claro e inequívoco, […] es la CT-2020-22 32
expresión por excelencia de la intención legislativa”.
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012)
(citado en Rosado Molina v. ELA y otros, supra, pág. 589);
Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.
En reiteradas ocasiones hemos enfatizado que “el tribunal
no está autorizado a adicionar limitaciones o restricciones
que no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones
al interpretarla con el pretexto de buscar la intención
legislativa”. Rosado Molina v. ELA y otros, supra, págs.
589-590; Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR 685,
690 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 662
(1964).
Sin embargo, con respecto a lo anterior, debemos hacer
eco a las expresiones del Prof. Jorge M. Farinacci Fernós,
quien ilustra que “la claridad textual no implica,
necesariamente, efectos normativos inequívocos”. J.M.
Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de
interpretación jurídica, 1ra ed., San Juan, Editorial
InterJuris, 2019, pág. 72. En ocasiones, aun cuando el
contenido comunicativo de la ley es claro, podría resultar
insuficiente al confrontarse con la contribución o efecto
normativo. Íd., págs. 72-78. No se trata de interpretar el
texto, sino de construirlo a tenor con la norma que se
pretende poner en vigor. Íd., pág. 73.
Determinado que el texto de la disposición legal no es
claro, ya sea en su aspecto comunicativo o normativo,
procede que se le dé “la interpretación que mejor responda CT-2020-22 33
a los propósitos que persigue”. San Gerónimo Caribe Project
v. Registradora, supra, pág. 869. Esto, como sabemos, es
muy distinto a sustituir la intención legislativa por la del
juzgador. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora,
supra, pág. 869.
Al interpretarse el texto de una disposición legal,
deberá efectuarse de manera conjunta con todas las demás que
emanen del mismo cuerpo, sea porque estén comprendidas en
éste o porque nazcan y se desprendan de él. Véase Rosado
Molina v. ELA y otros, supra, págs. 589-590; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 127; Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 939-940 (2010).
Igualmente, debemos armonizar, en la medida posible, todas
las disposiciones pertinentes, en aras de obtener un
resultado sensato, lógico y razonable. Rosado Molina v. ELA,
supra. Asimismo, debemos examinar e interpretar las
disposiciones legales de modo que no conduzcan a resultados
irrazonables o insostenibles, ni a conclusiones absurdas.
San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, págs.
869-870; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra,
pág. 940; Domínguez Castro v. ELA II, 178 DPR 375, 409
(2010); Sucn. Álvarez Crespo v. Srio. de Justicia, 150 DPR
252, 276 (2000). A tono con lo anterior, este Foro ha
reconocido la facultad de los tribunales para, como parte
de su ejercicio de interpretación, suplir deficiencias en
la ley ante ciertas instancias:
[l]os tribunales [están] autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, CT-2020-22 34
estas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere [...]” (Bastardillas omitidas). San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, págs. 869- 870 (citando a Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 428-429 (2012)). Véase además: Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).17
III. Análisis
La presente controversia de índole electoral surge a
poco más de una semana del día señalado para la celebración
de la Elección General y en pleno proceso del ejercicio de
miles de personas que tienen la necesidad de votar
adelantado, máxime en tiempos de una pandemia, acorde con
el Artículo VI (1) del Manual de voto adelantado impugnado,
ya comenzado el 26 de octubre de 2020 el escrutinio de los
votos adelantados por correo. Ante tal panorama novel y de
gran interés público, es imperativo ejercitar nuestra
facultad para traer de inmediato ante nuestra consideración
el presente caso y dilucidar en estricto derecho la validez
de la Resolución CEE-RS-20-164. Lo hacemos, nuevamente, con
el propósito de “imprimir certeza y legitimidad a los
procesos democráticos” y permitir que todo voto válidamente
emitido tenga la oportunidad de ser contado. Pierluisi-
Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 23. Véanse,
17 Véase como ejemplo: Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978). CT-2020-22 35
además: Senado de PR v. Gobierno de PR, supra; P.I.P. v.
E.L.A. et al., supra; Mundo Ríos v. CEE et al., supra.
Como cuestión de umbral, corresponde despejar cualquier
duda con respecto a la alegación que hiciera el Presidente
de la CEE mediante una moción de desestimación en el foro
primario, a la cual se unió el Comisionado Electoral del
PNP, sobre que la controversia de autos se tornó académica.
Planteó, en síntesis, que con la aprobación final del Manual
de voto adelantado, acorde con la Certificación de
Desacuerdo-Resolución CEE-AC-20-387, cualquier controversia
existente sobre el borrador del Manual se había tornado
académica. Una mirada superficial a la referida
certificación constata que el Manual de voto adelantado fue
aprobado, según enmendado, entre otras, por la Resolución
CEE-RS-20-164. La validez misma de esta última resolución
emitida por el Presidente de la CEE fue impugnada
oportunamente y, precisamente, es el asunto que hoy nos
ocupa. La posterior aprobación del Manual de voto
adelantado utilizando como base una resolución que todavía
no es final y firme, no confirió certeza jurídica a éste y,
por ende, mantuvo vivo y justiciable el presente caso-
controversia. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra,
pág. 280; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994);
E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 554 (1958).
Con respecto a los méritos de la controversia de estricto
derecho que tenemos ante nosotros, concretamente debemos
resolver si el Presidente de la CEE actuó correctamente al CT-2020-22 36
acoger el texto propuesto por uno de los comisionados
electorales para llenar una laguna tanto en el Código
Electoral como en el Reglamento de voto adelantado, y ante
la falta de unanimidad en la votación de los comisionados
electorales, resolver el desacuerdo adoptando la inclusión
del artículo cuestionado al borrador del Manual de voto
adelantado con unas variaciones.
Específicamente, la controversia surge porque el
Artículo 9.39(3) del Código Electoral y la Sección 6.9 del
Reglamento de voto adelantado, de manera similar, disponen
que la validación del voto adelantado por correo también
estará sujeta a que el elector haya incluido la copia de su
tarjeta de identificación electoral o cualquier otra vigente
autorizada por el Código Electoral. Ante el vacío existente
en ambas disposiciones con respecto al proceso a seguir por
parte de aquellos electores que omitieran incluir copia de
su identificación para garantizar su debido proceso de ley
y ser adecuadamente notificados, el Comisionado Electoral
del PNP presentó una moción para que el borrador del Manual
incluyera una disposición que ordenara a la JAVAA notificar
dentro del término de 24 horas de haber recibido las
papeletas a los electores que no incluyeron la copia de su
identificación, tal deficiencia. Esta propuesta inicial le
proveía a los electores para subsanar la omisión hasta el
25 de noviembre de 2020, con la advertencia de que, de no
hacerlo, “su voto no podrá ser adjudicado, tal como dispone CT-2020-22 37
el Código Electoral 2020”. Además, especificaba los medios
disponibles para subsanar la deficiencia.
El Comisionado del PNP votó a favor y, a grandes rasgos,
expresó que existía confusión sobre el proceso del voto por
correo; que se le debía dar oportunidad para subsanar a la
población de sesenta (60) años o más que son los que han
solicitado el voto adelantado por correo; y que si no se le
adjudica el voto al elector sin la debida notificación “se
le esta[ría] coartando su derecho al voto y el debido proceso
de ley”. Los Comisionados Electorales del PPD, PIP, MVC y
PD votaron en contra, unos por entender que el texto del
Artículo 9.39(3) era claro en que si no se incluía la copia
de la identificación no se adjudicaría el voto, otros
mostraron recelo con los términos para la notificación de
la deficiencia y la subsiguiente subsanación.
Ante la falta de unanimidad, el Presidente de la CEE
resolvió el desacuerdo mediante la Resolución CEE-RS-20-164
aquí impugnada.
Del derecho previamente citado podemos constatar que
tanto el Artículo 9.39(3) del Código Electoral como la
Sección 6.9 del Reglamento de voto adelantado, a pesar de
ser claros con respecto a condicionar la validez del voto
adelantado por correo al recibo de la copia de la
identificación, los efectos normativos que tendría adoptar
esta interpretación literal y absolutista, colisionarían
frontalmente con los citados postulados constitucionales y
estatutarios que otorgan supremacía al ejercicio accesible CT-2020-22 38
y sin barreras del derecho al voto y su adjudicación conforme
a la voluntad del elector, sobre cualquier condición
procesal onerosa que pudiera frustrar el valor del voto
emitido. Véase P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra,
pág. 207; Art. 5.1, Código Electoral; Farinacci Fernós, op.
cit.
Precisamente esto, además de los peligros provocados por
la pandemia del COVID-19, motivaron la actuación del
Presidente de la CEE. Ahora bien, ni el Código Electoral
ni el Reglamento de voto adelantado disponen expresamente
cómo se soluciona un desacuerdo en cuanto a la inclusión de
apartados a un borrador de manual ni sobre controversias
respecto a su aprobación. Adviértase que al momento de
emitirse la Resolución CEE-RS-20-164 impugnada, el Manual
de voto adelantado no había sido aprobado, por lo que no nos
encontramos ante una enmienda reglamentaria propiamente.
No obstante, del Artículo 3.4 del Código Electoral
debemos precisar si la forma en que se incorporó la
disposición al borrador del Manual está avalada por el
estatuto. En su inciso (1), dicho artículo establece que
las decisiones de la Comisión sobre asuntos de naturaleza
electoral específica se tomarán por unanimidad de los
Comisionados Electorales Presentes. De los incisos (2) y
(4) denotamos que en ausencia de unanimidad el Presidente
podrá resolver el asunto a favor o en contra, y los que
estén en desacuerdo podrán solicitar revisión judicial sobre
dicha decisión. Ahora bien, cuando el asunto verse sobre CT-2020-22 39
una enmienda al reglamento para una votación y su escrutinio
general, salvo cuestiones internas de los partidos
políticos, el inciso (5) requiere que el voto de los
Comisionados Electorales sea unánime, y prescribe que en
ausencia de unanimidad no se aprobará la enmienda propuesta
ni podrá ser votada o resuelta por el Presidente. Lo mismo
dispone el inciso (6) con respecto a la inclusión de otras
categorías de voto adelantado. Sin embargo, el inciso
(6)(a) faculta al Presidente a añadir otras categorías de
voto adelantado, en ausencia de unanimidad y estando vigente
una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal
o local, con el fin de “garantizar el derecho fundamental
al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia,
Centros de Votación”.
Al resolver esta controversia, debemos interpretar el
Código Electoral de manera que no esté reñido con el derecho
al voto que está llamado a salvaguardar, en aras de obtener
un resultado sensato, lógico y razonable. Por consiguiente,
decretamos que la Resolución CEE-RS-20-164 es válida. Ante
el estado de emergencia existente, miles de electores han
optado por ejercer su voto de manera adelantada por correo.
De la misma forma que el Código Electoral permite la creación
de categorías de voto adelantado en situaciones de
emergencia y ante la falta de unanimidad, igualmente
facilita que por las mismas razones se permita garantizar
el ejercicio efectivo y constitucional de las categorías ya CT-2020-22 40
existentes. Más aún, tenemos que considerar que las
facultades y deberes del Presidente de la CEE no son
taxativas y más allá de estar sujetas al estricto lenguaje
de una ley habilitadora o su reglamentación, sus actuaciones
tienen implicaciones constitucionales, por ser el máximo
funcionario con autoridad ejecutiva y administrativa a cargo
de viabilizar la voluntad del Pueblo soberano por medio del
ejercicio y adjudicación del voto de los electores.
La decisión del Presidente de la CEE le da al elector
que votó por correo el sitial que tienen todos los demás,
sin trabas procesales, como sería sujetar la validez de un
voto emitido al requisito de forma de incluir una fotocopia
de una identificación en el sobre original, sin permitirle
subsanar la omisión. No le restamos a la identificación su
importancia para garantizar la pureza de los procedimientos,
ni descartamos el requisito que la ley impone,18 pero su
omisión no puede representar la anulación del voto, sin la
debida notificación, oportunidad de subsanar la deficiencia
y de solicitar revisión sobre esa determinación, para que
el elector haga cualquier otro planteamiento en derecho que
18 Cabe señalar que acorde con nuestro Código Electoral, la identidad del elector se verificará mediante un examen de sus circunstancias personales contenidas en el listado de electores, y la presentación de la tarjeta electoral, así como identificación con foto vigente, entre las cuales menciona cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el pasaporte estadounidense, el U.S. Global Entry, las Tarjetas de Identificación de las Fuerzas Armadas estadounidenses y de la Marina Mercante de Estados Unidos, así como la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). Arts. 9.26(1) y 5.13(1), Código Electoral. Aquel elector que no presente una identificación válida, votará en el Colegio de "añadidos a mano". Art. 9.26(1), Código Electoral. CT-2020-22 41
estime pertinente. Lo que se busca con la Resolución CEE-
RS-20-164 es permitir que el elector subsane la falta de
identificación. Esto ocurrirá sin que se abra el sobre
sellado que contiene las papeletas. Se garantiza así la
secretividad del voto, dado que la JAVAA se percatará de la
omisión al abrir el sobre remitido y hallar sólo el sobre
con las papeletas sin la copia de la identificación que
debía acompañarlo. Una vez subsanada la falta de
identificación del elector en un plazo corto y razonable,
procederá el depósito del sobre que contiene la votación a
la urna del precinto correspondiente. Lo anterior es
cónsono con los propósitos constitucionales que permean la
normativa electoral tanto local como federal que colocan al
derecho al sufragio en un sitial elevado —pilar de nuestra
democracia— y con los postulados del debido procedimiento
de ley, pues el elector tendrá derecho a un proceso justo,
con derecho a una adecuada notificación y oportunidad de ser
escuchado y defenderse.
IV. Conclusión
A base de lo anterior, expedimos el recurso de
certificación presentado y decretamos la validez de la
Resolución CEE-RS-20-164 emitida por el Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CT-2020-22 Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, expedimos el recurso de certificación presentado y decretamos la validez de la Resolución CEE-RS-20-164 emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.
Notifíquese de inmediato por teléfono y correo electrónico. CT-2020-22 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral de Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado CT-2020-0022 Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
La interpretación que hace hoy este Tribunal se apega
al texto del Código Electoral y se abstiene de exigir
requisitos adicionales que no están en el estatuto y que
constituirían obstáculos al ejercicio del sufragio por CT-2020-0022 2
los electores que decidieron votar por correo para disminuir
el riesgo de contagiarse con el coronavirus.
El Art. 9.39(3) del Código Electoral de Puerto Rico de
2020, Ley Núm. 58-2020, requiere que el elector que vote por
correo incluya en el sobre -que a su vez contiene el sobre
sellado con las papeletas- una copia de una identificación
personal válida. En cambio, el Código Electoral no dice qué
hacer si el elector olvida echar esa copia en el sobre. En
esos casos, la ley no impide a la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) darle una oportunidad al elector para
corregir su error, sin comprometer la secretividad de su
voto. Si eso se puede hacer, es lo procedente para cumplir
con el mandato legal de proteger el derecho de cada elector
a emitir su voto. Eso no es una enmienda a un reglamento,
sino la implementación de este y de la ley a través del
manual de instrucciones operacionales.
La interpretación contraria que propone el Comisionado
Electoral del Partido Popular Democrático y que acogen las
opiniones disidentes va en contra del texto de la ley y deja
desprovisto al elector, por omitir un trámite subsanable con
facilidad. Un burócrata sin conciencia abrazaría esa
interpretación. En cambio, una interpretación textualista e
integrada del Código Electoral nos lleva a reconocer la
facultad de la CEE para tomar medidas para salvaguardar el
voto de los electores.
Nuestro deber es apegarnos al texto de la ley, sin
añadirle requisitos que esta no tiene. Art. 14 del Código CT-2020-0022 3
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. En reiteradas
ocasiones hemos enfatizado que “el tribunal no está
autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que no
aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al
interpretarla con el pretexto de buscar la intención
legislativa”. Rosado Molina v. ELA, 195 DPR 581, 589-590
(2016). Lo que tenemos que hacer es una lectura integrada
del Código Electoral y no una lectura aislada, carente de
contexto, del Art. 9.39(3), supra. No podemos adoptar una
interpretación del texto que choque con los derechos
constitucionales del elector y con otras disposiciones del
Código Electoral que obligan a la CEE a salvaguardar el
derecho del elector a emitir su voto, sin cortapisas
adicionales. Véase el Art. 5.1 del Código Electoral, sobre
los derechos y prerrogativas de los electores. Tampoco
podemos adoptar una interpretación de la ley que anula el
voto de un elector sin darle la oportunidad adecuada para
que pueda subsanar cualquier omisión de forma en el envío
de las papeletas, especialmente ante la confusión que la
adopción por primera vez de este mecanismo puede causar.
El Art. 9.39(3), supra, no impide que la CEE cree un
mecanismo para concederle al elector una oportunidad
razonable para cumplir con los requisitos que la ley exige
para que su voto por correo se cuente. Todo lo contrario.
El Art. 5.15 del Código Electoral Código Electoral requiere
que la CEE establezca “procedimientos para subsanar o
corregir, de la manera más expedita y sencilla posible para CT-2020-0022 4
los electores, cualquier error, omisión o discrepancia que
surja en todo tipo de transacción electoral”. (Énfasis
El Comisionado Electoral del Partido Popular quiere que
enmendemos el Código Electoral para hacer más difícil que
la gente vote. Más aún, para los disidentes, poner en vigor
el Art. 5.15 y proteger así la oportunidad de un elector
para ejercer su voto, es un “atropello” que “facilita la
posibilidad de manipular” votos de una forma misteriosa.
Dejen de meter miedo, que todavía faltan tres días para que
llegue Halloween. Nuestra labor como Tribunal no es
sustituir el criterio legislativo ni añadir trabas al
derecho al voto. Quien proponga lo contrario es quien,
realmente, no respeta la democracia.
Como la Opinión de este Tribunal acoge esa
interpretación textualista del Art. 9.39(3) del Código
Electoral, supra, voto conforme.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido CT-2020-22 Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.
Como garantes del derecho al sufragio, hoy debemos
ejercer nuestro deber de certificar un asunto de alto
interés público en aras de proveer un remedio oportuno,
justo y adecuado. En ese sentido, la controversia ante CT-2020-0022 2
nuestra consideración exige que descartemos la peligrosa y
antidemocrática propuesta en la que se pretendía vetar
automáticamente el derecho al voto de miles de electores y
electoras que ejercieron su voto adelantado, sin que éstos
cuenten con un mecanismo real y efectivo que les permita
impugnar esa privación de uno de los derechos fundamentales
de nuestros ciudadanos y ciudadanas. En reconocimiento de
que nuestro ordenamiento constitucional y estatutario
exigen el mayor acceso al derecho al voto y de que el mismo
no se limite sin un debido proceso de ley, estoy conforme
con la Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal.
I.
Como es conocido, la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-
2003, 24 LPRA sec. 24 et seq., provee en su Art. 3.002 (f)
que este Tribunal puede, mediante el recurso de certificación,
traer inmediatamente ante sí cualquier asunto pendiente ante
el Tribunal de Primera Instancia cuando se planteen
“cuestiones noveles de derecho, o . . . de alto interés
público”. 24 LPRA sec. 24s (f). Véase, Regla 52.2 (d) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Cónsono con ello, el Art.
13.3 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/
leyesreferencia/PDF/58-2020.pdf (Código Electoral), reconoce
expresamente esta facultad del Tribunal Supremo en el contexto
A la luz de este marco estatutario, consecuentemente he
favorecido la expedición de recursos de certificación en aras CT-2020-0022 3
de atender eficaz y oportunamente controversias electorales
de alto interés público. Véase, Pedro Pierluisi-Urrutia, et
al. v. Comisión Estatal de Elecciones, et al., 2020 TSPR 82
(Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad); Com. PNP v.
CEE, 196 DPR 651, 657-658 (2016) (Estrella Martínez, J., Voto
particular de conformidad); PNP v. ELA, 196 DPR 42, 47 (2016)
(Estrella Martínez, J., Voto particular disidente). Lo
anterior, es necesario para proveer una administración justa,
rápida y económica ante reclamos de nuestros ciudadanos y
ciudadanas.
Precisamente, hoy nos encontramos nuevamente ante una
controversia que “permea sobre el derecho de los ciudadanos y
las ciudadanas a participar en nuestro sistema democrático y
a expresarse libremente”. PNP v. ELA, supra, pág. 29 (Estrella
Martínez, J., Voto particular disidente). Según discutimos,
hoy debemos resolver si las personas que ejercen su voto
adelantado mediante correo postal pueden subsanar
posteriormente algún error en la papeleta enviada. Habiendo
comenzado formalmente el proceso de votación adelantado, no
albergo duda de que nos encontramos ante una controversia de
alto interés público que exige que actuemos con celeridad y
efectividad.
Aclarado este asunto de umbral, procedemos a exponer el
derecho aplicable a la controversia ante nuestra
consideración. CT-2020-0022 4
II.
A.
La Constitución de Puerto Rico reconoce que el derecho
al voto de nuestros ciudadanos y ciudadanas es un pilar
democrático de la más alta supremacía. A esos fines, establece
expresamente que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”.
(Énfasis suplido). Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En virtud de la inviolabilidad del derecho al sufragio,
repetidamente hemos resuelto que el mismo constituye una
garantía fundamental. P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 615
(1988); Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 88 (1980).
Cónsono con ello, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha
dispuesto lo siguiente:
The right to vote freely for the candidate of one's choice is of the essence of a democratic society, and any restrictions on that right strike at the heart of representative government. And the right of suffrage can be denied by a debasement or dilution of the weight of a citizen's vote just as effectively as by wholly prohibiting the free exercise of the franchise. Reynolds v. Sims, 377 US 533, 555 (1994).
En aras de viabilizar este instrumento de expresión y
participación ciudadana, el Código Electoral dispone que el
elector y la electora son “el eje y protagonista del sistema
electoral y debe[n] serlo sin limitaciones ni condiciones
procesales que, irrazonablemente menoscaben, limiten o
compliquen el ejercicio del voto”. Código Electoral, supra, CT-2020-0022 5
Exposición de motivos. En ese sentido, el referido estatuto
prohíbe expresamente que se prive a una persona de ejercer
su derecho constitucional al sufragio mediante obstáculos y
limitaciones onerosas. A esos fines, el Código Electoral
provee que “no se podrá . . . privar a un Elector [o Electora]
calificad[a] de su derecho al voto mediante reglamento,
orden, resolución o cualquier otra forma que impida lo
anterior”. (Énfasis suplido). Íd., Art. 5.6. Como puede
apreciarse, hay una intención legislativa inequívoca de
garantizar “la más amplia accesibilidad del Elector [y de la
Electora], sin barreras y sin condiciones procesales
onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo
el ejercicio de su derecho al voto”. Íd., Art. 5.1 (4).
Precisamente, en aras de salvaguardar el derecho al voto
de todos nuestros ciudadanos y ciudadanas, el Código
Electoral exige que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)
“reglament[e] la forma y los procedimientos para subsanar o
corregir, de la manera más expedita y sencilla posible para
suplido). Íd., Art. 5.15. Por tanto, la Asamblea Legislativa
plasmó un mandato que exige que los electores y las electoras
tengan la oportunidad de subsanar algún error en el ejercicio
de su derecho al voto. Lo anterior, tiene como propósito
garantizar que cada voto “se cuente y se adjudique conforme
a la intención del Elector [o la Electora] al emitirlo”. Íd.,
Art. 5.1 (1). CT-2020-0022 6
B.
El Código Electoral provee una variedad de herramientas
para salvaguardar el derecho al sufragio de quienes no tienen
la capacidad de acudir a los eventos electorales físicamente,
lo que ha ubicado a Puerto Rico en las corrientes de las
jurisdicciones que fomentan el mayor acceso posible de los
electores y las electoras para garantizar el ejercicio de su
derecho al voto. Lo anterior, es particularmente necesario
en estos momentos que vivimos bajo la amenaza de una pandemia.
Entre estos mecanismos, se encuentra el voto adelantado por
correo reconocido en los Arts. 9.37 y 9.39 del Código
Electoral, supra. A esos fines, las personas que tengan
alguna de las siguientes circunstancias tendrán derecho a
votar mediante el procedimiento de voto adelantado: las
personas que estarán en su centro de empleo el día del evento
electoral, que se consideren cuidadoras únicas de una persona
encamada, que se encuentren hospitalizadas, que sean
candidatas a algún cargo público, que se encuentren fuera del
País, que tengan sesenta (60) años de edad o más, entre otras
circunstancias. Íd., Art. 9.37; Reglamento del voto ausente
y voto adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y
Plebiscito 2020, CEE, Sec. 9.1, 13 de marzo de 2020 (rev. 9
de septiembre de 2020).
Pertinente a la controversia ante nos, el Código
Electoral provee el procedimiento a seguir para tramitar el
voto adelantado por correo postal. Particularmente, el
proceso comienza con el envío de la papeleta a las personas CT-2020-0022 7
electoras mediante el Servicio Postal de los Estados Unidos
(USPS, por sus siglas en inglés). Íd., Art. 9.39 (3). El USPS
deberá certificar que la persona recibió la papeleta. Una vez
recibida, la persona electora devolverá la papeleta a la CEE
en el sobre predirigido. El articulado contempla una
cuestionable gestión adicional que ha sido objeto de
múltiples controversias en otras jurisdicciones y que originó
el caso ante nos, a saber: la inclusión de una copia de su
identificación electoral o cualquier otra identificación con
foto autorizada por el referido estatuto. Íd. Por último, las
papeletas deben contar con un matasellos postal fechado no
más tarde del día del evento electoral Íd.
Ahora bien, el Código Electoral reconoce expresamente
que el voto adelantado se ejercerá “conforme a los
procedimientos que esta disponga por reglamento”. (Énfasis
suplido). Íd., Art. 9.39 (1). Por tanto, hay una delegación
expresa por parte de la Asamblea Legislativa a favor de la
CEE para que ésta reglamente y abunde en el procedimiento
para ejercer un voto adelantado. Claro está, en esa
encomienda, la CEE debe actuar conforme a los principios
inteligibles del Código Electoral. Domínguez Castro v. ELA,
178 DPR 1, 92-93 (2010).
A esos fines, la CEE elaboró y aprobó un Manual de
Procedimiento para el Voto Adelantado por Correo para las
Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (Manual), CEE, 20 de
octubre de 2020, para precisar las etapas del voto
adelantado. Pertinente a la controversia ante nuestra CT-2020-0022 8
consideración, el Art. V (D) del Manual establece lo
En caso de que el elector no haya incluido la copia de su identificación con foto vigente, la JAVAA deberá notificar al elector la deficiencia a la brevedad y no más tarde de veinticuatro horas de haber identificado la deficiencia, como parte del proceso de apertura del sobre Número 2. La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico o dirección postal que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado o que resulte de su registro electoral actualizado. En dicha notificación la JAVAA deberá apercibir al elector de que no proveer la copia de la identificación en o antes de tres (3) días laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no será adjudicado. (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, el Manual establece que la CEE
deberá notificar adecuadamente a la persona electora sobre
la falta de la copia de su identificación, en lugar de
descartar automáticamente sus votos. De esta manera, la CEE
salvaguarda el debido proceso de ley de nuestros ciudadanos
y ciudadanas para que éstas puedan ejercer las acciones
oportunas dirigidas a que su ejercicio del derecho al voto
no se vea frustrado.
Recordemos, pues, que “[c]uando se toma una
determinación que incide sobre los escenarios en los que un
elector emitirá su voto, las nociones básicas del debido
proceso de ley exigen que se notifique adecuadamente para que
éste tenga la oportunidad de ser escuchado”. (Énfasis
suplido). Com. PNP v. CEE III, 196 DPR 706, 717 (2016)
(Sentencia). En ese sentido, la notificación adecuada es un
componente medular de un debido proceso de ley, pues “brinda CT-2020-0022 9
a las partes la oportunidad de advenir en conocimiento real
de la determinación tomada, a la vez que otorga a las personas
cuyos derechos pudieran verse transgredidos una mayor
oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios que
le han sido concedidos por ley”. Asoc. Vec. Altamesa Este v.
Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Entiéndase, el debido
proceso de ley exige que, previo a que se descarte el
ejercicio de un derecho tan trascendental como el sufragio,
se satisfagan garantías mínimas que hagan del proceso uno
justo y adecuado.
Aclarado el derecho aplicable, procedemos a exponer los
fundamentos de esta Opinión de Conformidad.
III.
Como expusimos anteriormente, la controversia ante
nuestra consideración exige que determinemos si la CEE tiene
el deber ministerial de garantizar el debido proceso de ley
de los electores y de las electoras en los que medie una
impugnación del ejercicio del derecho al voto o, si por el
contrario, procede descartar automáticamente las papeletas
que no estén acompañadas de la copia de una identificación,
sin que el elector o electora afectada conozca de esa
consecuencia jurídica.
Según adelantamos, el Código Electoral dispone que el
eje central de nuestro andamiaje electoral es la persona
electora. A esos fines, el propósito del referido estatuto
recae en proteger, salvaguardar y viabilizar el derecho al
sufragio. Para materializar este propósito, el Código CT-2020-0022 10
Electoral establece expresamente, en más de una ocasión, que
el derecho al voto no puede ser coartado, limitado ni
restringido. Véase, Código Electoral, supra, Arts. 5.1 (4),
5.6. En cumplimiento con ese mandato, la CEE diseñó un Manual
que, precisamente, les concede a las personas electoras la
oportunidad de conocer el fundamento por el cual se impugnó
su voto, a fin de que éstas puedan defender la validez del
mismo y tomar todas las acciones que estimen procedentes en
derecho.
Ante este cuadro, concluyo que la CEE actuó
correctamente y en conformidad a los poderes delegados por
la Asamblea Legislativa. No sólo el Código Electoral es
consecuente en que la CEE debe de garantizar la más amplia
accesibilidad al ejercicio del derecho al voto, sino que
igualmente le exige que cree y elabore mecanismos que
permitan que las personas electoras puedan subsanar o
corregir cualquier error, omisión o discrepancia que surja
en todo tipo de transacción electoral. Íd., Art. 5.15. De
igual modo, le delega expresamente la facultad de reglamentar
el procedimiento y la tramitación del voto adelantado. Íd.,
Art. 9.39 (1). En consecuencia, el Art. V (D) del Manual
aprobado por la CEE está dentro de las facultades y de los
principios inteligibles delegados en el Código Electoral.
Asimismo, el procedimiento antes reseñado no sólo es
beneficioso para la persona electora, sino que es necesario
en virtud del debido proceso de ley que permea los asuntos
electorales. Sabido es que el derecho de votar libremente por CT-2020-0022 11
el candidato o la candidata que la persona electora desee es
esencial a toda sociedad democrática. Cualquier restricción
de ese derecho ataca el corazón de los gobiernos
representativos. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR
199, 222 (1981). En ese sentido, “el debido proceso de ley
impone que, para la negación de un derecho fundamental, el
valor y suficiencia de la prueba sean medidos con criterios
más rigurosos.” Id., pág. 223. Ciertamente, esa rigurosidad
y celo por el cumplimiento de las garantías constitucionales
que enmarcan el adecuado ejercicio del derecho al voto,
quedarían ignoradas con una interpretación que nos conduzca
a ignorar la debida notificación que debe tener cualquier
elector o electora en una eventual impugnación de su voto
adelantado por correo.
El Art. V (D) del Manual cuenta con elementos
indispensables del debido proceso de ley, tal como la
notificación oportuna, que hacen del mismo uno justo y
eficiente mientras que, a su vez, salvaguarda el derecho al
voto de los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico. En ese
sentido, procede determinar que el Art. V (D) es válido y
vinculante.19 Acoger lo propuesto por el recurrido Comisionado
19Esmenester destacar que esta Opinión de conformidad se limita a la controversia ante nuestra consideración, a saber la facultad de la CEE para instrumentar un mecanismo que cumpla con las garantías del debido proceso de ley, en caso de que pretenda impugnarse por algún funcionario o funcionaria electoral el ejercicio del derecho al voto por correo. Ante el hecho de que no hay un caso o controversia per sé en el cual se planteen posibles violaciones adicionales al derecho al voto, me abstengo a entrar en consideraciones más allá de los lineamientos expuestos. Lo CT-2020-0022 12
Electoral del Partido Popular Democrático, avalado por la
disidencia, conllevaría descartar automáticamente, sin más,
todo voto adelantado objeto de esta controversia. No podría
haber alternativa más antidemocrática que esa para resolver
esta controversia. Sin duda alguna, ello constituiría una
violación palpable al debido proceso de ley y es contrario a
los postulados de la Constitución de Puerto Rico y del Código
IV.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos expuestos,
estoy conforme con la Opinión mayoritaria.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
anterior no es taxativo ni conlleva un análisis sustantivo sobre el derecho al voto y posibles impugnaciones al mismo, tales como la secretividad del voto e imposiciones de condiciones onerosas para el ejercicio del mismo. Como garantes del derecho al voto, atenderemos tales controversias, en su momento, cuando lleguen ante nuestra atención. Claro está, si no hubiésemos validado el mecanismo de notificación previa adoptado por la CEE, los electores y electoras se hubiesen visto privados de eventualmente poder realizar cualquier defensa o planteamiento adicional de su derecho al voto porque tan siquiera se hubiesen enterado de que el mismo fue vetado de antemano. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; CT-2020-22 Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
A cinco días de las elecciones generales en Puerto Rico,
la Comisión Estatal de Elecciones cambió las reglas del juego CT-2020-0022 2
y eliminó garantías específicas que el legislador incorporó
expresamente en el Código Electoral del 2020 para salvaguardar
la transparencia y la confiabilidad del voto adelantado por
correo. Una mayoría de este Tribunal, en vez de velar por la
pureza y la confiabilidad del resultado de las elecciones,
refrenda las acciones de un funcionario no electo, a espaldas
de la ley y de las nocionas más básicas de juego limpio (“fair
play”).
Una vez más la Mayoría de este Tribunal emite una Opinión
desacertada en el contexto de la interpretación y aplicación
del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. Esta vez,
el criterio mayoritario descarta las disposiciones claras de
la ley y se aparta de un principio jurídico fundamental:
ninguna disposición reglamentaria puede contravenir una ley
ni prevalecer por encima de ella. Particularmente, la Mayoría
valida que, mediante un reglamento, se deje sin efecto un
requisito estatutario que la Asamblea Legislativa estableció
inequívocamente para la validación de un voto adelantado por
correo: que el elector incluya, junto con su voto, una copia
de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra
identificación vigente con foto que la ley autorice. A pesar
del lenguaje claro de la ley que establece que la validez del
voto está sujeta al cumplimiento fiel de este requisito, la
Mayoría valida que se alteren las normas luego de comenzado
el proceso electoral. Peor aún, refrenda un mecanismo adoptado
por reglamento para permitir que el elector “subsane” su
incumplimiento con la ley. Ese mecanismo es contrario al texto CT-2020-0022 3
claro y terminante del Código Electoral de Puerto Rico de
2020, infra, y despoja al procedimiento del voto adelantado
por correo de una de las medidas procesales que el legislador
estatuyó para salvaguardar su transparencia y confiabilidad.
Este Tribunal no tiene un cheque en blanco para
reescribir el Código Electoral. Pretenderlo, no solamente
representa una falta de respeto a la función constitucional
de esta institución, sino también a la deferencia que se le
debe dar al rol de la legislatura. Nuestra Constitución
establece que se debe garantizar el derecho al voto universal,
igual, directo y secreto. Esa igualdad del voto es un concepto
vital que proclama nuestra democracia y que está atada a las
garantías de confiabilidad que requiere el ejercicio efectivo
de ese voto.
Puerto Rico tiene una tradición de limpieza electoral
inspirada por su Constitución y que es la base de sus procesos
democráticos. A días de los comicios generales, nuestro rol
debió ser sostener esa pureza al validar un proceso electoral
que inspire la confianza pública, la cual incide de manera
proporcional sobre la participación electoral.
I
El Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-
2020 (Código Electoral), tiene como uno de sus propósitos
principales “empoderar a los electores facilitando su derecho
a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al
voto”. Exposición de Motivos, Código Electoral. (Énfasis
suplido). Cónsono con ese propósito, la ley establece CT-2020-0022 4
diferentes métodos a través de los cuales los electores pueden
ejercer ese derecho. Uno de estos es el “Voto Adelantado”, el
cual el Código Electoral define como un “[m]étodo especial de
Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a
los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto
Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación
confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro
de Votación”. Art. 2.3(110), Código Electoral. Una de las
modalidades del Voto Adelantado es el voto por correo. En
torno a este método de votación, en lo pertinente, el Art.
9.39(3) del Código Electoral establece:
En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado. (Énfasis suplido).
Como se puede observar, esta disposición establece dos
requisitos sustantivos esenciales para que el voto que se
emita por correo sea válido: (1) que se reciba en la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE) en o antes del escrutinio general
del evento electoral, y (2) que el elector haya incluido con CT-2020-0022 5
su voto la copia de su tarjeta de identificación electoral u
otra identificación que el Código Electoral autorice. El
estatuto es claro, es específico y no contempla excepciones
a esos requisitos.
En conformidad con lo anterior, la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) adoptó un Reglamento de Voto Ausente y Voto
Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y
Plebiscito 2020 (Reglamento de Voto Adelantado). Al igual que
la ley, la Sección 6.9 del Reglamento de Voto Adelantado
establece lo siguiente:
Solamente para la elección se considerarán válidamente emitidos aquellos votos que sean enviados en o antes de una elección y recibidos en o antes del último día del escrutinio general para esa elección. La validación de este tipo de voto adelantado por correo también estará sujeta a que el elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por el Código Electoral. Sección 6.9 del Reglamento de Voto Adelantado. (Énfasis suplido)
Además, la Sección 6.8 del Reglamento de Voto Adelantado
preceptúa que al elector se le enviarán las instrucciones
correspondientes para ejercer el derecho al voto por correo,
incluyendo una “[a]dvertencia al Elector que debe incluir […]
copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier
otra identificación con foto vigente según establece el Código
Electoral”. Sección 6.8 del Reglamento de Voto Adelantado.
(Énfasis suplido).
Los parámetros expuestos regían el procedimiento para
ejercer y validar el voto adelantado por correo hasta hace CT-2020-0022 6
poco más de una semana.20 Sin embargo, cuando restaba un periodo
de tiempo sumamente corto para los comicios generales, la CEE
-por conducto de su Presidente- aprobó una Resolución para
enmendar el borrador del Manual de Procedimientos para el Voto
Adelantado por Correo para Elecciones Generales y Plebiscito
2020. Mediante esa enmienda se estableció lo que se cita a
continuación:
En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente, la JAVAA deberá notificar al elector de tal deficiencia a la brevedad y no más tarde de veinticuatro horas de haber identificado la deficiencia, como parte del proceso de apertura del sobre Número 2. La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico o dirección postal que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado o que resulte de su registro electoral actualizado. En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector que, de no proveer la copia de la identificación en o antes de tres (3) días laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no será adjudicado. El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, personalmente en la Junta de Inscripción Permanente o enviando copia al fax: 787-777-8358.
Según se puede discernir, mediante la enmienda en cuestión
se establece un mecanismo que el Código Electoral no contempla,
a través del cual el elector que no haya incluido copia de su
tarjeta electoral u otra identificación autorizada junto con
su voto puede subsanar ese incumplimiento. Al contraponer este
mecanismo con lo que establece taxativamente el Art. 9.39(3)
20 Enfatizamos que las elecciones generales son en menos de una semana. CT-2020-0022 7
del Código Electoral, se puede apreciar que existe una
contradicción insuperable entre ambos.
Como vimos, el Art. 9.39(3) del Código Electoral establece
claramente y sin ambages que la inclusión de la copia de la
identificación electoral u otra autorizada junto con el voto
es un requisito indispensable para que el voto por correo sea
válido. Nótese que el requisito se entiende satisfecho
específicamente cuando el elector haya incluido la
identificación junto con el voto que remite a la CEE mediante
el servicio postal. El artículo no contempla excepciones a
este requisito ni la posibilidad de “subsanar” su
incumplimiento. Por el contrario, el lenguaje claro y
terminante del estatuto revela que el legislador lo concibió
como un aspecto fundamental en el proceso de validación y
contabilización de los votos adelantados por correo. Sin
embargo, el mecanismo de “subsanación” que se adoptó mediante
la Resolución en controversia desplaza ese requisito, pues
permite que el elector provea la identificación en un momento
y mediante un método distinto al que el Código Electoral exige.
Esto, a su vez, da al traste con una de las medidas procesales
que el legislador adoptó para garantizar la transparencia del
proceso de validación y contabilización de los votos
adelantados por correo.
Adviértase que al exigir que la identificación se incluya
junto con el voto se garantiza que la apertura del sobre que
contiene la documentación aplicable, la corroboración de la
identidad del elector y el depósito de la papeleta en la urna CT-2020-0022 8
correspondiente se realice de manera continua. Esa continuidad
preserva la pureza del procedimiento. El mecanismo de
subsanación, según propuesto, rompe con esa continuidad, pues
permite que el elector presente la identificación días después
de haberse recibido su voto en la CEE. Lo anterior deja al
electorado con la duda sobre si su voto está sujeto a ser
manipulado. Por lo tanto, no cabe duda de que el mecanismo de
“subsanación” que el Presidente de la CEE aprobó desarticula
y desvirtúa el método que la Asamblea Legislativa adoptó para
el proceso de validación de los votos adelantos por correo. A
falta de garantías claras y específicas de su confiabilidad,
procedimientos aprobados a la prisa y de forma improvisada
como estos arrojan sombras sobre la pureza de los procesos
electorales.
Por otro lado, es un principio jurídico conocido que una
actuación administrativa o “[u]n reglamento promulgado para
implementar la ejecución de una ley puede complementarla, pero
no puede estar en conflicto con ésta, pues ello conlleva la
sustitución del criterio del legislador por el de la agencia
autorizada a reglamentar”. Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR
230, 248 (2009). (Énfasis suplido). Una actuación
administrativa o disposición reglamentaria que conflige con la
ley “tiene que ceder ante el mandato legislativo ya que el
texto de una ley jamás debe entenderse modificado o suplantado
por el reglamentario…”. Íd. En resumidas cuentas, “un
reglamento o actuación administrativa claramente en conflicto,
o en contra de la ley, es nulo”. Íd. Aquí, indudablemente, CT-2020-0022 9
tanto la actuación administrativa del Presidente de la CEE
como la norma que aprobó contravienen el texto claro del Art.
9.39(3) del Código Electoral. Por consiguiente, la conclusión
forzosa es que son nulas.
La Mayoría intenta rebatir esa nulidad al argumentar que
la actuación administrativa fue necesaria para llenar una
laguna o vacío en la ley, a pesar de que -de manera
contradictoria- acepta que es clara. A esos efectos, aduce que
el Código Electoral no establece el proceso que el elector
tiene que seguir si omite incluir copia de su identificación,
de manera que pueda garantizar su debido proceso de ley. En
esa misma línea, arguye que una aplicación literal del Art.
9.39(3) del Código Electoral tendría efectos normativos que
colisionarían con las disposiciones constitucionales y
estatutarias que otorgan supremacía al sufragio accesible y
sin barreras procesales onerosas.
En efecto, el Código Electoral no establece un
procedimiento para los casos en que los electores omitan
incluir la identificación junto con su voto. Eso no implica
que existe una laguna en la ley ni que por eso se viola el
debido proceso de ley del elector. El hecho de que la ley no
establezca el procedimiento al que la Mayoría alude responde
al hecho de que la consecuencia de no incluir la identificación
es clara y absoluta: el voto no es válido. El incumplimiento
con ese requisito no se puede subsanar. Esto hace innecesario
instaurar un procedimiento que permita al elector solicitar la
reconsideración de esa determinación. En todo caso, el CT-2020-0022 10
mecanismo aquí en controversia no tiene ese alcance ni
propósito. En segundo lugar, a pesar de que no existe ese
procedimiento, el Art. 9.39(3) del Código Electoral y el
Reglamento de Voto Adelantado contienen las salvaguardas
necesarias para garantizar al elector el debido proceso de
ley. Según expuse anteriormente, como parte del procedimiento
que se sigue cuando se le remite al elector las papeletas por
correo, se incluye una instrucción y advertencia específica a
los fines de que este deberá incluir una copia de su tarjeta
electoral u otra identificación permitida por ley junto con el
voto que remita a la CEE mediante el servicio postal. Esta
advertencia es suficiente para que el elector esté debidamente
notificado de los requisitos que tiene que cumplir para que su
voto sea válido y se pueda contabilizar. Ante la notificación
adecuada de las normas mínimas que se deben satisfacer, no
cabe hablar de una violación al debido proceso de ley del
elector cuyo voto no sea contado por haber incumplido esas
normas. Este escenario es similar al del elector que no
presenta una identificación al momento de votar, pues a este
no se le permite ejercer su derecho al voto.
Todo elector tiene derecho a una accesibilidad amplia en
el ejercicio de su derecho al voto. Sin embargo, los electores
también tienen la responsabilidad de cumplir con los requisitos
que el ordenamiento exige para que los procesos eleccionarios
se den dentro de un marco de imparcialidad, pureza y
transparencia. Solo de esa forma, el voto de los demás
electores que ejercieron su derecho en cumplimiento con los CT-2020-0022 11
requisitos aplicables no se verá diluido a causa del empleo de
prácticas fraudulentas en el proceso de contabilización y
adjudicación de los votos. Esto es cónsono con la misión de la
CEE: “garantizar que los servicios, procesos y eventos
electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza,
transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y
facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre
de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector
ni tendencia ideológica o partidista”. Art. 3.1 del Código
Electoral. (Énfasis suplido).
No podemos olvidar que el método de voto adelantado por
correo, aunque está diseñado para facilitar el ejercicio del
derecho al voto, necesariamente tiene que contar con unas
salvaguardas procesales mínimas que garanticen la
transparencia del proceso electoral y la igualdad del voto de
todos los electores. Indiscutiblemente, el requisito que la
enmienda aquí en controversia pretende descartar tiene como
fin garantizar que el voto adelantado por correo no esté
propenso a manipulación o a actuaciones fraudulentas. Esta no
es una condición onerosa, ni dificulta irrazonablemente el
ejercicio del derecho al voto. La presentación de una
identificación válida es un requisito que se exige a todo
elector que desea ejercer su derecho al voto,
independientemente del método que escoja. Esto demuestra que
la identificación adecuada del elector es una de las
salvaguardas más importantes para evitar el fraude electoral.
Tan es así que un elector que no presente ningún tipo de CT-2020-0022 12
identificación al momento de votar no podrá ejercer su derecho
al voto.
Aun así, la Mayoría afirma que, mediante esta
determinación, no le resta a la identificación la importancia
que tiene para garantizar la pureza de los procedimientos ni
descarta el requisito que la ley impone.21 Resulta difícil
aceptar esa aseveración cuando la Mayoría califica como un
mero requisito de forma subsanable el incluir, como exige la
ley, la tarjeta electoral u otra identificación autorizada
junto con el voto que se remita a la CEE por correo. Lo
anterior, sobre todo cuando esa calificación es incorrecta. De
una simple lectura del Art. 9.39(3) del Código Electoral se
puede colegir que el legislador lo estatuyó como un requisito
sustantivo, que además, es indispensable para la validez del
voto emitido por correo.
Para finalizar, destaco que el mecanismo adoptado por el
Presidente de la CEE tiene además el potencial de retrasar la
certificación de los resultados de la contienda electoral.
Esto es así, pues si la CEE recibe el mismo día del escrutinio
general el voto de un elector que votó por correo y no incluyó
la identificación requerida, este contará con tres días a
partir de que le notifiquen el incumplimiento con ese requisito
para “subsanarlo”. Ello implica que la contabilización de los
votos no se podrá concluir hasta que transcurra ese término.
Esto arroja sombras sobre el proceso, el cual está propenso a
21 Opinión mayoritaria, pág. 40. CT-2020-0022 13
ser cuestionado por los cambios arbitrarios e ilegales que ha
sufrido a último momento.
En fin, en la jerarquía del derecho, la ley prevalece
sobre cualquier disposición reglamentaria o actuación
administrativa que sea contraria a esta. Por consiguiente, si
la regla o actuación administrativa contraviene el texto legal,
esta es nula; sencillamente no puede prevalecer por encima de
la ley.
La Mayoría parece olvidar estos principios fundamentales
de derecho y, con su decisión, sustituye la voluntad del
legislador por el criterio de un funcionario que no fue electo
por el Pueblo y que actuó de espaldas a la ley que está obligado
a cumplir y hacer cumplir. Peor aún, bajo el manto de la
democracia y el “acceso al voto” se trastocan medidas básicas
que garantizan la transparencia y la confiabilidad del voto y
se facilita la posibilidad de manipular, de forma acomodaticia,
los votos de ciertos electores. No puedo estar de acuerdo con
ese proceder. Por consiguiente, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Recurrido v. Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado CT-2020-22 Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad Partes con Interés
Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Parte Peticionaria en Certificación Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2020.
“Si deseamos una sociedad democrática, entonces la democracia se debe convertir en un medio, así como en un fin.” – Bayard Rustin.
En un tercer intento por reescribir las leyes
electorales que rigen en el País, esta vez con el único fin
de dar paso a una posible manipulación de los votos que se
emitan en los comicios electorales que han de tomar lugar el
próximo 3 de noviembre de 2020, mis compañeros y compañera CT-2020-22 2
de estrado continúan participando del guion de esta saga, que
supone ser una tragicomedia de errores, cuyo actor estelar es
el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el
Sr. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, “señor
Sánchez Álvarez”).22
En este acto de la triste historia que se desarrolla en
la Comisión Estatal de Elecciones, y en claro desafío de los
más fundamentales principios que componen el ordenamiento
electoral puertorriqueño, el Comisionado Electoral del
Partido Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, al
parecer desconociendo el alcance de sus funciones, ha
decidido abrogarse las facultades de legislador y -- con el
aval del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones --
reescribir los preceptos que guían y velan por un proceso
electoral puro, transparente y libre de artimañas. Esto,
mediante la incorporación de cierto inciso en el Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo Para
Elecciones Generales y Plebiscito 2020, infra, que, a todas
22Recordemos que, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ____ (2020), este Tribunal validó un acuerdo de los Comisionados Electorales que enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, infra, causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones.
Posteriormente, entiéndase aproximadamente una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al. 2020 TSPR___, 205 DPR____(2020), mis compañeros y compañera de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones en un proceso de recusación por domicilio se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art.5.16 del Código Electoral de 2020, infra.
Ambos procederes fueron, a todas luces, incorrectos; por lo que en los dos escenarios antes reseñados nos vimos en la obligación de disentir. CT-2020-22 3
luces, es ultra vires y contrario a lo dispuesto en el Código
Electoral de 2020, infra.23
Lamentablemente, en lo que resulta ser una decisión que
atenta contra la credibilidad que enviste a este Tribunal,
una mayoría de los miembros de este Foro ha optado por avalar
dicho proceder y, nuevamente, en otro acto de malabarismo
jurídico, otorgarle primacía a un acuerdo -- reducido a Manual
-- de la Comisión Estatal de Elecciones, por encima de las
leyes que componen el ordenamiento jurídico puertorriqueño.
Siendo ello así, nos negamos a permanecer silentes ante
semejante atropello y reiteramos nuestra obligación de
disentir. Veamos.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio se resumen con particular precisión en la Opinión que
hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido
adoptarlos por referencia. En esencia, nos corresponde
determinar cuál es el procedimiento correcto en ley que se
debe seguir al momento de efectuar un voto adelantado por
correo, -- específicamente, cuál es el trámite de
identificación del elector o electora que opta por esa forma
de votar --, de modo que este pueda ser válidamente
adjudicado. Lo anterior, con el fin de auscultar si los
23Por inadvertencia, en nuestras expresiones contenidas en la Resolución emitida el 25 de octubre de 2020 -- disponiendo los términos para que las partes expresaran su posición respecto al Recurso de Certificación de autos -- hicimos mención del Manual del Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio: Elecciones Generales y Plebiscito 2020, cuando en realidad debió leer Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo para Elecciones Generales y Plebiscito 2020. CT-2020-22 4
Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos,
así como el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones,
estaban facultados para -- mediante acuerdo y con la
aprobación de un nuevo inciso al Manual de Procedimientos
y Plebiscito 2020, infra, (en adelante “Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo”) -- variar
lo dispuesto en ley, y disponer que el elector o electora que
emita su voto adelantado por correo, y omita incluir su
identificación en los sobres utilizados para ese propósito,
posteriormente pueda enviarla a la Junta Administrativa de
Voto Adelantado y Voto Ausente (en adelante, “JAVAA”) o a la
Junta de Inscripción Permanente (en adelante, “JIP”). Lo
anterior, en clara contravención a lo dispuesto en el Art.
9.39 del Código Electoral 2020, infra.
En específico, el referido inciso del Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo dispone
que, en caso de que el elector o electora –- al momento de
devolver su voto a la Comisión Estatal de Elecciones -- no
incluya copia de la identificación con foto vigente, la JAVAA
le notificará tal deficiencia no más tarde de veinticuatro
(24) horas de haberla identificado. En dicha notificación, se
deberá apercibir al elector o electora que de no proveer la
copia de la identificación en o antes de tres (3) días
laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no
será adjudicado. Asimismo, la enmienda al mencionado Manual
expresa que, “en caso de no subsanar tal deficiencia, la JAVAA CT-2020-22 5
notificará al elector, la decisión de invalidar su voto,
apercibiéndole de su derecho de pedir revisión conforme a la
Sección 9.1 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado
de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020.”
Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado Por Correo,
págs. 8-9.
Por un lado, en su comparecencia ante esta Curia, el
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor
Sánchez Álvarez, aduce que la referida enmienda al Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo busca
proveerle al elector o electora un mecanismo para subsanar
deficiencias en el voto adelantado por correo, ante las
alegadas confusiones y falta de instrucciones claras sobre
este mecanismo. Por ello, sostiene que el Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones estaba facultado para aprobar
dicho cambio.
De otra parte, comparece ante nos el Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco Rosado Colomer
(en adelante “juez Rosado Colomer”), quien esboza argumentos
similares a los del señor Sánchez Álvarez. En apretada
síntesis, indica que, como Presidente de la Comisión Estatal
de Elecciones, tiene el deber ministerial de interpretar el
Código Electoral de 2020, infra, de forma que garantice al
elector su derecho al voto. Conforme a dicha encomienda,
aprobó la enmienda al Manual de Procedimientos para el Voto
Adelantado por Correo, infra, con el fin de no privarle a los CT-2020-22 6
electores y electoras de tan fundamental derecho y de un
debido proceso de ley.
Finalmente, toca las puertas de este Tribunal el Lcdo.
Nicolás Gautier Vega (en adelante, “licenciado Gautier
Vega”), en su capacidad de Comisionado Electoral de Partido
Popular Democrático, y arguye que tanto el Código Electoral
de 2020, infra, como el Reglamento de Voto Ausente y Voto
Adelantado de 2020, infra, son claros en que el envío de copia
de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra
identificación con foto vigente autorizada, al momento de
emitir el voto adelantado por correo, compone un requisito
sine qua non para emitir ese tipo de voto adelantado. Por
ello, alega que la enmienda al Manual de Procedimientos Para
el Voto Adelantado por Correo en controversia contraviene lo
claramente dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes con interés en el litigio,
procedemos a discutir el derecho aplicable.
Como es sabido, el derecho al voto de toda persona
domiciliada en Puerto Rico se encuentra consagrado en el Art.
II, Sec. 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Éste es reconocido como uno de los pilares más
fundamentales de nuestro sistema democrático. A esos fines,
el referido artículo dispone que las leyes adoptadas por la
Asamblea Legislativa “garantizarán la expresión de la CT-2020-22 7
CONST. ELA art. II, § 2, LPRA, Tomo 1.
En esa dirección, el Art. VI, Sec. 4, de nuestra
Constitución, señala específicamente que se dispondrá por ley
todo lo relativo a los procesos electorales y de inscripción
de electores, al igual que lo concerniente a los partidos
políticos y las candidaturas. CONST. ELA art. VI, § 4, LPRA,
Tomo 1. A tono con lo anterior, “[l]a Asamblea Legislativa
tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella
reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el
derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la
realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de
fraude, honesto e integro”. P.A.C. v. ELA, 150 DPR 359 (2000);
P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980);
P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980);
P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976).
Como corolario del derecho que tienen los miembros de la
Asamblea Legislativa para regular el proceso electoral en el
País, recientemente se aprobó el Código Electoral de 2020,
2020 LPR 58, el cual, en lo pertinente a la controversia que
nos ocupa, instauró el derecho al voto por adelantado para
todo elector o electora domiciliado en Puerto Rico y activo
en el Registro de Electores. Lo anterior, con el propósito de
garantizarles el sufragio a quienes afirmen y declaren bajo
juramento la imposibilidad de asistir al colegio de votación CT-2020-22 8
en el día de las elecciones. Art. 2.3 (110) del Código
Electoral de 2020, supra.
Cónsono con ello, el Art. 9.37(1) del precitado Código
Electoral, supra, establece las razones por las cuales un
elector o electora podría estar imposibilitado de asistir al
centro de votaciones, cualificando así para ejercer su derecho
al sufragio mediante el voto adelantado. Sobre el particular,
la Asamblea Legislativa enumeró varias instancias en las que
un elector o electora podrá solicitar el voto adelantado, a
saber: (1) elector en el trabajo; (2) elector cuidador único;
(3) elector hospitalizado; (4) elector candidato; (5) elector
viajero; (6) elector con impedimento físico; (7) elector con
voto de fácil acceso en domicilio; (8) elector en casa de
alojamiento; y (9) elector confinado. Íd.
Así pues, el voto adelantado se podrá tramitar mediante
distintas vías contempladas en el Reglamento de Voto Ausente
Plebiscito 2020 de 13 de marzo de 2020, (en adelante
“Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020”), el
cual se aprobó en virtud de lo dispuesto en el Código Electoral
de 2020, supra. Específicamente, el referido Reglamento
contempla el voto adelantado en precinto electoral, el voto
adelantado en el domicilio, y el voto adelantado por correo.
Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra,
págs. 20-21. De igual modo, el voto adelantado se da en las
instituciones penales y juveniles lo cual queda reglamentado CT-2020-22 9
en el Título VII del referido Reglamento. Íd. en las págs. 22-
25.
De otra parte, y también de conformidad con lo dispuesto
en el Código Electoral de 2020, supra, se creó la Junta
Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (en adelante,
“JAVAA”) con el propósito de administrar el proceso de
solicitud, votación y adjudicación del voto ausente y el voto
adelantado. Dentro de las encomiendas asignadas a la JAVAA,
se encuentra preparar “un borrador de reglamento para
instrumentar todos los métodos de votación para el Voto
Ausente y el Voto Adelantado”. Art.9.40(4) del Código
Electoral de 2020, supra. Cumpliendo con dicha encomienda, es
que la Comisión Estatal de Elecciones aprueba el Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo de 20 de
octubre de 2020.
Siendo el Manual de Procedimientos Para el Voto
Adelantado por Correo, supra, -- por mandato de su ley
habilitadora --, el encargado de disponer los particulares
relativos al voto adelantado por correo, nos remitiremos a él
para auscultar el procedimiento a seguir para efectuar dicho
voto en todas sus vertientes. En lo pertinente, el referido
Manual dispone que quienes deseen emitir su voto adelantado
por correo deberán completar en su totalidad el formulario que
provea la Comisión Estatal de Elecciones para ello e incluir
todos los datos que se le soliciten para así corroborar su
identidad. Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado
por Correo, supra, pág. 5. CT-2020-22 10
Sobre las instancias en que se permite solicitar el
voto adelantado por correo, el referido Manual dispone que el
mismo puede ser solicitado cuando se trate de: (1) los
miembros y empleados y empleadas de la Comisión o asesor legal
de los Comisionados(as) Electorales; (2) las personas
realizando gestiones durante las elecciones generales para uno
de los candidatos certificados a la gobernación; (3) los
Oficiales de Inscripción de los Precinto; (4) los Presidentes
de la Comisión Local de Elecciones en Propiedad y Alterno; (5)
los Comisionados Electorales del Precinto en Propiedad y
Alterno; y (6) las personas mayores de sesenta (60) años.
supra, págs. 3-4.
De tratarse de uno de los anteriores escenarios, y una
vez la solicitud del elector o electora para emitir su voto
por adelantado por correo sea aprobada por la Comisión Estatal
de Elecciones, tanto el Código Electoral de 2020, supra, como
el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por
Correo, supra, -- disposiciones legales y reglamentarias que
gobiernan el asunto --, establecen que éste o ésta se
suscribirá al siguiente proceso para asegurar la validez de
su voto, a saber: (1) la papeleta le será enviada al elector
o electora a través del US Postal Service o por correo
electrónico; (2) el elector o electora devolverá a la Comisión
Estatal de Elecciones sus papeletas a través del US Postal
Service con el matasellos postal fechado no más tarde del día
de la votación o elección general ;y (3) una vez se reciban CT-2020-22 11
los votos en la Comisión Estatal de Elecciones, a través de
la JAVAA, los votos recibidos serán contabilizados y su
validación “estará sujeta a que el Elector haya incluido la
copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier
otra identificación con foto vigente autorizada por esta
Ley”.24 Art. 9.39 del Código Electoral de 2020, supra; Manual
de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra,
pág.5. Véase, también el Art. 6.9 del Reglamento de Voto
Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, pág. 22.
Por otro lado, y por ser en extremo importante para la
correcta disposición de la controversia ante nuestra
consideración, también conviene señalar aquí que la sección
6.8 (4) del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de
2020, que dispone lo concerniente a la papeleta de votación
de voto adelantado por correo, establece que junto a las
papeletas se enviará “las instrucciones correspondientes a
esta Sección y cualesquiera que sean necesarias, tales como:
[a]dvertencia al elector que deb[e] incluir en el sobre Número
2 copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier
otra identificación con foto vigente, según establece el
Código Electoral.” (Énfasis suplido). Reglamento de Voto
24 Asímismo, el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, en su Art. 6.9, contiene una disposición análoga que reitera el requerimiento del carné para la validación del voto. Es claro, pues, que la constante mención de la identificación como vehículo para la legitimación del sufragio emana del ineludible deber de evitar el fraude electoral. CT-2020-22 12
El requisito del envío de copia de la tarjeta de
foto vigente autorizada, al momento de emitir el voto
adelantado por correo al que hemos hecho referencia, y que
dispone tanto el Código Electoral de 2020, supra, como el
precitado Reglamento y el Manual de Procedimientos Para el
Voto Adelantado por Correo, es análogo al procedimiento del
voto en persona que requiere al elector o electora traer
consigo su identificación electoral al momento de emitir su
voto. Es decir, bajo ningún supuesto un elector o electora
puede emitir su voto y luego proveer a los funcionarios la
identificación correspondiente para validar el mismo.
Precisamente, porque esa validación es simultánea al
ejercicio al voto y no posterior a ella. Lo anterior no admite
interpretación en contrario. Esa unidad de acto es esencial
para garantizar la pureza del proceso electoral que se
avecina.
Distinto a como sostiene la mayoría de este Tribunal, en
un intento por crear confusión, el requisito de presentar una
identificación al momento de ejercer el derecho al voto
también está presente cuando se trata de electores añadidos
a mano. Al respecto, el Código Electoral de 2020, supra, en
su Artículo 9.15 señala que, en cada centro de votación de
Unidad Electoral, se establecerá un colegio especial para
electores o electoras que no hayan sido incluidos en las
listas de votantes y reclamen tener derecho al voto. Estos
electores o electoras deberán proveer a los funcionarios del CT-2020-22 13
colegio su identificación electoral o cualquier otra
identificación debidamente autorizada por el referido cuerpo
de ley. Art. 9.15 del Código Electoral de 2020, supra. Es
decir, el elector o electora sí presenta una tarjeta de
identificación al momento de emitir su voto, lo que sucede es
que no aparece en la lista oficial de votantes y por eso se
refiere a un colegio de votación para ser añadido a mano.25
Así las cosas, siendo el Código Electoral de 2020, supra,
claro en cuanto al requisito del envío de copia de la tarjeta
de identificación electoral o cualquier otra identificación
con foto vigente autorizada, al momento de emitir el voto
adelantado por correo, es menester señalar que el precitado
cuerpo de ley también enumera las facultades y deberes que se
le confieren al Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones. Art. 3.8 del Código Electoral de 2020, supra. En
lo pertinente, dispone que -- cónsono con su autoridad
ejecutiva y administrativa -- este último viene obligado a
cumplir con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en el Código
Electoral de 2020, supra. Cualquier acuerdo en contrario a lo
allí dispuesto sería, a todas luces, totalmente nulo.
25La opinión mayoritaria dispone que la omisión de la identificación no puede representar la anulación del voto, sin la debida notificación y oportunidad de subsanar la deficiencia. A los efectos, citan el Artículo 9.26 del Código Electoral de 2020, supra, el cual esboza que todo elector o electora que no muestre una identificación válida autorizada por esta Ley votará en el colegio de “Añadidos a Mano.” No obstante, puntualizamos que a lo que se refiere el precitado Artículo es a aquellas instancias en que el elector sí presenta una identificación, pero la misma no es válida. CT-2020-22 14
Además, y de conformidad con lo dispuesto en el
precitado cuerpo de ley, el Presidente de la Comisión Estatal
de Elecciones ostenta la responsabilidad y el deber de
supervisar los servicios, procesos y eventos electorales en
un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Íd. A ello,
éste está llamado.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no
de otra, que procedía disponer de las controversias ante
nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal así
no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a disponer del
caso que nos ocupa de la manera que el Código Electoral nos
exige.
Al igual que lo hemos hecho recientemente en
controversias de similar naturaleza, ello lo realizamos
teniendo siempre presente que “cuando la ley es clara [y]
libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.”
Cónsono con este precepto, este foro ha expresado que “cuando
el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia
de toda intención legislativa.” Juarbe v. Registrador, 156
DPR 387, 393 (2002); Santiago Meléndez v. Superintendente de
la Policía de P.R, 151 DPR 511 (2000); Alejandro Rivera v.
ELA, 140 DPR 538, 545 (1996).
IV. CT-2020-22 15
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor
Sánchez Álvarez, sostiene que la enmienda al Manual de
Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra, no
solo se sustenta en derecho, sino que busca proteger el
derecho al voto de los ciudadanos y ciudadanas de este País.
No le asiste la razón. A todas luces, estamos ante un
escenario donde -- una vez más -- el señor Sánchez Álvarez y
el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, de manera
caprichosa, actúan al margen de la ley.
Como ya hemos visto, basta con señalar que el Código
Electoral de 2020, supra, es claro al requerir que, una vez
la Comisión Estatal de Elecciones reciba los votos
adelantados por correo, éstos se contabilizarán y su
validación estará sujeta a que el elector o electora haya
incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral
o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada
por esta ley. Reiteramos, esa unidad de acto es esencial para
garantizar la pureza del proceso electoral que se avecina.
Dicho proceso dispuesto en ley, no podía, ni puede ser
variado a través de un acuerdo ultra vires de los Comisionados
Electorales de distintos partidos políticos, y que se recoge
en el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por
Correo. Proceso que, de manera ilegal, aprueban los
Comisionados Electores para permitir que un votante emita su
voto sin la debida identificación, y que luego la JAVAA le CT-2020-22 16
notifique en un término de veinticuatro (24) horas al elector
o electora que cuenta con tres (3) días para subsanar tan
craso error.
Las razones que el Comisionado Electoral del Partido
Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, esboza en su
escrito ante esta Curia, para dejar a un lado lo dispuesto en
ley -- y sustituirlo por un proceso donde el voto del elector
o electora, a todas luces, puede ser manipulado -- son
altamente cuestionables. No queremos pensar que estamos ante
una secuela del atropellado proceso primarista que vivió el
País en el verano de 2020.
Y es que nada de lo dispuesto en el Manual de
Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo, supra,
garantiza que no se abran los sobres sellados que contienen
las papeleteas de los electores o electoras que decidieron
emitir un voto adelantado por correo, violando así la
secretividad del voto tan fundamental en los procesos
electorales aquí en controversia. De igual forma, nada
garantiza que no se determine llamar a unos electores o
electoras que no incluyeron su tarjeta de identificación
electoral al momento de votar adelantado por correo, y a otros
no. Por último, nada garantiza que esos sobres una vez
abiertos, van a ser debidamente custodiados para conservar la
pureza del proceso.
En fin, nuestra tarea hoy era garantizar el derecho al
voto de todo elector o electora, no manipular el derecho al CT-2020-22 17
voto de éstos y éstas. Lo anterior, son dos cosas muy
distintas. Al menos el juez que suscribe, entiende cumplió
con su función constitucional.
Repetimos, nuestra democracia transita por un camino
muy escarpado y, aparentemente, está en manos de quienes no
la respetan.
Es, pues, por todo la anterior que enérgicamente
disentimos del lamentable y desacertado curso de acción
seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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