Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) v. Rodríguez Estrada

123 P.R. Dec. 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1988·No. Número: CE-88-722·Published·Cited by 34 cases

Opinions

El Juez Presidente Señor Pons Núñez

emitió la opinión del Tribunal.

El pasado 18 de noviembre de 1988, el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) presentó un recurso de revisión en el tribunal de instancia en el que solicitó la revisión de una resolución(1) emitida por la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) el 17 de noviembre de 1988. Mediante la misma se decidió anular, en el recuento de la votación llevada a cabo en el Municipio de San Juan durante las Elecciones Generales de 1988, aquellas papeletas que tuviesen en su parte posterior las iniciales del elector. La resolución en cuestión contó con la aprobación de todos los partidos, excepto el peticionario P.N.P. Se acompañaron al recurso diez (10) papeletas y se alegó, expresamente, que dichas iniciales fueron colocadas al dorso(2) de esas papeletas por los electores como consecuen-cia de una instrucción “errónea, incompleta o confusa de parte de los propios funcionarios del Colegio de Votación” (alegato del recurrente, pág. 2), y que al anular las mismas se privaba a un grupo de electores de su derecho al voto en violación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la de Estados Unidos.

Aun cuando de las papeletas que acompañaron a la solici-tud surge que las mismas representan votos para distintos partidos, no surge de los autos que los electores posible-mente afectados fueran parte en los procedimientos ante la [11] C.E.E. o en el tribunal de instancia.(3) Luego de algunos inci-dentes procesales se celebró la correspondiente vista el 5 de diciembre pasado. Durante la mañana de ese día se escucha-ron, por un período de aproximadamente tres (3) horas, los argumentos de las partes sobre varios aspectos legales del caso. Los opositores presentaron diversos argumentos que equivalían a solicitudes de desestimación.

Después de escuchar ampliamente a todas las partes sobre las distintas cuestiones de derecho planteadas, el tribunal determinó que al reanudar la sesión a las 2:00 P.M. se comenzaría a escuchar la evidencia de la parte recurrente. Al comenzar el desfile de prueba la parte recurrente presentó, como su primer testigo, al Sr. José A. Cario Rodríguez, Comisionado Electoral alterno del P.N.P. Luego de ciertas preguntas preliminares a dicho testigo, se decretó un receso para que él pudiese examinar la evidencia documental que tenía disponible la parte recurrente, a saber, fotocopia del frente y el dorso de trescientas cincuenta y siete (357) papeletas que la parte demandante había anunciado presentaría al tribunal.

Luego de dicho receso el testigo declaró que había podido examinar aproximadamente la mitad de las papeletas, que no le podía dar al Tribunal ninguna información en cuanto a qué había ocurrido en aproximadamente las dos terceras partes de las papeletas así examinadas, pues no aparecía en las mismas anotación de clase alguna que permitiera formar una conclusión sobre el particular, y que con relación a la otra tercera parte de las examinadas podía decirle al Tribunal que el trámite administrativo no había sido agotado y [12] que las papeletas no habían llegado al nivel de una decisión por la Comisión Estatal de Elecciones en propiedad.
A la luz de lo anterior, el Tribunal le comentó al abogado de la parte recurrente que si la situación era como señalaba su propio testigo el caso no podía proseguir. Se suscitó entonces una corta discusión sobre el asunto, luego de la cual el abo-gado de la parte recurrente le indicó al Tribunal que sometía el caso completo sin evidencia de clase alguna, pues entendía que como cuestión de derecho las papeletas no podían ser anu-ladas aun cuando tuvieran al dorso unas iniciales en adición a las iniciales de los funcionarios de mesa del colegio de vota-ción. El Tribunal advirtió expresamente al abogado que si so-metía el caso de esa forma el Tribunal no tendría otra alterna-tiva que la de desestimar el mismo, y el abogado insistió en que así lo sometía. El Tribunal entonces determinó en corte abierta que desestimaba el recurso. (Énfasis suplido y en el original.) Sentencia, págs. 5-6.

Es importante advertir que, no obstante la desestimación del recurso, el tribunal de instancia hizo claro “que la . . . sentencia no expresa opinión de clase alguna en cuanto al derecho que pudiese tener cualquier candidato a elección de impugnar la certificación de cualquier otro candidato, conforme el trámite establecido en el artículo 6.014 de la Ley Electoral vigente, 16 L[.]P[.]R[.]A[.] 3274”. Sentencia, pág. 9.

De dicha determinación recurren los peticionarios ante nos alegando, en síntesis, que incidió la C.E.E. al anular las papeletas iniciadas por los electores y el tribunal a quo al desestimar el recurso de revisión a que se refiere este caso.

I

Versa este recurso, esencialmente, sobre uno de los más fundamentales derechos políticos de los puertorri-[13] queños: la secretividad del voto.(4) Éste, conjuntamente con el derecho al más amplio acceso al proceso de votación, cons-tituyen pilares de la democracia puertorriqueña. En relación con las Elecciones Generales de 1988 ya hemos tenido ocasión de atender reclamos referentes a este segundo pilar. En P.N.P. y P.I.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988), nos enfrentamos al requerimiento de ampliar el acceso al ejercicio del derecho al voto y respondimos ordenando a la C.E.E. que ampliara e hiciera viable hasta el propio día de las elecciones ese derecho a todos los electores excluidos de las listas electorales por errores atribuibles a la C.E.E.

Ahora, como hemos señalado, nos toca atender reclamos referentes a la secretividad del voto.

Si bien el voto es uno de los derechos de más preeminencia e importancia en nuestro sistema constitucional, el mismo, al igual que todo otro derecho, no es absoluto. Puede ceder ante intereses públicos apremiantes en pro del bienestar común, la sana convivencia y para salvaguardar el ejercicio mismo de ese derecho. Una de las instancias en la que debe ceder este derecho al voto es cuando se viola el postulado constitucional de la secretividad. No cabe duda que el Estado posee un interés extremadamente apremiante en preservar el principio del voto secreto.

Para una cabal comprensión del tema que tratamos y del interés preponderante del Estado en esta área, conviene re-[14] cordar el trasfondo histórico sobre el que se erige la disposi-ción de la Constitución del Estado Libre Asociado de.Puerto Rico que consagra ese derecho para el electorado puertorri-queño. Con ese propósito adoptamos el excelente resumen histórico que hizo el entonces Juez Presidente Señor Trías Monge en su opinión disidente en el caso P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 270-277 (1980). Narra el referido magistrado lo siguiente:

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Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) v. Rodríguez Estrada, 123 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1988).

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