Lebron Cruz, Luis M v. Amgen Manufacturing Limited

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202400135·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Certiorari

procedente del

LUIS M. LEBRÓN CRUZ Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Humacao

V. KLCE202400135 Caso Núm.:

HU2021CV00193

AMGEN Sobre:

MANUFACTURING Discrimen por Edad LIMITED (Ley 100); Discrimen por Impedimento

Peticionaria (Ley 44); Despido Injustificado (Ley

80); Procedimiento

Sumario (Ley 80)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

El 1 de febrero de 2024 compareció ante nos Amgen Manufacturing Limited (en adelante, AML o peticionaria), por medio de una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 19 de enero de 2024 y notificada el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En virtud del referido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por AML.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que nos ocupa son los que en adelante se esbozan. El 26 de febrero de 2021, el señor Luis M. Lebrón Cruz (en adelante, señor Lebrón Cruz

Número Identificador SEN2024 ________________

o recurrido), presentó una Querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185 et seq.1, discrimen por razón de edad, de conformidad a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA § 146 et seq.2, y discrimen por razón de impedimento, bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 LPRA § 501 et seq.3 En la mencionada Querella, el recurrido afirmó que trabajó para la farmacéutica AML desde agosto de 2001 hasta el 2 de marzo de 2020, cuando fue despedido.4 Narró que, contrario a sus compañeros, mantenía un turno de trabajo fijo, ello por recomendación médica, toda vez que, padecía de depresión mayor.5 A esos efectos, su turno de trabajo se extendía desde las 5:00 de la tarde, hasta las 5:30 de la mañana del siguiente día. Alegó que, previo a su despido, se le informó durante una reunión, que todos los empleados debían comenzar a tener turnos rotativos. No obstante, por su condición de salud, solicitó a su supervisora, la señora Nitza Osorio, mantener el mismo horario de trabajo. La señora Nitza Osorio le indicó que, debía realizar una solicitud al Departamento de Recursos Humanos.

Con motivo de ello, el recurrido indicó haberse reunido con una representante del mencionado departamento, la señora Maricaty Vargas, para solicitar formalmente el acomodo razonable necesario para retener su turno de trabajo fijo. Sin embargo, manifestó que, la señora Maricaty Vargas le indicó que ello no era posible. El recurrido arguyó que, aun así, insistió en ello y, mientras,

1 Ley sobre Despidos Injustificados, según enmendada. 2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, según enmendada. 3 Ley para Prohibir el Discrimen contra las Personas con Impedimentos Físicos,

Mentales o Sensoriales, según enmendada. 4 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-10. 5 El recurrido especificó que, ingería un medicamento durante la mañana que le

provocaba sueño, y su psiquiatra le recomendó continuar consumiendo el mismo en igual horario.

continuó laborando en el turno de 5:00 de la tarde a 5:30 de la mañana.6 Por otro lado, el señor Lebrón Cruz reseñó un incidente relacionado a unas alarmas, ocurrido durante su turno de trabajo, que comenzó el 9 de noviembre de 2019, a las 5:00 de la tarde, y culminó el 10 de noviembre de 2019, a las 5:30 de la mañana. Arguyó que, tres (3) meses luego de dicho incidente, y tras una investigación realizada por el Departamento de Recursos Humanos, fue despedido, por alegadamente haber provisto información diferente a la suministrada por sus compañeros de trabajo, aun cuando su conocimiento estaba basado en lo que le informaron sus compañeros de trabajo. Añadió que, fue sustituido por empleados de menor edad y con menor experiencia, y que “nunca fue objeto de amonestaciones por violaciones a las normas de la empresa, así como tampoco por motivos de ineficiencia en su desempeño”.7 A tenor con todo lo anterior, el señor Lebrón Cruz sostuvo que, lo que verdaderamente motivó su despido fue su edad y su condición de depresión mayor. Así pues, alegó que AML discriminó en su contra y violentó las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra, y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra.

En cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, el recurrido expresó haber sufrido daños económicos por la pérdida de su salario, los cuales ascendían a no menos de $4,142.67 mensuales. Adujo también, que, sufrió angustias mentales y daños emocionales, estimados en no menos de $200,000.00. En adición, sostuvo que, a la indemnización por los daños económicos y emocionales, le aplicaba la doble penalidad dispuesta por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra. Reclamó, además, una

6 Surge del expediente que, la solicitud de acomodo razonable del señor Lebrón

Cruz fue aprobada el 19 de diciembre de 2019, y notificada el 14 de enero de 2020. Véase, apéndice del recurso de certiorari, pág. 355. 7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 1.

suma equivalente a la pérdida de ingresos y de sus beneficios como empleado, estimada en no menos de $49,712.00, la cual continuaría aumentado a razón de $956.00 mensuales, hasta que se le reinstalara en el empleo.

Con respecto a la causa de acción de discrimen por impedimento, el señor Lebrón Cruz igualmente reclamó una suma no menor de $200,000.00 en concepto de daños emocionales y angustias mentales. Asimismo, expresó que, a dicha suma le aplicaba la doble penalidad según estipulada por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra.

Por otro lado, el señor Lebrón Cruz expresó que, de no proceder las causas de acción por discrimen, contaba con los remedios provistos por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, supra. En lo específico, alegó que tenía derecho a recibir el sueldo correspondiente a seis meses de trabajo en concepto de indemnización ($24,856.00), en adición a una indemnización progresiva, equivalente al sueldo de tres semanas, multiplicado por los años completos de servicio (18), lo que equivaldría a $51,624.00, para un total de $76,480.00.

En suma, el recurrido solicitó el pago de las cuantías esbozadas en los párrafos que anteceden, la imposición del interés legal, al tipo máximo dispuesto por ley, las costas y los honorarios de abogado.

El 30 de marzo de 2021, AML presentó su Contestación a Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y adujo que, el despido del recurrido fue con justa causa.8 AML indicó que, la edad del señor Lebrón Cruz no fue un factor en ninguna de las decisiones tomadas y, que no discriminó en contra de este por

8 Íd., págs. 11-20.

padecer de condición alguna. Como parte de sus defensas afirmativas, AML indicó lo siguiente:

[. . .]

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Lebron Cruz, Luis M v. Amgen Manufacturing Limited, (prapp 2024).

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