Lebron Cruz, Luis M v. Amgen Manufacturing Limited

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202400135
StatusPublished

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Lebron Cruz, Luis M v. Amgen Manufacturing Limited, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente del LUIS M. LEBRÓN CRUZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Humacao

V. KLCE202400135 Caso Núm.: HU2021CV00193

AMGEN Sobre: MANUFACTURING Discrimen por Edad LIMITED (Ley 100); Discrimen por Impedimento Peticionaria (Ley 44); Despido Injustificado (Ley 80); Procedimiento Sumario (Ley 80)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

El 1 de febrero de 2024 compareció ante nos Amgen

Manufacturing Limited (en adelante, AML o peticionaria), por medio

de una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 19 de enero de 2024 y notificada

el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao. En virtud del referido dictamen, el foro de

instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria

presentada por AML.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el

certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que

nos ocupa son los que en adelante se esbozan. El 26 de febrero de

2021, el señor Luis M. Lebrón Cruz (en adelante, señor Lebrón Cruz

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400135 2

o recurrido), presentó una Querella sobre despido injustificado al

amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185

et seq.1, discrimen por razón de edad, de conformidad a la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA § 146 et seq.2, y discrimen por

razón de impedimento, bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1

LPRA § 501 et seq.3

En la mencionada Querella, el recurrido afirmó que trabajó

para la farmacéutica AML desde agosto de 2001 hasta el 2 de marzo

de 2020, cuando fue despedido.4 Narró que, contrario a sus

compañeros, mantenía un turno de trabajo fijo, ello por

recomendación médica, toda vez que, padecía de depresión mayor.5

A esos efectos, su turno de trabajo se extendía desde las 5:00 de la

tarde, hasta las 5:30 de la mañana del siguiente día. Alegó que,

previo a su despido, se le informó durante una reunión, que todos

los empleados debían comenzar a tener turnos rotativos. No

obstante, por su condición de salud, solicitó a su supervisora, la

señora Nitza Osorio, mantener el mismo horario de trabajo. La

señora Nitza Osorio le indicó que, debía realizar una solicitud al

Departamento de Recursos Humanos.

Con motivo de ello, el recurrido indicó haberse reunido con

una representante del mencionado departamento, la señora

Maricaty Vargas, para solicitar formalmente el acomodo razonable

necesario para retener su turno de trabajo fijo. Sin embargo,

manifestó que, la señora Maricaty Vargas le indicó que ello no era

posible. El recurrido arguyó que, aun así, insistió en ello y, mientras,

1 Ley sobre Despidos Injustificados, según enmendada. 2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, según enmendada. 3 Ley para Prohibir el Discrimen contra las Personas con Impedimentos Físicos,

Mentales o Sensoriales, según enmendada. 4 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-10. 5 El recurrido especificó que, ingería un medicamento durante la mañana que le

provocaba sueño, y su psiquiatra le recomendó continuar consumiendo el mismo en igual horario. KLCE202400135 3

continuó laborando en el turno de 5:00 de la tarde a 5:30 de la

mañana.6

Por otro lado, el señor Lebrón Cruz reseñó un incidente

relacionado a unas alarmas, ocurrido durante su turno de trabajo,

que comenzó el 9 de noviembre de 2019, a las 5:00 de la tarde, y

culminó el 10 de noviembre de 2019, a las 5:30 de la mañana.

Arguyó que, tres (3) meses luego de dicho incidente, y tras una

investigación realizada por el Departamento de Recursos Humanos,

fue despedido, por alegadamente haber provisto información

diferente a la suministrada por sus compañeros de trabajo, aun

cuando su conocimiento estaba basado en lo que le informaron sus

compañeros de trabajo. Añadió que, fue sustituido por empleados

de menor edad y con menor experiencia, y que “nunca fue objeto de

amonestaciones por violaciones a las normas de la empresa, así

como tampoco por motivos de ineficiencia en su desempeño”.7

A tenor con todo lo anterior, el señor Lebrón Cruz sostuvo que,

lo que verdaderamente motivó su despido fue su edad y su condición

de depresión mayor. Así pues, alegó que AML discriminó en su

contra y violentó las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959, supra, y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra.

En cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, el

recurrido expresó haber sufrido daños económicos por la pérdida de

su salario, los cuales ascendían a no menos de $4,142.67

mensuales. Adujo también, que, sufrió angustias mentales y daños

emocionales, estimados en no menos de $200,000.00. En adición,

sostuvo que, a la indemnización por los daños económicos y

emocionales, le aplicaba la doble penalidad dispuesta por la Ley

Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra. Reclamó, además, una

6 Surge del expediente que, la solicitud de acomodo razonable del señor Lebrón

Cruz fue aprobada el 19 de diciembre de 2019, y notificada el 14 de enero de 2020. Véase, apéndice del recurso de certiorari, pág. 355. 7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202400135 4

suma equivalente a la pérdida de ingresos y de sus beneficios como

empleado, estimada en no menos de $49,712.00, la cual continuaría

aumentado a razón de $956.00 mensuales, hasta que se le

reinstalara en el empleo.

Con respecto a la causa de acción de discrimen por

impedimento, el señor Lebrón Cruz igualmente reclamó una suma

no menor de $200,000.00 en concepto de daños emocionales y

angustias mentales. Asimismo, expresó que, a dicha suma le

aplicaba la doble penalidad según estipulada por la Ley Núm. 100

de 30 de junio de 1959, supra.

Por otro lado, el señor Lebrón Cruz expresó que, de no

proceder las causas de acción por discrimen, contaba con los

remedios provistos por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

supra. En lo específico, alegó que tenía derecho a recibir el sueldo

correspondiente a seis meses de trabajo en concepto de

indemnización ($24,856.00), en adición a una indemnización

progresiva, equivalente al sueldo de tres semanas, multiplicado por

los años completos de servicio (18), lo que equivaldría a $51,624.00,

para un total de $76,480.00.

En suma, el recurrido solicitó el pago de las cuantías

esbozadas en los párrafos que anteceden, la imposición del interés

legal, al tipo máximo dispuesto por ley, las costas y los honorarios

de abogado.

El 30 de marzo de 2021, AML presentó su Contestación a

Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y adujo que,

el despido del recurrido fue con justa causa.8 AML indicó que, la

edad del señor Lebrón Cruz no fue un factor en ninguna de las

decisiones tomadas y, que no discriminó en contra de este por

8 Íd., págs. 11-20. KLCE202400135 5

padecer de condición alguna. Como parte de sus defensas

afirmativas, AML indicó lo siguiente:

[. . .]

7. El Querellante fue despedido con justa causa.

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