Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari procedente del LUIS M. LEBRÓN CRUZ Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Humacao
V. KLCE202400135 Caso Núm.: HU2021CV00193
AMGEN Sobre: MANUFACTURING Discrimen por Edad LIMITED (Ley 100); Discrimen por Impedimento Peticionaria (Ley 44); Despido Injustificado (Ley 80); Procedimiento Sumario (Ley 80)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
El 1 de febrero de 2024 compareció ante nos Amgen
Manufacturing Limited (en adelante, AML o peticionaria), por medio
de una Petición de Certiorari. Mediante esta, nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 19 de enero de 2024 y notificada
el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao. En virtud del referido dictamen, el foro de
instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por AML.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I
Los eventos fácticos y procesales que dan lugar al recurso que
nos ocupa son los que en adelante se esbozan. El 26 de febrero de
2021, el señor Luis M. Lebrón Cruz (en adelante, señor Lebrón Cruz
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400135 2
o recurrido), presentó una Querella sobre despido injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185
et seq.1, discrimen por razón de edad, de conformidad a la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA § 146 et seq.2, y discrimen por
razón de impedimento, bajo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1
LPRA § 501 et seq.3
En la mencionada Querella, el recurrido afirmó que trabajó
para la farmacéutica AML desde agosto de 2001 hasta el 2 de marzo
de 2020, cuando fue despedido.4 Narró que, contrario a sus
compañeros, mantenía un turno de trabajo fijo, ello por
recomendación médica, toda vez que, padecía de depresión mayor.5
A esos efectos, su turno de trabajo se extendía desde las 5:00 de la
tarde, hasta las 5:30 de la mañana del siguiente día. Alegó que,
previo a su despido, se le informó durante una reunión, que todos
los empleados debían comenzar a tener turnos rotativos. No
obstante, por su condición de salud, solicitó a su supervisora, la
señora Nitza Osorio, mantener el mismo horario de trabajo. La
señora Nitza Osorio le indicó que, debía realizar una solicitud al
Departamento de Recursos Humanos.
Con motivo de ello, el recurrido indicó haberse reunido con
una representante del mencionado departamento, la señora
Maricaty Vargas, para solicitar formalmente el acomodo razonable
necesario para retener su turno de trabajo fijo. Sin embargo,
manifestó que, la señora Maricaty Vargas le indicó que ello no era
posible. El recurrido arguyó que, aun así, insistió en ello y, mientras,
1 Ley sobre Despidos Injustificados, según enmendada. 2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, según enmendada. 3 Ley para Prohibir el Discrimen contra las Personas con Impedimentos Físicos,
Mentales o Sensoriales, según enmendada. 4 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-10. 5 El recurrido especificó que, ingería un medicamento durante la mañana que le
provocaba sueño, y su psiquiatra le recomendó continuar consumiendo el mismo en igual horario. KLCE202400135 3
continuó laborando en el turno de 5:00 de la tarde a 5:30 de la
mañana.6
Por otro lado, el señor Lebrón Cruz reseñó un incidente
relacionado a unas alarmas, ocurrido durante su turno de trabajo,
que comenzó el 9 de noviembre de 2019, a las 5:00 de la tarde, y
culminó el 10 de noviembre de 2019, a las 5:30 de la mañana.
Arguyó que, tres (3) meses luego de dicho incidente, y tras una
investigación realizada por el Departamento de Recursos Humanos,
fue despedido, por alegadamente haber provisto información
diferente a la suministrada por sus compañeros de trabajo, aun
cuando su conocimiento estaba basado en lo que le informaron sus
compañeros de trabajo. Añadió que, fue sustituido por empleados
de menor edad y con menor experiencia, y que “nunca fue objeto de
amonestaciones por violaciones a las normas de la empresa, así
como tampoco por motivos de ineficiencia en su desempeño”.7
A tenor con todo lo anterior, el señor Lebrón Cruz sostuvo que,
lo que verdaderamente motivó su despido fue su edad y su condición
de depresión mayor. Así pues, alegó que AML discriminó en su
contra y violentó las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959, supra, y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, supra.
En cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, el
recurrido expresó haber sufrido daños económicos por la pérdida de
su salario, los cuales ascendían a no menos de $4,142.67
mensuales. Adujo también, que, sufrió angustias mentales y daños
emocionales, estimados en no menos de $200,000.00. En adición,
sostuvo que, a la indemnización por los daños económicos y
emocionales, le aplicaba la doble penalidad dispuesta por la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra. Reclamó, además, una
6 Surge del expediente que, la solicitud de acomodo razonable del señor Lebrón
Cruz fue aprobada el 19 de diciembre de 2019, y notificada el 14 de enero de 2020. Véase, apéndice del recurso de certiorari, pág. 355. 7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202400135 4
suma equivalente a la pérdida de ingresos y de sus beneficios como
empleado, estimada en no menos de $49,712.00, la cual continuaría
aumentado a razón de $956.00 mensuales, hasta que se le
reinstalara en el empleo.
Con respecto a la causa de acción de discrimen por
impedimento, el señor Lebrón Cruz igualmente reclamó una suma
no menor de $200,000.00 en concepto de daños emocionales y
angustias mentales. Asimismo, expresó que, a dicha suma le
aplicaba la doble penalidad según estipulada por la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, supra.
Por otro lado, el señor Lebrón Cruz expresó que, de no
proceder las causas de acción por discrimen, contaba con los
remedios provistos por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
supra. En lo específico, alegó que tenía derecho a recibir el sueldo
correspondiente a seis meses de trabajo en concepto de
indemnización ($24,856.00), en adición a una indemnización
progresiva, equivalente al sueldo de tres semanas, multiplicado por
los años completos de servicio (18), lo que equivaldría a $51,624.00,
para un total de $76,480.00.
En suma, el recurrido solicitó el pago de las cuantías
esbozadas en los párrafos que anteceden, la imposición del interés
legal, al tipo máximo dispuesto por ley, las costas y los honorarios
de abogado.
El 30 de marzo de 2021, AML presentó su Contestación a
Querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones y adujo que,
el despido del recurrido fue con justa causa.8 AML indicó que, la
edad del señor Lebrón Cruz no fue un factor en ninguna de las
decisiones tomadas y, que no discriminó en contra de este por
8 Íd., págs. 11-20. KLCE202400135 5
padecer de condición alguna. Como parte de sus defensas
afirmativas, AML indicó lo siguiente:
[. . .]
7. El Querellante fue despedido con justa causa. El Querellante tenía un patrón de desempeño pobre y negligente, según evidenciado por sus evaluaciones anuales. Al Querellante se le había advertido sobre estar distraído durante su rol de monitoreo incluyendo el uso de celular, el cual afecta su desempeño. Además, el Querellante incurrió en varias faltas serias con el efecto o potencial efecto de afectar las operaciones de la empresa. Por ejemplo, en el 2019, el Querellante estuvo envuelto en varios incidentes de no reportar eventos significativos durante su turno de trabajo, no manejar situaciones con el conocimiento esperado para su posición, y no seguir los procesos establecidos para manejar situaciones. Este patrón continuó en el 2020. Al Querellante también se le había orientado sobre su conducta en el lugar de empleo y éste había expresado que no sabía si podía controlar su agresividad contra un compañero de trabajo. El Querellante también estuvo envuelto en un incidente en el que no siguió el procedimiento estándar (SOP) establecido para reportar una alarma durante su turno de noche. El asunto fue investigado por Walter Cruz y el Querellante y otro trabajador externo envuelto en el incidente proveyeron versiones inconsistentes de lo que sucedió. Por lo tanto, el asunto fue referido a Staff Relations para una investigación. Staff Relations llevó a cabo la investigación y concluyó que el Querellante mintió tanto al System Owner como durante la investigación de Staff Relations. Mentir es una ofensa seria que constituye deshonestidad y, de por sí, es suficiente para el despido inmediato. En este caso, el Querellante no solamente mintió durante una investigación pero también falló en seguir los procesos requeridos que conocía. También tenía otros problemas de desempeño y conducta sobre los cuales había sido asesorado y advertido de la necesidad de mejorar. Bajo estas circunstancias, el despido del Querellante fue justificado.
[. . .].9
Tras múltiples trámites procesales, innecesarios
pormenorizar para atender el presente recurso, el 28 de septiembre
de 2023, AML presentó Moción de Sentencia Sumaria.10 A través de
esta, propuso cincuenta y dos hechos que, a su juicio, no estaban
9 Íd., págs. 17-18. 10 Íd., págs. 21-51. KLCE202400135 6
en controversia. Asimismo, alegó que, dichos hechos demostraban
que el despido del señor Lebrón Cruz no fue arbitrario ni caprichoso,
sino que AML tenía justa causa para ello. Agregó que, el recurrido
no contaba con evidencia para demostrar que los factores de la edad
y sus condiciones de salud fueron considerados al momento de
tomar la decisión de despedirlo. Concluyó indicando que, las
reclamaciones debían ser desestimadas en su totalidad.
Es menester señalar que, para fundamentar su solicitud de
sentencia sumaria, AML anejó varios documentos, entre los cuales
se incluían tres declaraciones juradas, respectivamente suscritas
por: (i) Maritza Mercado, (ii) Maricaty Vargas y (iii) Nitza Osorio,
empleadas de AML al momento de los hechos.11
Luego de varias solicitudes de prórroga, el 11 de diciembre de
2023, el señor Lebrón Cruz se opuso mediante Oposición a Moción
de Sentencia Sumaria.12 Tras oponerse a todos los hechos que
entendía controvertidos, el recurrido sostuvo que, la declaración
jurada de la señora Maricaty Vargas “no cumplió con el requisito
mínimo de proveer las bases para demostrar que tiene conocimiento
personal sobre lo que declara”.13 Precisó que, en múltiples
ocasiones, la declaración resultaba en prueba de referencia, lo que
convertía a la misma en inadmisible para sustentar la solicitud de
sentencia sumaria.14
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2023, la peticionaria
instó Moción sobre Necesidad de Presentar una Réplica a la Oposición
a la Moción de Sentencia Sumaria y Solicitando Término para ello.15
No obstante, la misma fue denegada por el foro de instancia, el 15
de diciembre de 2023.16
11 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 52-130, 404-696 y 697-704, respectivamente. 12 Íd., págs. 705-757. 13 Íd., pág. 749. 14 Íd. 15 Íd., págs. 788-790. 16 Íd., págs. 791-792. KLCE202400135 7
El 19 de enero de 2024, y notificada el 22 de enero de 2024,
el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, declarando No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, acogiendo el
planteamiento del recurrido y determinando que, no se cumplía con
la Regla 36.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.5.17 En lo específico, el foro primario dispuso lo siguiente:
Evaluada toda la documentación del Expediente Judicial, así como las mociones presentadas, este Tribunal está en posición de resolver y declara NO HA LUGAR la petición de la Parte Demandada (AML) de que se dicte Sentencia Sumaria a su favor.
La Parte Demandada (AML) incumplió con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil que requiere que las declaraciones juradas (para sostener su moción de sentencia dictada sumariamente) estén basadas en el conocimiento personal del o de la declarante. Por tanto, se declara No Ha Lugar la petición de la Parte Demandada (Amgen Manufacturing Limited) de Sentencia Sumaria. (Énfasis en el original omitido).18
Precisa señalar que, mediante el referido dictamen, el tribunal
a quo consignó un total de cuarenta y tres (43) determinaciones de
hechos, mas, no hizo constar los hechos que se mantenían en
controversia.
Inconforme con el dictamen, el 1 de febrero de 2024, acudió
ante nos AML mediante el recurso que nos ocupa, y realizó los
siguientes señalamientos de error:
A. Erró el TPI al concluir que las declaraciones con las que AML apoyó la relación de hechos incontrovertidos que contiene su MSS incumplen con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil.
B. Erró el TPI al no reconocer que tales declaraciones no caen bajo la definición de prueba de referencia.
C. Erró el TPI al no reconocer que aun si el expediente de investigación levantado por Maricaty Vargas como parte de su investigación, y que se anejó y autenticó vía declaración jurada, fuera prueba de referencia, que no lo es, éste constituye un récord de negocio bajo la excepción a la Regla de Exclusión de Prueba de Referencia y, por tanto, es admisible en evidencia.
17 Íd., págs. 793-804. 18 Íd., pág. 804. KLCE202400135 8
D. Erró el TPI al dejar de adoptar como determinaciones de hechos los hechos incontrovertidos 1, 8, 22, 23, 31-35, 37 (La parte inicial de la primera oración del hecho), 42, 45-48 y 52 contenidos en la MSS.
E. Erró el TPI al denegar la MSS de AML y no desestimar el pleito con perjuicio.
Mediante Resolución emitida el 2 de febrero de 2024,
concedimos a la parte recurrida hasta el martes, 20 de febrero de
2024, para expresarse en cuanto al recurso. En dicha fecha,
compareció el señor Lebrón Cruz mediante Moción de Desestimación
por Falta de Jurisdicción.19 El 28 de febrero de 2024, dictamos
Resolución declarando NO HA LUGAR la moción dispositiva, y
concedimos un término final hasta el 18 de marzo de 2024, para que
el señor Lebrón Cruz presentara su posición en torno al recurso de
certiorari. Tras una prórroga solicitada, concedimos al recurrido un
término final e improrrogable hasta el 2 de abril de 2024. En
cumplimiento con lo ordenado, el 2 de abril de 2024 compareció el
señor Lebrón Cruz mediante Oposición a Expedición al Auto de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
19Hacemos constar que, el 23 de febrero de 2024, AML presentó Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. No obstante, el 28 de febrero de 2024, solicitó que la misma se tuviese por no puesta, de conformidad con la Regla 47 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLCE202400135 9
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no KLCE202400135 10
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y KLCE202400135 11
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico, el
mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual desglosa
los requisitos específicos con los que debe cumplir esta figura
procesal. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224
(2015). La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible
en nuestro ordenamiento que nos permite resolver controversias sin
que se requiera llegar a la etapa de juicio. Birriel Colón v. Econo y
Otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); González Meléndez v.
Mun. San Juan, 212 DPR 601, 610 (2023); Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010).20 Ante la ausencia de una controversia
sustancial y real sobre hechos materiales, sólo resta aplicar el
derecho pertinente a la controversia. Velázquez Ortiz v. Gobierno
Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662 (2017); Lugo Montalvo v. Sol
Meliá Vacation, supra, pág. 225. Cuando se habla de hechos
materiales, nos referimos a aquellos que pueden determinar el
20 Véase también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334
(2021). KLCE202400135 12
resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho
sustantivo aplicable. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra,
pág. 980; Ramos Pérez v. Univisión, supra. Así pues, el propósito de
la sentencia sumaria es facilitar la pronta, justa y económica
solución de los casos que no presenten controversias genuinas de
hechos materiales. González Meléndez v. Mun. San Juan, supra;
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 979; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 334-335; Roldán
Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 676 (2018); Velázquez Ortiz
v. Gobierno Mun. De Humacao, supra, págs. 662-663.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que deben seguir las partes al momento de
solicitar que se dicte una sentencia sumaria a su favor. A esos
efectos, establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el
remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019); Rodríguez García
v. UCA, 200 DPR 929, 940-941 (2018).
Cumplidos dichos requisitos, procede dictar sentencia
sumaria si, las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia admisible, KLCE202400135 13
acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial
respecto a algún hecho esencial y material y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Birriel Colón v.
Econo y Otros, supra; González Meléndez v. Mun. San Juan, supra,
págs. 610-611; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág.
980; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Por otro lado, la parte que se opone tiene el deber de hacer
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente que
entiende que están en controversia y para cada uno, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, págs. 676-
677; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432. Es decir,
el oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Roldán Flores v. M. Cuebas,
Inc., supra. Las meras afirmaciones no bastan. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, págs. 215-216. “Como regla general, para derrotar
una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos, que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. (Cita omitida); Roldán Flores v.
M. Cuebas, Inc., supra, pág. 677.
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: 1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o 4)
como cuestión de derecho, no proceda. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN, supra, págs. 335-336. KLCE202400135 14
Por otro lado, y en lo pertinente al caso de marras,
la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5,
establece que las declaraciones juradas para sostener u oponerse a
la moción de sentencia sumaria deberán estar basadas en el
conocimiento personal del declarante y no en prueba de referencia.
Es decir, habrán de contener hechos que serían admisibles en
evidencia.21 Dicha Regla lee como sigue:
Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del o de la declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el o la declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia a una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. (Énfasis suplido.)
Al interpretar la referida Regla, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha resuelto que “las declaraciones juradas que contienen sólo
conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor
probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para demostrar la
existencia de lo que allí se concluye”. Roldán Flores v. M. Cuebas,
Inc., supra. De modo que, para que una declaración jurada sea
suficiente, este debe contener, no solo hechos sobre los aspectos
sustantivos del caso, sino también, hechos que establezcan que la
persona declarante tiene conocimiento personal de lo declarado.
Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 678.
Al momento de revisar denegatorias o concesiones de una
sentencia sumaria, los foros revisores nos encontramos en la misma
posición del Tribunal de Primera Instancia, y debemos utilizar sus
mismos criterios para evaluarlas. Serrano Picón v. Multinational Life
Ins., supra, pág. 993; González Meléndez v. Mun. San Juan, supra,
21 Véase, Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 DPR 714 (1986) KLCE202400135 15
pág. 611; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 981.
Nuestro Máximo Foro ha sido claro en que, “[l]os tribunales
apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta.
Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al., supra.
De acuerdo a lo anterior, el foro apelativo está obligado a
examinar de novo la totalidad de los documentos incluidos en el
expediente de la forma más favorable al promovido. Birriel Colón v.
Econo y Otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 809 (2020).
Finalmente, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.4, establece que cuando en virtud de una moción se dicta
una sentencia que no dispone de la totalidad del pleito, o cuando se
deniega el remedio solicitado, el Tribunal tendrá la obligación de
resolver formulando una determinación de los hechos
controvertidos e incontrovertidos que sean esenciales y pertinentes.
La mencionada Regla dispone:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. (Énfasis nuestro.) KLCE202400135 16
En atención a la citada Regla, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado que ante una moción de sentencia sumaria, los
tribunales tienen el deber de establecer los hechos incontrovertibles
y los que sí lo están. Tales determinaciones de hechos controvertidos
e incontrovertidos facilitan el desfile de prueba, pues los hechos
incontrovertidos se dan por probados. Asimismo, colocan a los
tribunales apelativos en posición de ejercer su facultad revisora. En
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 221, interpretando nuestro
cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, expresó:
[A]unque se deniegue la moción, el tribunal deberá establecer los hechos que resultaron incontrovertibles y aquellos que sí lo están. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Para ello, podrán utilizar la enumeración que las partes le presentaron. Incluso, la Regla 36.3(b)(3) de Procedimiento Civil, supra, requiere que la parte promovida enumere los hechos que a su juicio no están en controversia. Además, los hechos debidamente enumerados e identificados con referencia a la prueba documental admisible presentados en el caso se darán por admitidos si no son debidamente controvertidos. Regla 36.3(d), supra. Todo esto simplificará el desfile de prueba en el juicio, ya que los hechos incontrovertidos se considerarán probados.
C. Prueba de Referencia
La Regla 801 (c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 801 (c),
define la prueba de referencia como aquella declaración que no sea
la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece
en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Pueblo v. Zeno
Torres, 211 DPR 1, 17 (2022); Nieves López v. Rexach Bonet, 124
DPR 427, 433 (1989).
Como regla general, la prueba de referencia es inadmisible
como evidencia. Esta regla de exclusión está fundada
primordialmente en la ausencia de garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud, y en el hecho de que la persona que hace
la aseveración no está disponible para ser contrainterrogada. P.N.P. KLCE202400135 17
v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34 (1988).22 Sin
embargo, las Reglas de Evidencia disponen de circunstancias en las
cuales la prueba de referencia podrá ser admisible. Estas son: (a)
declaraciones contemporáneas a la percepción; (b) declaraciones
espontáneas por excitación; (c) condición mental, física o emocional;
(d) declaraciones para fines de diagnóstico o tratamiento médico; (e)
escrito de pasada memoria; (f) récords de actividades que se realizan
con regularidad; (g) ausencia de entradas en los récords que se
lleven conforme a las disposiciones del inciso (f); (h) récords e
informes públicos; (i) récord de estadística vital; (j) ausencia de
récord público; (k) récords de organizaciones religiosas; (l)
certificados de matrimonio, bautismo y otros similares; (m) récords
de familia; (n) récords oficiales sobre propiedad; (o) declaraciones en
documentos que afecten intereses en propiedad; (p) declaraciones
en documentos antiguos; (q) listas comerciales y otras similares; (r)
tratados; (s) reputación sobre historial personal o familiar; (t)
reputación sobre colindancias o historial general; (u) reputación
sobre carácter y, (v) sentencia por condena previa. 32 LPRA Ap. VI,
R. 805.
III
Por estar intrínsecamente relacionados, discutiremos los
errores A, B, y C de manera conjunta.
En esencia, nos corresponde determinar si, las declaraciones
juradas presentadas por AML para sustentar su Moción de Sentencia
Sumaria constituyen prueba de referencia. AML asegura que, las
referidas declaraciones se ofrecieron para establecer el rol de cada
uno de sus declarantes, y sustentar la razón de sus conclusiones y
determinaciones, tras el proceso de investigación llevado a cabo.
22 Véase también, Pueblo v. Zeno Torres, supra, pág. 17. KLCE202400135 18
Sostiene además, que, las mismas se basan en el conocimiento
propio y personal de cada una de las declarantes.
Tras un examen minucioso de las declaraciones juradas en
cuestión, razonamos que le asiste la razón a AML. Veamos.
Mediante su declaración jurada23, la señora Maritza Mercado,
Staff Relations Senior Manager del Departamento de Recursos
Humanos de AML, declaró que, como consecuencia de su posición,
es la encargada de custodiar los expedientes de personal de los
empleados activos e inactivos de AML, incluyendo el del aquí
recurrido.24 En virtud de ello, declaró que, el señor Lebrón Cruz
recibió adiestramientos sobre el Código de Conducta Corporativo de
Amgen, así como adiestramientos sobre el procedimiento a seguir en
instancias en las que se activara una alarma durante su turno de
trabajo.25 Junto a su declaración, la señora Maritza Mercado anejó,
entre otros, el código de conducta al que hizo referencia, y el reporte
de los adiestramientos tomados por el señor Lebrón Cruz.26
De otro lado, la señora Maricaty Vargas, Staff Relations
Manager del Departamento de Recursos Humanos de AML al
momento de los hechos, declaró que, conocía las políticas de empleo
y los códigos de conducta y valores de AML, toda vez que, como parte
de sus responsabilidades diarias en su empleo, debía asegurarse del
cumplimiento de estos.27 Declaró que, entre sus funciones, se
encontraban las siguientes: “investigar incidentes de posibles
violaciones a políticas de AML, sus Valores, y/o Código de Conducta,
entrevistar empleados y analizar documentos provistos como parte
de los procesos de investigación, asistir en procesos de manejo de
desempeño y conducta de empleados, analizar solicitudes de
acomodo razonable y trabajar en el proceso interactivo de estas
23 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 52-130. 24 Íd., pág. 52. 25 Íd., págs. 53 y 55. 26 Íd., págs. 56-101 y 127-130, respectivamente. 27 Íd., pág. 404. KLCE202400135 19
solicitudes, y recomendar a los gerentes las acciones disciplinarias
apropiadas a tomar, según las circunstancias de cada caso”.28
En adición, la señora Maricaty Vargas declaró sobre la
investigación que le fue asignada y que culminó con el despido del
señor Lebrón Cruz. En detalle, expuso todas las notas que tomó en
cada una de las entrevistas realizadas, tanto al recurrido, como a
los demás empleados involucrados en el suceso.29 A tenor con la
información obtenida, la señora Maricaty Vargas declaró sobre la
conclusión a la cual llegó y la recomendación ofrecida, a saber, el
despido del señor Lebrón Cruz.30
Para sostener su declaración jurada, la señora Maricaty
Vargas adjuntó una serie de documentos relacionados a la
investigación.31 Cabe señalar que, esta declaró tener conocimiento
personal de dichos documentos, debido a que fue ella quien preparó
y compiló los mismos.32
Finalmente, la declarante Nitza Osorio, Gerente de
Mantenimiento de AML al momento de los hechos, y supervisora para
ese entonces, del señor Lebrón Cruz, en esencia, arguyó que, acogió
la recomendación de la señora Maricaty Vargas y posteriormente, le
notificó el despido al señor Lebrón Cruz.33 Declaró que, al momento
de acoger la misma, no tomó en consideración la edad, ni la
condición de salud del recurrido, así como tampoco el que se le
hubiese concedido un acomodo razonable.34 Añadió que, sobre
cuatro (4) meses luego del despido del recurrido, se reclutó a una
persona para ocupar la vacante que surgió con el despido del señor
28 Íd., pág. 405. 29 Íd., págs. 406-410. 30 Íd., pág. 410. 31 Íd., págs. 412-696. 32 Íd., pág. 404. 33 Íd., pág. 698. 34 Íd., pág. 698. KLCE202400135 20
Lebrón Cruz y, que la edad del candidato no fue un criterio que tomó
en consideración al momento en que seleccionó al mismo.35
De conformidad al derecho expuesto, las declaraciones
juradas que se presenten en apoyo a una solicitud de sentencia
sumaria deben contener no solo hechos sobre los aspectos
sustantivos del caso, sino también aquellos hechos que establezcan
que la persona declarante tiene conocimiento personal del asunto
declarado.36
De las declaraciones juradas antes reseñadas, se desprende
sin más, que, las declarantes precisaron asuntos que le
constaban de propio y personal conocimiento, dado que los
mismos surgieron como parte de procesos relacionados
directamente con sus labores en la farmacéutica AML. Nótese
que, la declaración jurada de la señora Maritza Mercado se sustenta
en lo que ella pudo constatar de los documentos que, como parte de
sus labores en AML, custodia. Por su parte, la declaración jurada de
la señora Maricaty Vargas versa sobre la investigación que ella
misma llevó a cabo tras el incidente ocurrido durante el turno de
trabajo del señor Lebrón Cruz. Mientras, la declaración jurada de la
señora Nitza Osorio expone hechos que ella misma llevó a cabo.
No apreciamos que lo antes reseñado constituya, en modo
alguno, prueba de referencia. Además, coincidimos con la postura
de la peticionaria, en cuanto a que, aun si la declaración jurada de
la señora Maricaty Vargas constituyese prueba de referencia, lo cual
negamos, esta se consideraría como una excepción a la regla de
exclusión de prueba de referencia, bajo la modalidad de récord de
actividades que se realizan con regularidad.37 No obstante,
reiteramos que, no observamos prueba de referencia en las
35 Íd., págs. 698-699. 36 Roldán Flores v. M. Cuebas, supra. 37 Véase, Regla 805(f) de las de Evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 805(f). KLCE202400135 21
declaraciones juradas presentadas por AML en apoyo a su solicitud
de sentencia sumaria. Se trata de declaraciones de hechos que les
constaban de propio y personal conocimiento a las declarantes, por
ser asuntos estrictamente atados a sus labores como parte de su
empleo en la farmacéutica AML. Razonamos que, las aludidas
declaraciones juradas son admisibles en evidencia.
Habida cuenta de lo anterior, resolvemos que los errores A, B
y C se cometieron.
Superado este análisis, procedemos a atender los errores D y
E, los cuales, por estar intrínsecamente relacionados, atenderemos
en conjunto. En virtud de estos, AML arguye que, el foro de instancia
incidió al no adoptar una serie de determinaciones de hechos en su
dictamen, así como al declarar No Ha Lugar su Moción de Sentencia
Sumaria. A grandes rasgos, aduce que, el foro de instancia no
incorporó varios hechos incontrovertidos que surgían de la solicitud
de sentencia sumaria, por alegadamente estar basados en las
declaraciones juradas que determinó inadmisibles, más sí adoptó
los restantes hechos incontrovertidos como determinaciones de
hechos, los cuales se apoyaban en las mismas declaraciones juradas
en cuestión; resultando así en una clara contradicción. Además,
alega que no existen hechos materiales en controversia. Coincidimos
con tal apreciación.
Como es sabido, al revisar una determinación sobre una
sentencia sumaria, este foro apelativo está obligado a examinar de
novo todos los documentos incluidos en el expediente.38 Luego de
una minuciosa revisión de novo, acogemos las determinaciones de
hechos consignadas por el foro de instancia en su Resolución
emitida el 19 de enero de 202439, y se añaden como determinaciones
38 Birriel Colón v. Econo y Otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. 39 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 794-799. KLCE202400135 22
de hechos, los hechos incontrovertidos 1, 8, 22, 23, 31-35, 37, 42,
45-48 y 52, conforme surgen de la Moción de Sentencia Sumaria.40
Por otro lado, es sabido también, que, cuando el tribunal de
instancia deniega una solicitud de sentencia sumaria, este viene
obligado a consignar en su dictamen tanto los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, como
los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena
fe controvertidos.41
Al revisar el dictamen emitido por el tribunal a quo en el
presente caso, se desprende que dicho foro no consignó los hechos
materiales controvertidos, conforme exige la Regla 36.4 de las de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, luego de realizada una
ponderada revisión de novo, colegimos que en el presente caso no
existen hechos en controversia que impidan la disposición sumaria
del caso, tal cual fue solicitada por la parte peticionaria. En
resumen, colegimos que de acuerdo a la evidencia que obra en
autos, se desprende con meridiana claridad que el despido del señor
Lebrón Cruz fue uno justificado.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. A tenor, se declara Ha
Lugar la petición de sentencia sumaria. Consecuentemente, se
desestima la Querella presentada por el señor Lebrón Cruz.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 Íd., págs. 24-36. 41 32 LPRA Ap. V, R. 36.4; Ramos Pérez v. Univisión, supra.