Corp. of Presiding Bishop of Church of Jesus Christ of Latter Day Saints v. Purcell

117 P.R. Dec. 714, 1986 PR Sup. LEXIS 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1986
DocketNúmero: CE-85-506
StatusPublished
Cited by338 cases

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Corp. of Presiding Bishop of Church of Jesus Christ of Latter Day Saints v. Purcell, 117 P.R. Dec. 714, 1986 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1986).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

AI sobrevenir la ruina, por graves defectos estructurales, de la capilla que la Iglesia demandante hizo construir por los arquitectos Huyke & Olabarrieta y el contratista Purcell, aquella instó acción decenal contra éstos fundada en el Art. 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4124. Después de un somero descubrimiento de prueba que incluyó el intercambio de informes periciales, el codemandado contratista Purcell solicitó sentencia sumaria desestimatoria de la demanda. Basó su solicitud en que los informes periciales que acompañó con la moción indicaban que la ruina del edificio se debió a “movimientos o desplazamientos del terreno en el área del edi-ficio, los cuales pueden atribuirse a la presencia en el área del edificio de suelos con características expansivas, [los cuales] [719]*719experimentan cambios volumétricos como consecuencia de alteraciones en su contenido de humedad asociados con perío-dos de lluvia y sequía”. También acompañó con la moción una declaración jurada suya en la cual aseveró que “no tenía cono-cimiento alguno, ni existía razón alguna para que lo tuviere, de las condiciones del subsuelo en que se construyó el edificio”.

Basándose en la moción de sentencia sumaria y los docu-mentos que la acompañaron, la sala de instancia concluyó que en efecto la causa primordial de los vicios fue la condición del suelo; que el contratista codemandado Purcell no tenía cono-cimiento de esto, ni existía razón alguna para que lo tuviera, y que los daños “comenzaron a surgir y a apreciarse después de haberse terminado y aceptado la construcción”. Fijó res-ponsabilidad exclusiva en el arquitecto y desestimó la de-manda en cuanto al contratista.

Recurrió ante nos la corporación dueña de la obra y re-querimos del contratista codemandado Purcell mostrar causa por la que no debe revocarse la sentencia sumaria parcial dictada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos. El contratista codemandado ha comparecido, su comparecen-cia no nos persuade. Al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a resolver según lo intimado.

I

Normas generales aplicables a la sentencia sumaria — Regla 36 (1)

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3),(2) dispone que el tribunal podrá [720]*720dictar sentencia sumaria “si las alegaciones, . . . [deposicio-nes] , contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demos-traren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria. . . . Dicha sentencia podrá dic-tarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito”.

La sentencia sumaria tiene como propósito aligerar la tramitación de un caso permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de que se tenga que celebrar la vista en los méritos, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud surge que “no existe una legítima disputa de hecho a ser dirimida, . . . sólo resta aplicar el derecho”, Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 392 (1963); Despiáu v. Pérez, 76 D.P.R. 123 (1954) y “no se ponen en peligro o se lesionan los intereses de las partes”. Philip Morris, Inc. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 207, 216 (1975). Cuando exista duda sobre la existencia de una controversia ésta debe resolverse contra la parte que solicita la sentencia sumaria. Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827, 832 (1964); Roth v. Lugo, supra. La sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe ser concedido cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la evidencia presentada con la moción. Mandel v. United States, 719 [721]*721F.2d 963, 965 (8vo Cir. 1983); Portis v. Folk Const. Co., Inc., 694 F.2d 520, 522 (8vo Cir. 1982); Everhart v. Drake Management, Inc., 627 F.2d 686, 690 (5to Cir. 1980); Roth v. Lugo, supra, pág. 397; 10A Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure Secs. 2725 y 2727 (2da ed. 1983). La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos per-tinentes. Roth v. Lugo, supra, pág. 397. Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y con-tradocumentos que pongan en controversia los hechos presen-tados por el promovente. Si se cruza de brazos corre el riesgo de que le dicten sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Sin embargo, el solo hecho de no ha-berse opuesto con evidencia que controvierta la presentada por el promovente no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria o que el promovente tenga derecho a que se dicte a su favor. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983); Wright, Miller & Kane, op. cit., Sec. 2739; J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. II, Cap. V.

Todos los hechos presentados en los documentos que acompañen la moción deben verse de la forma más favorable para la parte que se opone a la moción, concediendo a esta parte el beneficio de toda inferencia que razonablemente se pueda derivar de ellos. Portis v. Folk Const. Co. Inc., supra, pág. 522; Howard v. Russell Stover Candies, Inc., 649 F.2d 620, 623 (8vo Cir. 1981); Jorge v. Universidad Interamericana, 109 D.P.R. 505 (1980); Cuevas Segarra, op. cit, pág. 188. A los fines de considerar una moción de sentencia sumaria hay que presumir ciertos todos los hechos no controvertidos que se hacen constar en los documentos y declaraciones juradas admisibles que se acompañan con la moción. Municipio v. Tribl. Superior, 78 D.P.R. 816, 821 (1955). Sin em[722]*722bargo, debe tenerse presente que en un procedimiento de sen-* tencia sumaria las declaraciones juradas que contienen sólo conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, siendo, por lo tanto, insuficientes para de-mostrar la existencia de lo que allí se concluye. Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.5); (3) Roslindale Co-op Bank v. Greenwald, 638 F.2d 258, 261 (1er Cir. 1981); MAPCO Inc. v. Carter, 573 F.2d 1268, 1282 (Temp. Emer. Ct. App. 1978); United States v. W. H. Hodges & Co., Inc., 533 F.2d 276, 278 (5to Cir. 1976); Broadway v.

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