Gustavo Adolfo Crespo Pol v. Pozuelo 50 LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 25, 2025·No. TA2025AP00197·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

GUSTAVO ADOLFO Apelación CRESPO POL procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala Superior de Guayama

v. TA2025AP00197 Caso Núm.:

POZUELO 50 LLC SJ2024CV03228

Apelante Sobre:

Cobro de Dinero

(Ordinario)

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

El 1ro de agosto de 2025, Pozuelo 50, LLC, (Pozuelo o apelante) nos solicitó que revisemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 12 de junio de 2025. Mediante referida sentencia el foro primario declaró Con Lugar la demanda de cobro de dinero que incoó Gustavo Adolfo Crespo Pol contra Pozuelo 50, LLC.

Por las razones que exponemos a continuación modificamos la Sentencia apelada.

I.

El 6 de abril de 2024, Gustavo Adolfo Crespo Pol interpuso una demanda de cobro de dinero contra Pozuelo 50, LLC. Alegó que la parte demandada otorgó un pagaré el 19 de julio de 2023 a la orden de la parte demandante para el pago de $249,394.00 de principal. Indicó que $25,000.00 de principal venció el 26 de octubre de 2023, y el principal restante, o sea, $224,394.00, venció el 19 de enero de 2024, más el pago del 10% de interés

anual acordado en caso de mora hasta el total pago de la deuda, más el pago del crédito de $24,939.40 en caso de reclamación judicial, para costas, gastos y honorarios de abogado. Incluyó el pagaré como exhibit 1. En la demanda, señaló que el pagaré representa la obligación del pago de los bienes vendidos a la parte demandada, el 19 de julio de 2023 mediante las escrituras 51 y 52 ambas de 19 de julio de 2023 ante el notario Dennis Martínez Colón. El demandante describió los bienes vendidos como lote 50 E y lote 50 F de la comunidad Pozuelo, barrio Jobos en Guayama. La parte demandante incluyó como apéndice la escritura 51, relacionada a la compra del lote 50; la escritura 52, relacionada a la compra de los lotes 50 E y 50 F y copia del pagaré por $249,394.00.

El 13 de agosto de 2024, Pozuelo contestó la demanda y presentó sus defensas afirmativas.1 Admitió haber otorgado las Escrituras Número 51 y 52 el 19 de julio de 2023. Señaló que la finca descrita en la escritura Número 51 del 19 de julio de 2023 no garantizaba ninguna deuda a favor del demandante. Alegó que en el pagaré se hizo referencia una escritura número 53 que no se presentó como prueba en el caso. Que faltaba parte indispensable, pues el demandante no era el único titular de las fincas número 17,533 y 17,534 de Guayama, por tanto, tampoco tenía autoridad para establecer un gravamen sobre estas. Adujo que las Escrituras Número 15, sobre Adjudicación Particional, Número 52 sobre Compraventa y Número 53 sobre Hipoteca no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad.

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____, entrada 12.

El 23 de septiembre de 2024, las partes rindieron el Informe para Manejo de Caso.2 El 15 de enero de 20253 se realizó una vista sobre el estatus del caso. Consecuente a la audiencia, ese mismo día4, la parte demandante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Según la Vista de 15 de enero de 2025, para incluir como apéndice la escritura 53 sore Hipoteca en Garantía de Pagaré, firmada el 19 de julio de 2023. El demandante, le solicitó al foro primario que incluyera en la minuta, ciertas expresiones que surgieron de la aludida audiencia.

El 21 de enero de 20255, Crespo Pol presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria para que se declare Ha Lugar la Demanda. En esta incluyó los siguientes documentos:

Exhibit A. Declaración jurada;

Exhibit B, Descubrimiento cursado del demandante y Exhibit C, Contestaciones juradas y admisiones de la demandada al descubrimiento del demandante.

Aludió también a los siguientes documentos unidos al expediente:

Exhibit 1, Pagaré $249,394.00 (entrada 1)

Exhibit 2, Escritura 51 CV de 2023 (entrada 1)

Exhibit 3, Escritura 52 CV de 2023 (entrada 1)

Incluyó dieciséis (16) hechos como no controvertidos, a saber:

1. Se trata de una acción del acreedor demandante en contra del deudor demandado para el cobro de una deuda evidenciada en un Pagaré ante notario, Exhibit 1, cuya deuda esta vencida, liquida y exigible. Rio Mar Community Association Inc v Mayol Bianchi, 208 DPR __ 2021TSPR138; Ramos etc v Colón etc 153 DPR 534, 546 (2001), Guadalupe v Rodríguez 70 DPR 958,966 (1950).

2 SUMAC TPI, entrada 14. 3 SUMAC TPI, entrada 33. 4 SUMAC TPI, entrada 29. 5 SUMAC TPI, entrada 30.

2. La parte demandada otorgó un Pagaré (el Pagaré)

el 19 de julio de 2023 ante el notario Dennis Martínez Colon, bajo affidávit 12,411, de igual fecha y lugar, a la orden de la parte demandante para el pago de $249,394.00 de principal, de los cuales $25,000.00 de principal venció el 26 de octubre de 2023, y el principal restante, o sea, $224,394.00, venció el 19 de enero de 2024, más el pago del 10% de interés anual acordado en caso de mora hasta el total pago de la deuda, más el pago del crédito de $24,939.40 en caso de reclamación judicial, para costas, gastos y honorarios de abogado, suma exigible con la mera radicación de la demanda. Exhibit 1, Pagaré $249,394.00 (entrada 1).

3. El Pagaré representa la obligación del pago del balance del precio aplazado de la compraventa de bienes de la parte demandante vendidos a la parte demandada, el 19 de julio de 2023 mediante las escrituras 51 y 52 ambas de 19 de julio de 2023 ante el notario Dennis Martínez Colón. Exhibit 2, Escritura 51 CV de 2023 (entrada 1) Exhibit 3, Escritura 52 CV de 2023 (entrada 1).

4. La demanda se origina de los acuerdos y obligaciones de la venta en conjunto de las propiedades, a saber, lote 50, lote 50 E y lote 50 F. El demandado se constituyó en deudor de las obligaciones según los acuerdos y del pago y la garantía del balance deudor del precio aplazado. Ex 1, Ex 2, Ex 3 (entrada 1).

5. El acreedor demandante reclama al deudor demandado el pago de las obligaciones por el incumplimiento y por las violaciones de los acuerdos y del pago del Pagaré. Ex 1, Ex 2, Ex 3 (entrada 1).

6. El demandado falló e incumplió.

7. Los bienes, objeto de la venta del demandante al demandado según los acuerdos y obligaciones contraídas por el demandado, se describen en dichos documentos unidos a los autos. Ex 1, Ex 2, Ex 3.

(entrada 1).

8. El expositivo Cuarto (Exhibit 3, párrafo 4, Esc 52 de 2023, p 3 (entrada 1) sobre el acuerdo entre las partes lee como sigue:

---CUARTO: Las partes comparecientes han tenido extensas negociaciones para la venta en conjunto de las propiedades adjudicadas a GUSTAVO ADOLFO CRESPO POL como parte de los acuerdos de partición de la herencia de Don Gustavo Adolfo Crespo Armenteros. Las partes reiteran en el presente acto que el acuerdo entre ellas incluye tanto la transacción contenida en el presente documento, así como la venta de la Parcela Cincuenta (50) contenida en una escritura separada, siendo esto una condición esencial

y parte de la causa contractual de la transacción, así como para garantizar el cumplimiento de los términos acordados incluyendo el pago del balance del precio que queda aplazado.

9. La parte demandante es la actual dueña, legal tenedora, y acreedora del Pagaré. Ex 1.

10. La parte demandada falló, ha violado y continúa violando el acuerdo y sus obligaciones.

11. Según acordado, la parte demandada adeuda a la parte demandante las cantidades reclamadas cuyas cantidades se liquidan como sigue:

a) Principal adeudado $249,394.00 [……..]

Balance adeudado a 31 enero 2024 $275,802.46.

[……..]

12. La deuda reclamada está vencida, es líquida y exigible.
13. La deuda reclamada no ha sido pagada.

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Gustavo Adolfo Crespo Pol v. Pozuelo 50 LLC, (prapp 2025).

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