Rivera Santana v. Superior Packaging Inc.

132 P.R. Dec. 115, 1992 PR Sup. LEXIS 321
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1992
DocketNúmero: RE-89-593
StatusPublished
Cited by204 cases

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Rivera Santana v. Superior Packaging Inc., 132 P.R. Dec. 115, 1992 PR Sup. LEXIS 321 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 27 de febrero de 1987, Francisco Rivera Pastrana se encontraba trabajando en la planta farmacéutica propie-dad de Squibb Manufacturing, Inc., en Humacao, Puerto Rico. El señor Rivera se desempeñaba como operador quí-mico desde el año 1976 y, como parte de sus funciones, se le requería la preparación de soluciones químicas, que apli-cara las mismas, que limpiara secadoras, áreas de trabajo y otro equipo y llevara a cabo cualquier otra labor que le asignara sus supervisores.

El día de los hechos que dan lugar al presente recurso al señor Rivera se le asignó la limpieza de una máquina se-[121]*121cadora y el área inmediata de la misma, incluyendo las paredes y el piso del cuarto donde se encontraba la misma.(1) Para llevar a cabo la limpieza, se le entregó al señor Rivera una solución que contenía metanol e hi-dróxido de sodio. Además, al señor Rivera se le proveyó el equipo que necesitaba para llevar a cabo la limpieza, inclu-yendo zapatos de seguridad, guantes y un uniforme que cubría su cuerpo.

Mientras el señor Rivera estaba limpiando el cuarto, una chispa de estática produjo una explosión y un fuego súbito, el cual le ocasionó a éste graves quemaduras.(2) Eventualmente, el señor Rivera falleció, unos cuarenta y nueve (49) días después, debido a las complicaciones de las quemaduras. Posteriormente, los hijos y la compañera del señor Rivera radicaron una demanda en daños y perjui-cios, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Hu-macao, en contra de los oficiales y directores de la Squibb Manufacturing, Inc., alegándose negligencia de éstos en cuanto a las medidas de seguridad aplicadas, y contra va-rias corporaciones manufactureras y distruibuidoras de productos que alegadamente contribuyeron a la explosión, al fuego y a los daños sufridos por el occiso.

Una vez entablado el pleito, la mayoría de los codeman-dados presentaron, entre otras, sendas mociones de deses-timación y de sentencia sumaria. El tribunal de instancia, con el fin de facilitar la economía y ligereza del proceso, procedió a considerar los escritos sometidos por cada uno de los codemandados, y mediante Resolución de 28 de sep-[122]*122tiembre de 1989 resolvió las mismas. En lo que respecta al recurso del epígrafe, el foro de instancia declaró con lugar la moción de sentencia sumaria parcial radicada por la co-demandada Steri-tech, Inc. y el codemandado Manuel Bo-rrero, respectivamente. De esa sentencia parcial final, re-currió ante nos la parte demandante mediante el correspondiente escrito de revisión.

En cuanto al codemandado Steri-tech, Inc., los recurren-tes alegan que erró el tribunal al dictar sentencia sumaria por cuanto existía controversia real sobre hechos materia-les y al desatender una moción de prórroga que éste había radicado para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Igualmente, señala el recurrente que erró el tribunal al dictar sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra Manuel Borrero, Presidente de Squibb Manufacturers, Inc., al resolver que éste no es el tercero que puede ser responsable al obrero bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Examinado el recurso de revisión, le concedimos tér-mino a la codemandada Steri-tech, Inc. para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia recurrida “por razón de que en relación a la reclamación contra dicha parte codemandada existe con-troversia sobre hechos esenciales que deben ser dilucida-dos en un juicio plenario ...”. Resolución de 14 de diciembre de 1989. Igualmente, le concedimos término al codeman-dado Manuel Borrero para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida “en vista de lo resuelto en el caso de López Rodríguez v. Delama, 102 D.P.R. 254 (1974)”. íd.

Habiendo comparecido la codemandada Steri-tech, Inc. y el codemandado Manuel Borrero en cumplimiento de la referida resolución y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

[123]*123HH

El 12 de julio de 1989, la codemandada Steri-tech, Inc., presentó moción para que se dictara sentencia sumariamente. Conforme a las disposiciones de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), la demandante recurrente tenía diez (10) días, desde la noti-ficación de la moción, para oponerse a la misma. A tenor con dicha Regla 8.4, la demandante, con fecha de 21 de julio de 1989, solicitó al tribunal una prórroga de treinta (30) días para oponerse a la moción de sentencia sumaria. Por alguna razón, la referida moción de prórroga no llegó a conocimiento del tribunal y, por ende, éste nunca la resolvió. Por otro lado, la parte demandante no realizó ges-tión adicional alguna con respecto al status de su moción de prórroga. El tribunal, con fecha de 28 de septiembre de 1989, dictó sentencia sumaria parcial desestimando el ca-so, (3) basándose en el hecho de que la parte demandante “no ha contestado la solicitud de sentencia sumaria, ni ha solicitado prórroga para hacerlo”. (Enfasis suplido.)

La parte demandante presentó moción de reconsidera-ción el 13 de octubre de 1989, acompañando copia de una moción en oposición a la sentencia sumaria. Es en dicha moción de reconsideración que, por primera vez, el recu-rrente le señala al tribunal de instancia que había solici-tado una prórroga para oponerse a la moción de sentencia sumaria y, en adición, le explica al tribunal las dificultades acaecidas para oponerse a la misma. En síntesis, argu-mentó que intentó conseguir una declaración jurada de uno de sus peritos, el Dr. Edwin Smith, quien residía en el estado de Ohio; que debido a razones desconocidas, nunca recibió la declaración jurada, por lo que tuvo que procurar una segunda que le fue enviada el 30 de septiembre de [124]*1241989. El tribunal de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Comenzamos reiterando que “[a]l interpretar las Reglas de Procedimiento Civil hay que tener presente, como principio rector, que éstas no tienen vida propia, sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes. Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia”. (Enfasis en el original suprimido.) Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986). Hemos resuelto, adicionalmente, que existe una política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817 (1980); Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27 (1960).

En lo concerniente al caso de autos, el tribunal aparentemente no estaba consciente de la radicación de la moción de prórroga y de las gestiones que estaba llevando a cabo la demandante para obtener la declaración jurada de su perito.

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