Asoc De Propietarios Urb Palacios Del v. Negron Davila, Frank Ronald

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLAN202400099
StatusPublished

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Asoc De Propietarios Urb Palacios Del v. Negron Davila, Frank Ronald, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ASOCIACIÓN DE APELACIÓN PROPIETARIOS procedente del URBANIZACIÓN PALACIOS Tribunal de DEL RÍO II, INC. Primera Instancia, Sala de Bayamón Apelados Caso número: v. BY2023CV00954

FRANK RONALD NEGRÓN KLAN202400099 Sobre: DÁVILA Y SU ESPOSA Entredicho GLENDA LUZ GARCÍA Provisional, ROSADO Y LA SOCIEDAD Interdicto LEGAL DE BIENES Preliminar y GANANCIALES Permanente; COMPUESTA ENTRE Sentencia AMBOS, CORPORACIONES Declaratoria DESCONOCIDAS A, B, C, ASEGURADORAS A, B, C, DEMANDADOS DESCONOCIDOS X, Y, Z

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 julio de 2024.

Comparece la parte apelante, Frank Ronald Negrón Dávila,

Glenda Luz García Rosado y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos, y nos solicita que revoquemos la Orden, así

como la Sentencia en rebeldía, emitidas y notificadas por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de noviembre

de 2023. Mediante dichos dictámenes, el foro primario declaró No

Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por los apelantes

declarados en rebeldía y declaró Ha Lugar la acción incoada por la

parte apelada, Asociación de Propietarios de la Urbanización

Palacios del Río II, Inc.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirman los dictámenes apelados.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400099 2

I

El 21 de febrero de 2023, la Asociación de Propietarios de la

Urbanización Palacios del Río II, Inc. (Asociación o apelada) incoó

una acción sobre entredicho provisional, interdicto preliminar y

permanente, así como sentencia declaratoria, en contra de Frank

Ronald Negrón Dávila (Negrón Dávila), Glenda Luz García Rosado

(García Rosado) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (apelantes).1 En síntesis, la Asociación alegó que los

apelantes realizaron en su propiedad una obra de elevación del

muro periferal de la Urbanización Palacios del Río II, la cual excedía

la altura permitida y no tenía la autorización de esta; ello, en

violación a las condiciones restrictivas contenidas en la escritura

pública de la mencionada urbanización. En virtud de lo anterior, la

Asociación solicitó, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia

declaratoria estableciendo los derechos de esta en torno a la

protección de su servidumbre en equidad, así como el pago de

costas, gastos y honorarios de abogado ascendentes a $10,000.00.

Posteriormente, el 20 de junio de 2023, la Asociación presentó

una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto.2 Expresó que, a

pesar de los esfuerzos realizados, no había sido posible localizar a

los apelantes para diligenciar los emplazamientos de forma

personal. Acompañó la referida moción con una Declaración Jurada

suscrita por la emplazadora Melissa Vélez Huertas el 20 de junio de

2023, en la cual esta última hizo constar las múltiples gestiones que

realizó para diligenciar sin éxito los emplazamientos personales de

los apelantes.3 En vista de ello, solicitó la autorización del tribunal

para diligenciar los emplazamientos correspondientes mediante

edicto.

1 Apéndice III del recurso, págs. 5-15. 2 Apéndice VI del recurso, págs. 69-70. 3 Íd., págs. 71-72. KLAN202400099 3

Evaluado el petitorio, el 22 de junio de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia autorizó y ordenó los emplazamientos por edicto

solicitados por la Asociación.4 A esos efectos, al día siguiente,

la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos

correspondientes.5

Luego de varios trámites procesales, el 11 de septiembre de

2023, la Asociación informó que, el 27 de julio de 2023, los apelantes

fueron emplazados mediante edicto publicado en el periódico El

Nuevo Día.6 Acreditó lo anterior mediante una declaración jurada

intitulada Afidávit, suscrita por la representante del mencionado

periódico, Yaritza Pérez Rivera, el mismo día de la publicación, así

como copia del edicto publicado.7 A su vez, indicó que, el 4 de agosto

de 2023, remitió copia de la acción de epígrafe y del referido

emplazamiento a los apelantes mediante correo certificado a la

última dirección conocida de estos.8 Por otro lado, la Asociación

solicitó la anotación de rebeldía de los apelantes. Arguyó que había

transcurrido el término aplicable para que, luego de ser emplazados

por edicto, los apelantes comparecieran mediante una alegación

responsiva, y no lo habían hecho. Añadió que tampoco habían

solicitado oportunamente una prórroga a tales efectos. En virtud de

ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelante

conforme a lo establecido en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 45.1.

Atendida la solicitud, el 11 de septiembre de 2023, el foro

apelado emitió y notificó una Orden.9 Mediante dicho dictamen, el

foro de instancia anotó la rebeldía de los apelantes, toda vez que

4 Apéndice VII del recurso, pág. 81; Apéndice IX del recurso, págs. 86-88. 5 Apéndice VIII del recurso, págs. 82-85. 6 Apéndice X del recurso, págs. 89-90. 7 Íd., págs. 91-92. 8 Íd., págs. 93-99. 9 Apéndice XI del recurso, pág. 100. KLAN202400099 4

había expirado el término aplicable para que estos presentaran su

alegación responsiva sin que comparecieran.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2023, sin someterse a la

jurisdicción del foro de origen, los apelantes instaron una Moción de

Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 En esencia, arguyeron que la Asociación

dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un

remedio; no adquirió jurisdicción sobre estos, al mediar

insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento por edicto; y

por no tener jurisdicción sobre el poseedor inmediato del inmueble

en cuestión, a quien se le debía considerar como parte

indispensable. Sobre la presunta insuficiencia en el diligenciamiento

del emplazamiento por edicto, indicaron que la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, requería que surgiera de

la información contenida en el edicto el término dentro del cual la

persona a ser emplazada debería contestar la demanda, según

disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 10.1, la cual establecía que era desde la fecha de publicación del

edicto. Sostuvieron que, aunque se desprendía de la copia del

recorte de periódico el término aplicable para contestar la demanda

y las consecuencias de no hacerlo, del expediente judicial no surgía

la fecha de publicación de dicho emplazamiento, ni el nombre del

periódico a través del cual se publicó el edicto. Plantearon que, al no

estar dicha información en ninguno de los documentos presentados

por la Asociación, el tribunal de instancia debía concluir que el

diligenciamiento del emplazamiento por edicto fue insuficiente y

defectuoso, incumpliendo así con lo requerido por las Reglas de

Procedimiento Civil. Por ello, sin someterse a la jurisdicción,

solicitaron la desestimación, sin perjuicio, de la acción de epígrafe.

10 Apéndice XII del recurso, págs. 101-115. KLAN202400099 5

Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la Asociación se

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