Asoc De Propietarios Urb Palacios Del v. Negron Davila, Frank Ronald

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 12, 2024·No. KLAN202400099·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ASOCIACIÓN DE APELACIÓN PROPIETARIOS procedente del URBANIZACIÓN PALACIOS Tribunal de DEL RÍO II, INC. Primera Instancia, Sala de Bayamón

Apelados

Caso número:

v. BY2023CV00954

FRANK RONALD NEGRÓN KLAN202400099 Sobre:

DÁVILA Y SU ESPOSA Entredicho GLENDA LUZ GARCÍA Provisional, ROSADO Y LA SOCIEDAD Interdicto LEGAL DE BIENES Preliminar y GANANCIALES Permanente;

COMPUESTA ENTRE Sentencia AMBOS, CORPORACIONES Declaratoria DESCONOCIDAS A, B, C, ASEGURADORAS A, B, C, DEMANDADOS DESCONOCIDOS X, Y, Z

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 julio de 2024.

Comparece la parte apelante, Frank Ronald Negrón Dávila, Glenda Luz García Rosado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y nos solicita que revoquemos la Orden, así como la Sentencia en rebeldía, emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de noviembre de 2023. Mediante dichos dictámenes, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por los apelantes declarados en rebeldía y declaró Ha Lugar la acción incoada por la parte apelada, Asociación de Propietarios de la Urbanización Palacios del Río II, Inc.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirman los dictámenes apelados.

Número Identificador SEN2024 _______________

I

El 21 de febrero de 2023, la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palacios del Río II, Inc. (Asociación o apelada) incoó una acción sobre entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente, así como sentencia declaratoria, en contra de Frank Ronald Negrón Dávila (Negrón Dávila), Glenda Luz García Rosado (García Rosado) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (apelantes).1 En síntesis, la Asociación alegó que los apelantes realizaron en su propiedad una obra de elevación del muro periferal de la Urbanización Palacios del Río II, la cual excedía la altura permitida y no tenía la autorización de esta; ello, en violación a las condiciones restrictivas contenidas en la escritura pública de la mencionada urbanización. En virtud de lo anterior, la Asociación solicitó, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia declaratoria estableciendo los derechos de esta en torno a la protección de su servidumbre en equidad, así como el pago de costas, gastos y honorarios de abogado ascendentes a $10,000.00.

Posteriormente, el 20 de junio de 2023, la Asociación presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto.2 Expresó que, a pesar de los esfuerzos realizados, no había sido posible localizar a los apelantes para diligenciar los emplazamientos de forma personal. Acompañó la referida moción con una Declaración Jurada suscrita por la emplazadora Melissa Vélez Huertas el 20 de junio de 2023, en la cual esta última hizo constar las múltiples gestiones que realizó para diligenciar sin éxito los emplazamientos personales de los apelantes.3 En vista de ello, solicitó la autorización del tribunal para diligenciar los emplazamientos correspondientes mediante edicto.

1 Apéndice III del recurso, págs. 5-15. 2 Apéndice VI del recurso, págs. 69-70. 3 Íd., págs. 71-72.

Evaluado el petitorio, el 22 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia autorizó y ordenó los emplazamientos por edicto solicitados por la Asociación.4 A esos efectos, al día siguiente, la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos correspondientes.5 Luego de varios trámites procesales, el 11 de septiembre de 2023, la Asociación informó que, el 27 de julio de 2023, los apelantes fueron emplazados mediante edicto publicado en el periódico El Nuevo Día.6 Acreditó lo anterior mediante una declaración jurada intitulada Afidávit, suscrita por la representante del mencionado periódico, Yaritza Pérez Rivera, el mismo día de la publicación, así como copia del edicto publicado.7 A su vez, indicó que, el 4 de agosto de 2023, remitió copia de la acción de epígrafe y del referido emplazamiento a los apelantes mediante correo certificado a la última dirección conocida de estos.8 Por otro lado, la Asociación solicitó la anotación de rebeldía de los apelantes. Arguyó que había transcurrido el término aplicable para que, luego de ser emplazados por edicto, los apelantes comparecieran mediante una alegación responsiva, y no lo habían hecho. Añadió que tampoco habían solicitado oportunamente una prórroga a tales efectos. En virtud de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelante conforme a lo establecido en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.

Atendida la solicitud, el 11 de septiembre de 2023, el foro apelado emitió y notificó una Orden.9 Mediante dicho dictamen, el foro de instancia anotó la rebeldía de los apelantes, toda vez que

4 Apéndice VII del recurso, pág. 81; Apéndice IX del recurso, págs. 86-88. 5 Apéndice VIII del recurso, págs. 82-85. 6 Apéndice X del recurso, págs. 89-90. 7 Íd., págs. 91-92. 8 Íd., págs. 93-99. 9 Apéndice XI del recurso, pág. 100.

había expirado el término aplicable para que estos presentaran su alegación responsiva sin que comparecieran.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2023, sin someterse a la jurisdicción del foro de origen, los apelantes instaron una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 En esencia, arguyeron que la Asociación dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio; no adquirió jurisdicción sobre estos, al mediar insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento por edicto; y por no tener jurisdicción sobre el poseedor inmediato del inmueble en cuestión, a quien se le debía considerar como parte indispensable. Sobre la presunta insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento por edicto, indicaron que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, requería que surgiera de la información contenida en el edicto el término dentro del cual la persona a ser emplazada debería contestar la demanda, según disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, la cual establecía que era desde la fecha de publicación del edicto. Sostuvieron que, aunque se desprendía de la copia del recorte de periódico el término aplicable para contestar la demanda y las consecuencias de no hacerlo, del expediente judicial no surgía la fecha de publicación de dicho emplazamiento, ni el nombre del periódico a través del cual se publicó el edicto. Plantearon que, al no estar dicha información en ninguno de los documentos presentados por la Asociación, el tribunal de instancia debía concluir que el diligenciamiento del emplazamiento por edicto fue insuficiente y defectuoso, incumpliendo así con lo requerido por las Reglas de Procedimiento Civil. Por ello, sin someterse a la jurisdicción, solicitaron la desestimación, sin perjuicio, de la acción de epígrafe.

10 Apéndice XII del recurso, págs. 101-115.

Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la Asociación se opuso.11 Alegó que los apelantes fueron debidamente notificados de la acción de epígrafe mediante emplazamiento por edicto y que había cumplido con todas las formalidades, así como con el proceso ordenado y autorizado por el foro primario a tales fines. Adujo que, del propio recuento de los apelantes en su solicitud de desestimación, titulado “hechos que no están en controversia”, surgía y se reflejaba claramente la corrección del proceso de emplazamiento llevado a cabo en el presente caso. Sobre ello, arguyó que, al mencionar las fechas y términos de ley en dicha sección de la moción, los apelantes aceptaron y afirmaron el cumplimiento de esta con el estado de derecho vigente. Por tal razón, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelante.

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Asoc De Propietarios Urb Palacios Del v. Negron Davila, Frank Ronald, (prapp 2024).

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