Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ASOCIACIÓN DE APELACIÓN PROPIETARIOS procedente del URBANIZACIÓN PALACIOS Tribunal de DEL RÍO II, INC. Primera Instancia, Sala de Bayamón Apelados Caso número: v. BY2023CV00954
FRANK RONALD NEGRÓN KLAN202400099 Sobre: DÁVILA Y SU ESPOSA Entredicho GLENDA LUZ GARCÍA Provisional, ROSADO Y LA SOCIEDAD Interdicto LEGAL DE BIENES Preliminar y GANANCIALES Permanente; COMPUESTA ENTRE Sentencia AMBOS, CORPORACIONES Declaratoria DESCONOCIDAS A, B, C, ASEGURADORAS A, B, C, DEMANDADOS DESCONOCIDOS X, Y, Z
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 julio de 2024.
Comparece la parte apelante, Frank Ronald Negrón Dávila,
Glenda Luz García Rosado y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos, y nos solicita que revoquemos la Orden, así
como la Sentencia en rebeldía, emitidas y notificadas por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de noviembre
de 2023. Mediante dichos dictámenes, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida por los apelantes
declarados en rebeldía y declaró Ha Lugar la acción incoada por la
parte apelada, Asociación de Propietarios de la Urbanización
Palacios del Río II, Inc.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman los dictámenes apelados.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400099 2
I
El 21 de febrero de 2023, la Asociación de Propietarios de la
Urbanización Palacios del Río II, Inc. (Asociación o apelada) incoó
una acción sobre entredicho provisional, interdicto preliminar y
permanente, así como sentencia declaratoria, en contra de Frank
Ronald Negrón Dávila (Negrón Dávila), Glenda Luz García Rosado
(García Rosado) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (apelantes).1 En síntesis, la Asociación alegó que los
apelantes realizaron en su propiedad una obra de elevación del
muro periferal de la Urbanización Palacios del Río II, la cual excedía
la altura permitida y no tenía la autorización de esta; ello, en
violación a las condiciones restrictivas contenidas en la escritura
pública de la mencionada urbanización. En virtud de lo anterior, la
Asociación solicitó, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia
declaratoria estableciendo los derechos de esta en torno a la
protección de su servidumbre en equidad, así como el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado ascendentes a $10,000.00.
Posteriormente, el 20 de junio de 2023, la Asociación presentó
una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto.2 Expresó que, a
pesar de los esfuerzos realizados, no había sido posible localizar a
los apelantes para diligenciar los emplazamientos de forma
personal. Acompañó la referida moción con una Declaración Jurada
suscrita por la emplazadora Melissa Vélez Huertas el 20 de junio de
2023, en la cual esta última hizo constar las múltiples gestiones que
realizó para diligenciar sin éxito los emplazamientos personales de
los apelantes.3 En vista de ello, solicitó la autorización del tribunal
para diligenciar los emplazamientos correspondientes mediante
edicto.
1 Apéndice III del recurso, págs. 5-15. 2 Apéndice VI del recurso, págs. 69-70. 3 Íd., págs. 71-72. KLAN202400099 3
Evaluado el petitorio, el 22 de junio de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia autorizó y ordenó los emplazamientos por edicto
solicitados por la Asociación.4 A esos efectos, al día siguiente,
la Secretaría del foro primario expidió los emplazamientos
correspondientes.5
Luego de varios trámites procesales, el 11 de septiembre de
2023, la Asociación informó que, el 27 de julio de 2023, los apelantes
fueron emplazados mediante edicto publicado en el periódico El
Nuevo Día.6 Acreditó lo anterior mediante una declaración jurada
intitulada Afidávit, suscrita por la representante del mencionado
periódico, Yaritza Pérez Rivera, el mismo día de la publicación, así
como copia del edicto publicado.7 A su vez, indicó que, el 4 de agosto
de 2023, remitió copia de la acción de epígrafe y del referido
emplazamiento a los apelantes mediante correo certificado a la
última dirección conocida de estos.8 Por otro lado, la Asociación
solicitó la anotación de rebeldía de los apelantes. Arguyó que había
transcurrido el término aplicable para que, luego de ser emplazados
por edicto, los apelantes comparecieran mediante una alegación
responsiva, y no lo habían hecho. Añadió que tampoco habían
solicitado oportunamente una prórroga a tales efectos. En virtud de
ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelante
conforme a lo establecido en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 45.1.
Atendida la solicitud, el 11 de septiembre de 2023, el foro
apelado emitió y notificó una Orden.9 Mediante dicho dictamen, el
foro de instancia anotó la rebeldía de los apelantes, toda vez que
4 Apéndice VII del recurso, pág. 81; Apéndice IX del recurso, págs. 86-88. 5 Apéndice VIII del recurso, págs. 82-85. 6 Apéndice X del recurso, págs. 89-90. 7 Íd., págs. 91-92. 8 Íd., págs. 93-99. 9 Apéndice XI del recurso, pág. 100. KLAN202400099 4
había expirado el término aplicable para que estos presentaran su
alegación responsiva sin que comparecieran.
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2023, sin someterse a la
jurisdicción del foro de origen, los apelantes instaron una Moción de
Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.10 En esencia, arguyeron que la Asociación
dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio; no adquirió jurisdicción sobre estos, al mediar
insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento por edicto; y
por no tener jurisdicción sobre el poseedor inmediato del inmueble
en cuestión, a quien se le debía considerar como parte
indispensable. Sobre la presunta insuficiencia en el diligenciamiento
del emplazamiento por edicto, indicaron que la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, requería que surgiera de
la información contenida en el edicto el término dentro del cual la
persona a ser emplazada debería contestar la demanda, según
disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.1, la cual establecía que era desde la fecha de publicación del
edicto. Sostuvieron que, aunque se desprendía de la copia del
recorte de periódico el término aplicable para contestar la demanda
y las consecuencias de no hacerlo, del expediente judicial no surgía
la fecha de publicación de dicho emplazamiento, ni el nombre del
periódico a través del cual se publicó el edicto. Plantearon que, al no
estar dicha información en ninguno de los documentos presentados
por la Asociación, el tribunal de instancia debía concluir que el
diligenciamiento del emplazamiento por edicto fue insuficiente y
defectuoso, incumpliendo así con lo requerido por las Reglas de
Procedimiento Civil. Por ello, sin someterse a la jurisdicción,
solicitaron la desestimación, sin perjuicio, de la acción de epígrafe.
10 Apéndice XII del recurso, págs. 101-115. KLAN202400099 5
Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la Asociación se
opuso.11 Alegó que los apelantes fueron debidamente notificados de
la acción de epígrafe mediante emplazamiento por edicto y que había
cumplido con todas las formalidades, así como con el proceso
ordenado y autorizado por el foro primario a tales fines. Adujo que,
del propio recuento de los apelantes en su solicitud de
desestimación, titulado “hechos que no están en controversia”,
surgía y se reflejaba claramente la corrección del proceso de
emplazamiento llevado a cabo en el presente caso. Sobre ello, arguyó
que, al mencionar las fechas y términos de ley en dicha sección de
la moción, los apelantes aceptaron y afirmaron el cumplimiento de
esta con el estado de derecho vigente. Por tal razón, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por
la parte apelante.
Evaluados los planteamientos, el 15 de noviembre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una Orden, mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación promovida
por los apelantes. Determinó que había adquirido jurisdicción sobre
estos.12
El mismo día, el foro primario emitió y notificó la Sentencia en
rebeldía que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la acción
incoada por la Asociación.13 Concluyó que se había cumplido con el
proceso de emplazamiento por edicto, por lo que asumió jurisdicción
sobre Negrón Dávila, García Rosado y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos. Resolvió que, transcurridos más
de treinta (30) días desde que se publicó el emplazamiento por edicto
sin que los apelantes acreditaran su alegación responsiva, ni
solicitaran prórroga para ello, procedía la anotación de la rebeldía
11 Apéndice XIV del recurso, págs. 117-125. 12 Apéndice I del recurso, pág. 1. 13 Apéndice II del recurso, págs. 2-4. KLAN202400099 6
de los apelantes y, en su consecuencia, que se declarara Ha Lugar
la acción de epígrafe. En vista de ello, ordenó a los apelantes a
eliminar toda edificación ilegal existente en exceso de la medida
establecida por el desarrollador en la escritura de condiciones
restrictivas con relación al muro periferal de su residencia,
estableciendo los derechos de la Asociación en torno a la protección
de su servidumbre en equidad, así como el pago de costas, gastos y
honorarios de abogado ascendentes a $10,000.00.
En desacuerdo, el 30 de noviembre de 2023, los apelantes
presentaron una Reconsideración,14 a la cual se opuso la Asociación
el 18 de diciembre del mismo año.15 En respuesta, el 20 de diciembre
de 2023, la parte apelante replicó.16 Atendidos los escritos de las
partes, el 11 de enero de 2024, notificada al día siguiente, el foro a
quo emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.17
Inconforme, el 5 de febrero de 2024, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA [EL] 15 DE NOVIEMBRE DE 2023.
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR ORDEN [EL] 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, MEDIANTE LA CUAL CONCLUYE QUE ASUMIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LAS PERSONAS COMPARECIENTES.
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO, CONFORME FUE RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN CARIBBEAN ORTHOPEDICS V. MEDSHAPE, INC., SUPRA, A LA[S] PÁGS. 1 Y 14-15, CITANDO CON APROBACIÓN BANCO POPULAR V. SLG NEGRÓN, SUPRA, A LA PÁG. 874, A LOS FINES DE QUE LA PARTE APELADA DEBIÓ HABER INCLUIDO LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO ENTRE LOS DOCUMENTOS REMITIDOS A LA PARTE COMPARECIENTE. 14 Apéndice XVII del recurso, págs. 135-138. 15 Apéndice XIX del recurso, págs. 140-146. 16 Apéndice XX del recurso, págs. 147-149. 17 Apéndice XXI del recurso, págs. 150-151. KLAN202400099 7
INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO, CONFORME FUE RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EN CARIBBEAN ORTHOPEDICS V. MEDSHAPE, INC., SUPRA, A LA[S] PÁGS. 1 Y 14-15, CITANDO CON APROBACIÓN BANCO POPULAR V. SLG NEGRÓN, SUPRA, A LA PÁG. 874, EN LA MEDIDA EN QUE NO ORDENÓ A LA PARTE APELADA ENMENDAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO DENTRO DEL TÉRMINO DE 120 DÍAS, PRIVANDO AL TRIBUNAL A QUO DE SU JURISDICCIÓN SOBRE LAS PERSONAS DE LOS COMPARECIENTES.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 7 de febrero de
2024, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición el
8 de marzo de 2024.
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024, la parte apelante
instó una Breve Réplica a Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés de que
todo litigante tenga su día en corte. Esta postura responde al
principio fundamental y política judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos y se resuelvan de forma justa, rápida y económica.
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco Popular
v. S.LG. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005); Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). No obstante, nuestro
ordenamiento permite la presentación de mociones dispositivas con
el propósito de que todos o algunos de los asuntos en controversia
sean resueltos sin necesidad de un juicio en su fondo. Los tribunales
tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil,
de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte,
sin embargo, ese proceder se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR KLAN202400099 8
494, 498 (1982). Es decir, la desestimación de un pleito constituye
el último recurso al cual se debe acudir. S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
163 DPR 738 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula
la parte demandada antes de presentar su alegación responsiva,
mediante la cual solicita que se desestime la demanda presentada
en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Dicho petitorio
deberá basarse en uno de los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2;
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13, 213 DPR
___ (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065-
1066 (2020).
B
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, prohíbe que cualquier
persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso
de ley. Esta garantía está consagrada también en las Enmiendas V
y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Rivera Rodríguez &
Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993). De conformidad con la
cláusula constitucional del debido proceso de ley, un tribunal solo
actuará sobre la persona de un demandado o demandada cuando
haya adquirido jurisdicción sobre este o esta. SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021); Bernier González v. KLAN202400099 9
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Véase, además, Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021).
Reiteradamente, nuestro Alto Foro ha expresado que, como
regla general, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
emplazamiento como el mecanismo procesal mediante el cual un
tribunal adquiere jurisdicción in personam. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Martajeva v.
Ferré Morris y otros, 210 DPR 612 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG
Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra;
Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017). El
propósito del emplazamiento es notificarle a la parte demandada que
se ha presentado una acción judicial en su contra, a la vez que se le
llama para que ejerza su derecho a ser oída y defenderse. Íd. En
virtud de ello, y por estar revestido de una de las mayores garantías
constitucionales, nuestro sistema de derecho exige que, tanto su
forma como su diligenciamiento, cumplan estrictamente con los
requisitos legales provistos. De este modo, si se prescinde de los
mismos, la sentencia que en su día recaiga carecerá de
validez. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005);
Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
Aunque el diligenciamiento personal del emplazamiento es el
método más idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona, por
vía de excepción, las Reglas de Procedimiento Civil autorizan
emplazar por edicto. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág.
865. Así, cuando la persona a ser emplazada, estando en Puerto
Rico, no pueda ser localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, procede que su emplazamiento se realice a través de la
publicación de un edicto. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6, gobierna lo relacionado al emplazamiento por
edicto y su publicación de la siguiente forma: KLAN202400099 10
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.
[…]
(b) El contenido del edicto tendrá la información siguiente:
(1) Título—Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y número de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1 de este apéndice, y la advertencia a los efectos de que[,] si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en [e]ste.
Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada que haya sido emplazada por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
[…]. (Énfasis nuestro).
De la citada regla se desprende que los requisitos para
autorizar un emplazamiento por edicto se circunscriben a que se
acredite al tribunal de instancia mediante declaración jurada las KLAN202400099 11
diligencias para emplazar a la parte demandada, quien no ha podido
ser emplazada por alguna de las causas que contempla el
ordenamiento procesal civil y que aparezca también de la
declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación
que justifica la concesión de un remedio.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, en
caso de que la parte demandante presente una declaración jurada
al foro primario a fin de justificar el emplazamiento por edicto, esta
tiene que detallar todas las gestiones hechas para emplazar a la
parte demandada y su contenido tiene que ser suficiente en Derecho
para inspirar el convencimiento judicial necesario. Global v. Salaam,
164 DPR 474 (2005).
En cuanto a la prueba del diligenciamiento del
emplazamiento, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.7, dispone que:
La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil o alguacila, su prueba consistirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en las cláusulas (2) y (5) del inciso (b) de la Regla 4.3 de este apéndice se acreditará el diligenciamiento mediante una declaración jurada que establezca el cumplimiento con todos los requisitos establecidos o por la orden del juez o jueza. En el caso comprendido en la Regla 4.6 de este apéndice, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión de la parte demandada de que ha sido emplazada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba. (Énfasis nuestro). KLAN202400099 12
De las reglas antes referidas, surge que los requisitos más
importantes del emplazamiento por edicto son: (1) la declaración
jurada en la que se expresen las diligencias efectuadas para localizar
a la persona a ser emplazada; (2) la publicación o diligenciamiento
del emplazamiento por edicto dentro de los ciento veinte (120) días
luego de ser expedido; y (3) que se le envió a la parte demandada
copia de la demanda y del emplazamiento por correo certificado, a
su última dirección conocida, dentro de los diez (10) días siguientes
a la publicación del edicto. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra.
Por su parte, la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.1, establece lo relacionado a cuándo se presentan las
defensas y objeciones, entiéndase, la alegación responsiva. En lo
aquí ateniente, dicho articulado dispone que, una parte demandada
que se encuentre en o fuera de Puerto Rico, deberá notificar su
contestación dentro de treinta (30) días de habérsele entregado copia
del emplazamiento y de la demanda o de haberse publicado el edicto,
si el emplazamiento se realizó conforme a lo dispuesto en la Regla
4.6 de Procedimiento Civil, supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
La parte apelante sostiene como primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dictar Sentencia en
rebeldía. En su segundo señalamiento de error, plantea que el foro
primario erró al asumir la jurisdicción sobre ella. Como tercer
señalamiento de error, alega que el foro a quo incidió al no aplicar el
derecho conforme a lo resuelto en Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994 (2021), citando con aprobación a Banco
Popular v. S.L.G. Negrón, supra, a los fines de que la parte apelada
debió incluir la fecha de publicación del emplazamiento por edicto
entre los documentos remitidos a esta. Asimismo, arguye en su cuarto KLAN202400099 13
y último señalamiento de error que el foro de origen erró al no aplicar
el derecho según la citada jurisprudencia, en la medida en que no
ordenó a la parte apelada enmendar el emplazamiento por edicto
dentro del término de ciento veinte (120) días, privando al tribunal de
instancia de su jurisdicción sobre las personas aquí comparecientes.
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los errores esbozados
conjuntamente.
Hemos examinado cuidadosamente el trámite procesal, los
escritos de las partes, así como la normativa aplicable, y concluimos
que el Tribunal de Primera Instancia no incidió al declarar No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por los apelantes y
al emitir la Sentencia en rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar
la acción de epígrafe incoada por la parte apelada. Nos explicamos.
Según indicamos anteriormente, la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, establece que el edicto utilizado para
emplazar a una parte demandada tiene que contener, entre otras, la
fecha de expedición de esta, el término dentro del cual la persona
emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la
Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, así como la advertencia a
los efectos de que, si no contesta la acción ante el tribunal de origen,
se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el
remedio solicitado. Por otro lado, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil,
supra, establece que, en caso de que la notificación del
emplazamiento se haga por edicto, se probará su publicación
mediante la declaración jurada de la persona administradora o la
agente autorizada del periódico, acompañada de un ejemplar del
edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que
certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento
y de la demanda.
Del expediente ante nos surge que la parte apelante fue
debidamente emplazada mediante edicto, publicado el 27 de julio de KLAN202400099 14
2023 en el periódico El Nuevo Día. Como bien admite la parte
apelante, en el referido edicto se incluyó la fecha de expedición de
este, el término aplicable para contestar la demanda, las
advertencias de no hacerlo, así como la demás información
requerida por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Ello, se
acreditó al foro primario mediante una copia del emplazamiento y
una declaración jurada intitulada Afidávit, suscrita por una
representante del mencionado periódico, en la cual aparece de forma
clara y enfatizada la fecha de la publicación del edicto. Asimismo, la
representación legal de la parte apelada presentó una moción
mediante la cual certificó haber depositado en el correo una copia
del emplazamiento y de la demanda, dirigida a la última dirección
conocida de los apelantes. La apelada, además, evidenció lo anterior
anejando al escrito copia de tales documentos. De dichos anejos, se
desprende que la parte apelada también les notificó a los apelantes
copia de la mencionada declaración jurada donde surge la fecha de
la publicación del edicto, así como el nombre del periódico donde fue
publicado. Incluso, la propia parte apelante reconoció lo anterior en
su Moción de Desestimación, al señalar como hechos que no estaban
en controversia, los siguientes:
7. El término para el diligenciamiento de los emplazamientos por edicto dentro de los 120 días[,] contados a partir del día siguiente de su expedición[,] comenzó el 24 de junio de 2023, por lo que, su vencimiento recaería el domingo, 22 de octubre de 2023, el cual[,] por ser día fin de semana, se correría al próximo día laborable, siendo este el lunes, 23 de octubre de 2023.
8. De los respectivos [e]mplazamientos por edicto[,] se le apercibe y notifica a los presuntos demandados que “si no contesta la demanda radicada en su contra dentro del término de treinta (30) días de la publicación de este edicto, se le anotará la rebeldía en su contra y se dictar[á] sentencia en su contra, conforme se solicita en la Demanda, sin más citarle, ni oírsele[”.] […]
9. El 23 de junio de 2023, el Tribunal notificó Orden sobre publicación de edicto de[l] 22 de junio de 2023, KLAN202400099 15
mediante la cual, entre otros requisitos, dispuso que “dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo a las [ú]ltimas direcciones conocidas[”.]
10. El 27 de julio de 2023, el periódico El Nuevo Día publicó el [e]mplazamiento por edicto dirigido a Glenda Luz García Rosado, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por Frank Ronald Negrón Dávila y a Frank Ronald Negrón Dávila, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por Glenda Luz García Rosado.
11. El término que tenía la parte demandante para enviar a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo dentro de los 120 días siguientes a la publicación del edicto[,] comenzó el 28 de julio de 2023, por lo que, su vencimiento recaería el sábado, 5 de agosto de 2023, el cual[,] por ser día fin de semana, se correría al próximo día laborable, siendo este el lunes, 6 de agosto de 2023.
12. La parte demandante remitió vía correo certificado copia solamente de la Demanda y el [e]mplazamiento por edicto a Frank Ronald Negrón Dávila el 2 de agosto de 2023; y el 4 de agosto de 2023, a Glenda Luz García Rosado, respectivamente, a la siguiente dirección postal: Urb. Palacio del Río II, 798 calle Tallaboa, Toa Alta, PR 00953.
13. El 11 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó escrito intitulado, Moción en cumplimiento de orden y solicitud de anotación de rebeldía, con la cual sometió dos (2) archivos electrónicos, el primero de los cuales figura denominado como Aff_publicacion_edicto_Frank, y que contiene cuatro (4) folios, el primero siendo el Afidávit de mérito de la publicación del [e]mplazamiento por edicto dirigido a Frank Ronald Negrón Dávila, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por Glenda Luz García Rosado, seguido en la próxima página del [r]ecorte del edicto, bajo el número de control, 87163763 (del cual no se colige la fecha de publicación ni el periódico a través de cual se publicó el emplazamiento); y[,] en la tercera (3ª) y cuarta (4ª) página[,] copia del anverso y reverso del [s]obre postal franqueado y dirigido a Frank R. Negrón Dávila; y el segundo (2º) archivo denominado Aff_publicacion_edicto_Glenda_y_evidencia_de_correo y que contiene cinco (5) folios, el primero siendo el Afidávit de mérito de la publicación del [e]mplazamiento por edicto dirigido a Glenda Luz García Rosado, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por Frank Ronald Negrón Dávila, seguido en la próxima página del [r]ecorte del edicto, bajo el número de control, 87163762 (del cual no se colige la fecha de publicación ni el periódico a través de cual se publicó el emplazamiento); y en la tercera (3ª) y cuarta (4ª) página KLAN202400099 16
copia del [h]istorial de envío de correo certificado a Glenda Luz García Rosado y en el quinto (5º) folio copia de los [t]alonarios correo certificado dirigidos a Frank R. Negrón Dávila y Glenda L. García Rosado.
14. El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal notificó Orden, mediante la cual anotó la rebeldía a Frank R. Negrón Dávila y Glenda L. García Rosado.18
Cumplidos los requisitos consagrados por nuestro
ordenamiento jurídico vigente, la parte apelante fue debidamente
emplazada y, por consiguiente, el foro a quo obtuvo jurisdicción
sobre esta. En ese sentido, la parte apelante tenía treinta (30) días
desde la publicación del edicto para presentar su alegación
responsiva, según exige la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra.
Transcurrido el término sin que los apelantes acreditaran ante el
foro primario sus contestaciones a la acción incoada en su contra,
dicho tribunal tenía que anotar la rebeldía de estos y, en su
consecuencia, declarar Ha Lugar la acción de epígrafe, lo cual
correctamente hizo en el presente caso.
Sabido es que, para que el tribunal adquiera jurisdicción
sobre las partes, es indispensable que estas sean emplazadas
conforme a Derecho. En el caso de autos, se cumplió con lo
establecido en las Reglas 4.6 y 4.7 de Procedimiento Civil, supra. Por
lo tanto, procedía la anotación de rebeldía de la parte apelante, que
se declarara No Ha Lugar su solicitud de desestimación y que se
declarara Ha Lugar la acción de epígrafe incoada por la parte
apelada, tal y como lo realizó el Tribunal de Primera Instancia. Por
consiguiente, concluimos que el foro primario actuó correctamente
en su proceder, por lo cual los errores señalados no se cometieron.
En conclusión, confirmamos tanto la Orden como la Sentencia en
rebeldía apeladas.
18Apéndice XII del recurso, págs. 101-104. (Énfasis original omitido). (Énfasis nuestro). KLAN202400099 17
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos los dictámenes
apelados.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones