Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

2024 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2024
DocketCC-2023-0257
StatusPublished
Cited by44 cases

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Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross Certiorari Peticionaria 2024 TSPR 10 v. 213 DPR ___ Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0257

Fecha: 7 de febrero de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. Joaquín Martínez García

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. José O’Neill Font Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez Lcdo. Miguel De Ayala Hellman

Materia: Procedimiento Civil – Curso de acción del tribunal ante una solicitud de desistimiento presentada luego de transcurrir el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento; y comienzo del término prescriptivo interrumpido por la reclamación judicial.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross

Peticionaria

v. CC-2023-0257 Certiorari

Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

Este caso nos exige instrumentar el curso de acción que

deben seguir los tribunales cuando una parte demandante

presenta una acción judicial y no diligencia los

emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto en

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra.

Además, nos requiere dejar claro cuándo comienza a

transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido

ante una reclamación judicial que posteriormente es

desestimada y archivada sin perjuicio por no haberse

emplazado dentro del plazo antes aludido.

Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer

los antecedentes fácticos que la originaron. CC-2023-0257 2

I

El 19 de febrero de 2021, la Sra. Elga Ross Valedón

(señora Ross Valedón o Peticionaria) presentó, por derecho

propio, una primera Demanda de daños y perjuicios en contra

del Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Pavía

Arecibo y ciertos doctores (en conjunto, Recurridos). En

esencia, alegó que los Recurridos le brindaron a su ahora

fenecida hija un tratamiento médico negligente, razón por la

cual reclamó una compensación por los daños sufridos. Ese

mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió los

emplazamientos, mas estos no fueron diligenciados dentro del

término de 120 días ―esto es, al 19 de junio de 2021―, tal

y como es exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil

de 2009, infra. Así las cosas, el 22 de junio de 2021, el

foro primario ordenó a la señora Ross Valedón a que mostrara

causa por la cual no debía desestimar el pleito por no

haberse emplazado en el plazo requerido. En respuesta, la

Peticionaria presentó una Moción solicitando desistimiento.

Consecuentemente, el 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de

Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual

declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022, la señora

Ross Valedón presentó una segunda Demanda esencialmente

idéntica a la formulada originalmente. En lo pertinente,

adujo que el término prescriptivo para incoar la acción

judicial fue interrumpido con la presentación de la primera

Demanda e, indirectamente, estimó que este comenzó a CC-2023-0257 3

transcurrir nuevamente el 1 de noviembre de 2021, fecha en

la que el foro primario concedió vía Sentencia el

desistimiento sin perjuicio.

En reacción, varios de los Recurridos presentaron

sendas mociones de desestimación por prescripción bajo el

raciocinio de que la fecha límite para la presentación de la

demanda era el 19 de junio de 2022, un año después de que

venció el término de 120 días para diligenciar los

emplazamientos en la primera Demanda. Al respecto, abundaron

en que el plazo debía contarse desde ese momento pues, de

conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de

2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa, una vez se

incumple con el diligenciamiento oportuno de los

emplazamientos procede automáticamente la desestimación de

la causa de acción.

Por su parte, la señora Ross Valedón se opuso al alegar

que la fecha a tomarse en consideración no podía ser aquella

en que venció el término para emplazar. En esa línea, reiteró

que el término prescriptivo debía contarse desde el 1 de

noviembre de 2021 ―fecha en que se notificó la Sentencia en

la Demanda original―, y no desde que expiró el plazo para

diligenciar los emplazamientos en cuestión.

Trabada así la controversia, el 25 de enero de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante

la cual denegó las mociones de desestimación presentadas por

los Recurridos. El foro primario arribó a esta determinación

luego de concluir que, acorde con lo dispuesto en la Regla CC-2023-0257 4

4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y a tono con

lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra,

la desestimación de una causa de acción por no haberse

emplazado dentro del término de 120 días requiere la

intervención de la jueza o el juez que preside la causa.

Acto seguido, ordenó el comienzo del descubrimiento de

prueba.

Inconformes, el 17 de febrero de 2023, los Recurridos

acudieron al Tribunal de Apelaciones y plantearon que el

foro primario erró al concluir que era necesaria la

intervención del tribunal decretando la desestimación por

falta de emplazamiento para que comenzaran a decursar

nuevamente los términos prescriptivos que habían sido

interrumpidos con la presentación de la primera acción

judicial. La señora Ross Valedón se opuso a la expedición

del recurso.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la

Resolución recurrida tras precisar que, toda vez que la

Peticionaria no emplazó a los Recurridos al 19 de junio de

2021, el foro primario debió desestimar la Demanda en esa

misma fecha automáticamente. Además, razonó que la orden de

mostrar causa emitida por el foro primario tuvo el efecto

indebido de prorrogar el término de 120 días para emplazar,

en contravención a lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil de 2009, infra, y lo resuelto por este

Tribunal en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra.

Debido a lo anterior, concluyó que el término prescriptivo CC-2023-0257 5

para presentar nuevamente la causa de acción comenzó a

decursar el 19 de junio de 2021 y, por tanto, venció el 19

de junio de 2022. Fundamentado en lo anterior, desestimó por

prescripción la segunda Demanda. La Peticionaria solicitó

reconsideración, mas esta fue declarada sin lugar.

En desacuerdo, la señora Ross Valedón acude ante nos y

señala que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar

que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra,

y nuestro precedente de Bernier González v. Rodríguez

Becerra, infra, viabilizan que un caso se presuma

automáticamente desestimado una vez la parte demandante

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