Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

2024 TSPR 10
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 2024·No. CC-2023-0257·Published·Cited by 44 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross Certiorari Peticionaria

2024 TSPR 10

v.

213 DPR ___

Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0257

Fecha: 7 de febrero de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. Joaquín Martínez García

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. José O’Neill Font Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez Lcdo. Miguel De Ayala Hellman

Materia: Procedimiento Civil – Curso de acción del tribunal ante una solicitud de desistimiento presentada luego de transcurrir el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento; y comienzo del término prescriptivo interrumpido por la reclamación judicial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elga Ross Valedón, por sí y en representación de Celián Esther Quintero Ross

Peticionaria

v. CC-2023-0257 Certiorari

Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2024.

Este caso nos exige instrumentar el curso de acción que deben seguir los tribunales cuando una parte demandante presenta una acción judicial y no diligencia los emplazamientos dentro del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra. Además, nos requiere dejar claro cuándo comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo interrumpido ante una reclamación judicial que posteriormente es desestimada y archivada sin perjuicio por no haberse emplazado dentro del plazo antes aludido.

Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer los antecedentes fácticos que la originaron.

I

El 19 de febrero de 2021, la Sra. Elga Ross Valedón (señora Ross Valedón o Peticionaria) presentó, por derecho propio, una primera Demanda de daños y perjuicios en contra del Hospital Metropolitano Dr. Susoni, el Hospital Pavía Arecibo y ciertos doctores (en conjunto, Recurridos). En esencia, alegó que los Recurridos le brindaron a su ahora fenecida hija un tratamiento médico negligente, razón por la cual reclamó una compensación por los daños sufridos. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos, mas estos no fueron diligenciados dentro del término de 120 días ―esto es, al 19 de junio de 2021―, tal y como es exigido por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra. Así las cosas, el 22 de junio de 2021, el foro primario ordenó a la señora Ross Valedón a que mostrara causa por la cual no debía desestimar el pleito por no haberse emplazado en el plazo requerido. En respuesta, la Peticionaria presentó una Moción solicitando desistimiento. Consecuentemente, el 1 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar el desistimiento sin perjuicio.

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2022, la señora Ross Valedón presentó una segunda Demanda esencialmente idéntica a la formulada originalmente. En lo pertinente, adujo que el término prescriptivo para incoar la acción judicial fue interrumpido con la presentación de la primera Demanda e, indirectamente, estimó que este comenzó a transcurrir nuevamente el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que el foro primario concedió vía Sentencia el desistimiento sin perjuicio.

En reacción, varios de los Recurridos presentaron sendas mociones de desestimación por prescripción bajo el raciocinio de que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 19 de junio de 2022, un año después de que venció el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos en la primera Demanda. Al respecto, abundaron en que el plazo debía contarse desde ese momento pues, de conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa, una vez se incumple con el diligenciamiento oportuno de los emplazamientos procede automáticamente la desestimación de la causa de acción.

Por su parte, la señora Ross Valedón se opuso al alegar que la fecha a tomarse en consideración no podía ser aquella en que venció el término para emplazar. En esa línea, reiteró que el término prescriptivo debía contarse desde el 1 de noviembre de 2021 ―fecha en que se notificó la Sentencia en la Demanda original―, y no desde que expiró el plazo para diligenciar los emplazamientos en cuestión.

Trabada así la controversia, el 25 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual denegó las mociones de desestimación presentadas por los Recurridos. El foro primario arribó a esta determinación luego de concluir que, acorde con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y a tono con lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra, la desestimación de una causa de acción por no haberse emplazado dentro del término de 120 días requiere la intervención de la jueza o el juez que preside la causa. Acto seguido, ordenó el comienzo del descubrimiento de prueba.

Inconformes, el 17 de febrero de 2023, los Recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones y plantearon que el foro primario erró al concluir que era necesaria la intervención del tribunal decretando la desestimación por falta de emplazamiento para que comenzaran a decursar nuevamente los términos prescriptivos que habían sido interrumpidos con la presentación de la primera acción judicial. La señora Ross Valedón se opuso a la expedición del recurso.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones revocó la Resolución recurrida tras precisar que, toda vez que la Peticionaria no emplazó a los Recurridos al 19 de junio de 2021, el foro primario debió desestimar la Demanda en esa misma fecha automáticamente. Además, razonó que la orden de mostrar causa emitida por el foro primario tuvo el efecto indebido de prorrogar el término de 120 días para emplazar, en contravención a lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y lo resuelto por este Tribunal en Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra. Debido a lo anterior, concluyó que el término prescriptivo para presentar nuevamente la causa de acción comenzó a decursar el 19 de junio de 2021 y, por tanto, venció el 19 de junio de 2022. Fundamentado en lo anterior, desestimó por prescripción la segunda Demanda. La Peticionaria solicitó reconsideración, mas esta fue declarada sin lugar.

En desacuerdo, la señora Ross Valedón acude ante nos y señala que el Tribunal de Apelaciones erró al interpretar que la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y nuestro precedente de Bernier González v. Rodríguez Becerra, infra, viabilizan que un caso se presuma automáticamente desestimado una vez la parte demandante incumple con diligenciar los emplazamientos. Esto tendría la consecuencia de que se determine que es desde ese momento que debe comenzar a decursar nuevamente el término prescriptivo que se tuvo por interrumpido tras la presentación de la demanda original.

Expedido el recurso de certiorari y evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos a resolver el asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable que gobierna esta controversia.

II

Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual se le informa a la parte demandada sobre la existencia de una acción judicial presentada en su contra y se le requiere comparecer para formular la alegación que corresponda.1 Es mediante el emplazamiento que se adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado; de ahí la importancia de que este se lleve a cabo conforme a Derecho.2 La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.

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Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 2024 TSPR 10 (prsupreme 2024).

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