Ortiz Gonzalez, Francisco v. Colomer & Suarez LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401320
StatusPublished

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Ortiz Gonzalez, Francisco v. Colomer & Suarez LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari FRANCISCO ORTIZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401320 Superior de Recurrido Mayagϋez

v. Sobre: Despido Injustificado COLOMER & SUÁREZ, (Ley Núm. 80); Daños LLC Y OTROS y Perjuicios; Daños Punitivos; Lucro Cesante y otros Peticionario Caso Número: MZ2024CV01226 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

La parte peticionaria, Colomer & Suárez, LLC, comparece ante

nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 25 de

noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre de 2024.

Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud de desestimación, así como una solicitud de prórroga,

según promovidas por la parte peticionaria, ello dentro de una causa

de acción sobre despido injustificado incoada por el aquí recurrido,

Francisco Ortiz González. En consecuencia, el foro de origen anotó

la rebeldía de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

I

El 22 de julio de 2024, el recurrido presentó la querella de

epígrafe al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley

Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202401320 2

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2

de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et

seq, ello en el Tribunal de Mayagüez.

En esencia, alegó haber sido despedido sin razón legal alguna,

luego de haber laborado para la entidad peticionaria por cuarenta y

un (41) años. En la consecución de los trámites pertinentes, el 16

de agosto de 2024, la parte peticionaria fue emplazada en el

Municipio de Ponce. En su contenido, el emplazamiento le advirtió

a que disponía de diez (10) días para presentar su alegación

responsiva en cuanto a la querella de autos.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

presentó un documento intitulado Comparecencia Especial sin

Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal para la

Desestimación de la Querella y Solicitud Juramentada de Extensión

de Término para Contestar Querella. En el pliego, alegó que el

diligenciamiento del emplazamiento en controversia fue uno

defectuoso, toda vez que el mismo reflejaba un error en cuanto al

término para presentar su contestación a la querella. En específico,

sostuvo que el emplazamiento expresamente indicaba que debía de

actuar de conformidad dentro de un plazo de diez (10) días

siguientes al diligenciamiento. Sin embargo, afirmó que, dado a que

fue emplazada fuera del distrito judicial en el que se promovió la

causa de acción de epígrafe, el término aplicable para responder a

las alegaciones hechas en su contra era de quince (15) días.

La parte peticionaria argumentó que siendo, el

emplazamiento, un mecanismo procesal revestido de garantías

constitucionales inherentes al debido proceso de ley, el estado de

derecho era enfático en que sus requisitos debían cumplirse

estrictamente. Añadió que, al amparo de dicha premisa, se

reconocía que la omisión en el cumplimiento de los requisitos

pertinentes privaba a los tribunales de jurisdicción sobre la persona KLCE202401320 3

del demandado, por lo que ningún pronunciamiento emitido en

contra de un querellado no emplazado conforme a derecho, surtía

efecto legal. De igual modo, en su argumentación, la parte

peticionaria invocó la letra de la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra,

32 LPRA sec. 3120, disposición que establece que, en caso de ser

notificada de la presentación de una querella laboral en su contra,

ello fuera del distrito judicial en la que la misma se incoó, la parte

querellada habrá de disponer de quince (15) días para radicar su

contestación.

Al amparo de lo anterior, la parte peticionaria solicitó al

Tribunal de Primera Instancia que desestimara la causa de acción

de epígrafe por nulidad en el diligenciamiento de la notificación de

la querella en controversia. En la alternativa, solicitó que se le

proveyera una prórroga de cinco (5) días, desde resuelta su moción,

para presentar su alegación responsiva o cualquier otro remedio que

procediere en derecho.

En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2024, el

recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. En su

comparecencia, admitió que, en efecto, el diligenciamiento del

emplazamiento de la parte peticionaria se efectuó fuera del distrito

judicial en el que radicó la querella de epígrafe. No obstante ello,

sostuvo que, aun cuando, tal cual lo alegado por la peticionaria, era

de aplicación el término legal de quince (15) días para presentar la

correspondiente alegación responsiva, esta no actuó de conformidad

dentro de dicho plazo, sino que se limitó a solicitar la desestimación

de la acción. De esta forma, el recurrido solicitó al tribunal que

denegara la desestimación promovida por la parte peticionaria y que

le concediera un término perentorio de cinco (5) días para presentar

su contestación a la querella, so pena de anotarle la rebeldía.

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Resolución y Orden aquí recurrida. En virtud de la misma, KLCE202401320 4

dispuso que el haber consignado, en el contenido del

emplazamiento, que la parte peticionaria disponía de diez (10) días

para presentar su alegación responsiva, constituyó un error de

forma. Añadió que, si bien, tal cual planteado por ambas partes de

epígrafe, la parte peticionaria disponía de quince (15) días para

presentar su contestación a la querella de epígrafe, esta compareció,

mediante la solicitud de desestimación sin someterse a la

jurisdicción, el 3 de septiembre de 2024, “[dieciocho] 18 días luego

de ser emplazad[a]”.1 A tenor dicho cómputo, el tribunal sostuvo que

la parte peticionaria actuó tres (3) días luego de vencidos los quince

(15) días de los que disponía para presentar su alegación responsiva,

o para solicitar una prórroga para contestar. Al respecto, afirmó que

esta se cruzó de brazos, por lo que, habiendo requerido la extensión

de una prórroga fuera del plazo aplicable, carecía de jurisdicción

para concederla. Así, el Tribunal de Primera Instancia denegó, tanto

la solicitud de desestimación, como la solicitud de prórroga,

promovidas por la parte peticionaria. En consecuencia, el foro

primario, anotó la rebeldía de la entidad compareciente.

El 26 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó

una Moción Urgente para Dejar sin Efecto Anotación de Rebeldía. En

esta ocasión, señaló que, contrario a resuelto, oportunamente

solicitó la prórroga en controversia dentro del plazo de quince (15)

días correspondiente, según establecido por la Ley Núm. 2, supra.

En específico, indicó que, habiendo sido emplazada el 16 de agosto

de 2024, el referido término vencía el sábado 31 de agosto de 2024,

que, por ser fin de semana, se trasladaba al próximo día hábil, ello

conforme lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 68.1. Coop.

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