Ortiz Gonzalez, Francisco v. Colomer & Suarez LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 17, 2025·No. KLCE202401320·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Certiorari

FRANCISCO ORTIZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

KLCE202401320 Superior de Recurrido Mayagϋez

v. Sobre:

Despido Injustificado

COLOMER & SUÁREZ, (Ley Núm. 80); Daños LLC Y OTROS y Perjuicios; Daños Punitivos; Lucro

Cesante y otros

Peticionario Caso Número:

MZ2024CV01226

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

La parte peticionaria, Colomer & Suárez, LLC, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 25 de noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación, así como una solicitud de prórroga, según promovidas por la parte peticionaria, ello dentro de una causa de acción sobre despido injustificado incoada por el aquí recurrido, Francisco Ortiz González. En consecuencia, el foro de origen anotó la rebeldía de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

I

El 22 de julio de 2024, el recurrido presentó la querella de epígrafe al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley

Número Identificador SEN2025 ________________

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq, ello en el Tribunal de Mayagüez.

En esencia, alegó haber sido despedido sin razón legal alguna, luego de haber laborado para la entidad peticionaria por cuarenta y un (41) años. En la consecución de los trámites pertinentes, el 16 de agosto de 2024, la parte peticionaria fue emplazada en el Municipio de Ponce. En su contenido, el emplazamiento le advirtió a que disponía de diez (10) días para presentar su alegación responsiva en cuanto a la querella de autos.

Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó un documento intitulado Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal para la Desestimación de la Querella y Solicitud Juramentada de Extensión de Término para Contestar Querella. En el pliego, alegó que el diligenciamiento del emplazamiento en controversia fue uno defectuoso, toda vez que el mismo reflejaba un error en cuanto al término para presentar su contestación a la querella. En específico, sostuvo que el emplazamiento expresamente indicaba que debía de actuar de conformidad dentro de un plazo de diez (10) días siguientes al diligenciamiento. Sin embargo, afirmó que, dado a que fue emplazada fuera del distrito judicial en el que se promovió la causa de acción de epígrafe, el término aplicable para responder a las alegaciones hechas en su contra era de quince (15) días.

La parte peticionaria argumentó que siendo, el emplazamiento, un mecanismo procesal revestido de garantías constitucionales inherentes al debido proceso de ley, el estado de derecho era enfático en que sus requisitos debían cumplirse estrictamente. Añadió que, al amparo de dicha premisa, se reconocía que la omisión en el cumplimiento de los requisitos pertinentes privaba a los tribunales de jurisdicción sobre la persona

del demandado, por lo que ningún pronunciamiento emitido en contra de un querellado no emplazado conforme a derecho, surtía efecto legal. De igual modo, en su argumentación, la parte peticionaria invocó la letra de la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120, disposición que establece que, en caso de ser notificada de la presentación de una querella laboral en su contra, ello fuera del distrito judicial en la que la misma se incoó, la parte querellada habrá de disponer de quince (15) días para radicar su contestación.

Al amparo de lo anterior, la parte peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la causa de acción de epígrafe por nulidad en el diligenciamiento de la notificación de la querella en controversia. En la alternativa, solicitó que se le proveyera una prórroga de cinco (5) días, desde resuelta su moción, para presentar su alegación responsiva o cualquier otro remedio que procediere en derecho.

En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. En su comparecencia, admitió que, en efecto, el diligenciamiento del emplazamiento de la parte peticionaria se efectuó fuera del distrito judicial en el que radicó la querella de epígrafe. No obstante ello, sostuvo que, aun cuando, tal cual lo alegado por la peticionaria, era de aplicación el término legal de quince (15) días para presentar la correspondiente alegación responsiva, esta no actuó de conformidad dentro de dicho plazo, sino que se limitó a solicitar la desestimación de la acción. De esta forma, el recurrido solicitó al tribunal que denegara la desestimación promovida por la parte peticionaria y que le concediera un término perentorio de cinco (5) días para presentar su contestación a la querella, so pena de anotarle la rebeldía.

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución y Orden aquí recurrida. En virtud de la misma,

dispuso que el haber consignado, en el contenido del emplazamiento, que la parte peticionaria disponía de diez (10) días para presentar su alegación responsiva, constituyó un error de forma. Añadió que, si bien, tal cual planteado por ambas partes de epígrafe, la parte peticionaria disponía de quince (15) días para presentar su contestación a la querella de epígrafe, esta compareció, mediante la solicitud de desestimación sin someterse a la jurisdicción, el 3 de septiembre de 2024, “[dieciocho] 18 días luego de ser emplazad[a]”.1 A tenor dicho cómputo, el tribunal sostuvo que la parte peticionaria actuó tres (3) días luego de vencidos los quince (15) días de los que disponía para presentar su alegación responsiva, o para solicitar una prórroga para contestar. Al respecto, afirmó que esta se cruzó de brazos, por lo que, habiendo requerido la extensión de una prórroga fuera del plazo aplicable, carecía de jurisdicción para concederla. Así, el Tribunal de Primera Instancia denegó, tanto la solicitud de desestimación, como la solicitud de prórroga, promovidas por la parte peticionaria. En consecuencia, el foro primario, anotó la rebeldía de la entidad compareciente.

El 26 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente para Dejar sin Efecto Anotación de Rebeldía. En esta ocasión, señaló que, contrario a resuelto, oportunamente solicitó la prórroga en controversia dentro del plazo de quince (15) días correspondiente, según establecido por la Ley Núm. 2, supra. En específico, indicó que, habiendo sido emplazada el 16 de agosto de 2024, el referido término vencía el sábado 31 de agosto de 2024, que, por ser fin de semana, se trasladaba al próximo día hábil, ello conforme lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1. Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 119 (1986). Indicó que, el lunes siguiente, a saber, 2

1 Véase: Apéndice, Resolución y Orden pág. TA 0014.

de septiembre de 2024, era un día feriado, lo que hacía del martes 3 de septiembre de 2024, el último día del plazo en cuestión. La peticionaria indicó que tal fue la fecha en la que compareció mediante las solicitudes en disputa, hecho que acreditaba que peticionó la prórroga para contestar dentro de lo requerido por ley y que, por ende, el tribunal ostentaba jurisdicción para proveer para su requerimiento. Así, la parte peticionaria solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía decretada en su contra. Conforme surge, el Tribunal de Primera Instancia no se expresó en torno a la comparecencia de referencia.

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Ortiz Gonzalez, Francisco v. Colomer & Suarez LLC, (prapp 2025).

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