Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari FRANCISCO ORTIZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401320 Superior de Recurrido Mayagϋez
v. Sobre: Despido Injustificado COLOMER & SUÁREZ, (Ley Núm. 80); Daños LLC Y OTROS y Perjuicios; Daños Punitivos; Lucro Cesante y otros Peticionario Caso Número: MZ2024CV01226 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
La parte peticionaria, Colomer & Suárez, LLC, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 25 de
noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación, así como una solicitud de prórroga,
según promovidas por la parte peticionaria, ello dentro de una causa
de acción sobre despido injustificado incoada por el aquí recurrido,
Francisco Ortiz González. En consecuencia, el foro de origen anotó
la rebeldía de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Resolución y Orden recurrida.
I
El 22 de julio de 2024, el recurrido presentó la querella de
epígrafe al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202401320 2
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et
seq, ello en el Tribunal de Mayagüez.
En esencia, alegó haber sido despedido sin razón legal alguna,
luego de haber laborado para la entidad peticionaria por cuarenta y
un (41) años. En la consecución de los trámites pertinentes, el 16
de agosto de 2024, la parte peticionaria fue emplazada en el
Municipio de Ponce. En su contenido, el emplazamiento le advirtió
a que disponía de diez (10) días para presentar su alegación
responsiva en cuanto a la querella de autos.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó un documento intitulado Comparecencia Especial sin
Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal para la
Desestimación de la Querella y Solicitud Juramentada de Extensión
de Término para Contestar Querella. En el pliego, alegó que el
diligenciamiento del emplazamiento en controversia fue uno
defectuoso, toda vez que el mismo reflejaba un error en cuanto al
término para presentar su contestación a la querella. En específico,
sostuvo que el emplazamiento expresamente indicaba que debía de
actuar de conformidad dentro de un plazo de diez (10) días
siguientes al diligenciamiento. Sin embargo, afirmó que, dado a que
fue emplazada fuera del distrito judicial en el que se promovió la
causa de acción de epígrafe, el término aplicable para responder a
las alegaciones hechas en su contra era de quince (15) días.
La parte peticionaria argumentó que siendo, el
emplazamiento, un mecanismo procesal revestido de garantías
constitucionales inherentes al debido proceso de ley, el estado de
derecho era enfático en que sus requisitos debían cumplirse
estrictamente. Añadió que, al amparo de dicha premisa, se
reconocía que la omisión en el cumplimiento de los requisitos
pertinentes privaba a los tribunales de jurisdicción sobre la persona KLCE202401320 3
del demandado, por lo que ningún pronunciamiento emitido en
contra de un querellado no emplazado conforme a derecho, surtía
efecto legal. De igual modo, en su argumentación, la parte
peticionaria invocó la letra de la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra,
32 LPRA sec. 3120, disposición que establece que, en caso de ser
notificada de la presentación de una querella laboral en su contra,
ello fuera del distrito judicial en la que la misma se incoó, la parte
querellada habrá de disponer de quince (15) días para radicar su
contestación.
Al amparo de lo anterior, la parte peticionaria solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que desestimara la causa de acción
de epígrafe por nulidad en el diligenciamiento de la notificación de
la querella en controversia. En la alternativa, solicitó que se le
proveyera una prórroga de cinco (5) días, desde resuelta su moción,
para presentar su alegación responsiva o cualquier otro remedio que
procediere en derecho.
En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2024, el
recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. En su
comparecencia, admitió que, en efecto, el diligenciamiento del
emplazamiento de la parte peticionaria se efectuó fuera del distrito
judicial en el que radicó la querella de epígrafe. No obstante ello,
sostuvo que, aun cuando, tal cual lo alegado por la peticionaria, era
de aplicación el término legal de quince (15) días para presentar la
correspondiente alegación responsiva, esta no actuó de conformidad
dentro de dicho plazo, sino que se limitó a solicitar la desestimación
de la acción. De esta forma, el recurrido solicitó al tribunal que
denegara la desestimación promovida por la parte peticionaria y que
le concediera un término perentorio de cinco (5) días para presentar
su contestación a la querella, so pena de anotarle la rebeldía.
El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución y Orden aquí recurrida. En virtud de la misma, KLCE202401320 4
dispuso que el haber consignado, en el contenido del
emplazamiento, que la parte peticionaria disponía de diez (10) días
para presentar su alegación responsiva, constituyó un error de
forma. Añadió que, si bien, tal cual planteado por ambas partes de
epígrafe, la parte peticionaria disponía de quince (15) días para
presentar su contestación a la querella de epígrafe, esta compareció,
mediante la solicitud de desestimación sin someterse a la
jurisdicción, el 3 de septiembre de 2024, “[dieciocho] 18 días luego
de ser emplazad[a]”.1 A tenor dicho cómputo, el tribunal sostuvo que
la parte peticionaria actuó tres (3) días luego de vencidos los quince
(15) días de los que disponía para presentar su alegación responsiva,
o para solicitar una prórroga para contestar. Al respecto, afirmó que
esta se cruzó de brazos, por lo que, habiendo requerido la extensión
de una prórroga fuera del plazo aplicable, carecía de jurisdicción
para concederla. Así, el Tribunal de Primera Instancia denegó, tanto
la solicitud de desestimación, como la solicitud de prórroga,
promovidas por la parte peticionaria. En consecuencia, el foro
primario, anotó la rebeldía de la entidad compareciente.
El 26 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó
una Moción Urgente para Dejar sin Efecto Anotación de Rebeldía. En
esta ocasión, señaló que, contrario a resuelto, oportunamente
solicitó la prórroga en controversia dentro del plazo de quince (15)
días correspondiente, según establecido por la Ley Núm. 2, supra.
En específico, indicó que, habiendo sido emplazada el 16 de agosto
de 2024, el referido término vencía el sábado 31 de agosto de 2024,
que, por ser fin de semana, se trasladaba al próximo día hábil, ello
conforme lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 68.1. Coop.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari FRANCISCO ORTIZ procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202401320 Superior de Recurrido Mayagϋez
v. Sobre: Despido Injustificado COLOMER & SUÁREZ, (Ley Núm. 80); Daños LLC Y OTROS y Perjuicios; Daños Punitivos; Lucro Cesante y otros Peticionario Caso Número: MZ2024CV01226 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
La parte peticionaria, Colomer & Suárez, LLC, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 25 de
noviembre de 2024 y notificada el 26 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud de desestimación, así como una solicitud de prórroga,
según promovidas por la parte peticionaria, ello dentro de una causa
de acción sobre despido injustificado incoada por el aquí recurrido,
Francisco Ortiz González. En consecuencia, el foro de origen anotó
la rebeldía de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la Resolución y Orden recurrida.
I
El 22 de julio de 2024, el recurrido presentó la querella de
epígrafe al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Número Identificador SEN2025 ________________ KLCE202401320 2
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et
seq, ello en el Tribunal de Mayagüez.
En esencia, alegó haber sido despedido sin razón legal alguna,
luego de haber laborado para la entidad peticionaria por cuarenta y
un (41) años. En la consecución de los trámites pertinentes, el 16
de agosto de 2024, la parte peticionaria fue emplazada en el
Municipio de Ponce. En su contenido, el emplazamiento le advirtió
a que disponía de diez (10) días para presentar su alegación
responsiva en cuanto a la querella de autos.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó un documento intitulado Comparecencia Especial sin
Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal para la
Desestimación de la Querella y Solicitud Juramentada de Extensión
de Término para Contestar Querella. En el pliego, alegó que el
diligenciamiento del emplazamiento en controversia fue uno
defectuoso, toda vez que el mismo reflejaba un error en cuanto al
término para presentar su contestación a la querella. En específico,
sostuvo que el emplazamiento expresamente indicaba que debía de
actuar de conformidad dentro de un plazo de diez (10) días
siguientes al diligenciamiento. Sin embargo, afirmó que, dado a que
fue emplazada fuera del distrito judicial en el que se promovió la
causa de acción de epígrafe, el término aplicable para responder a
las alegaciones hechas en su contra era de quince (15) días.
La parte peticionaria argumentó que siendo, el
emplazamiento, un mecanismo procesal revestido de garantías
constitucionales inherentes al debido proceso de ley, el estado de
derecho era enfático en que sus requisitos debían cumplirse
estrictamente. Añadió que, al amparo de dicha premisa, se
reconocía que la omisión en el cumplimiento de los requisitos
pertinentes privaba a los tribunales de jurisdicción sobre la persona KLCE202401320 3
del demandado, por lo que ningún pronunciamiento emitido en
contra de un querellado no emplazado conforme a derecho, surtía
efecto legal. De igual modo, en su argumentación, la parte
peticionaria invocó la letra de la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra,
32 LPRA sec. 3120, disposición que establece que, en caso de ser
notificada de la presentación de una querella laboral en su contra,
ello fuera del distrito judicial en la que la misma se incoó, la parte
querellada habrá de disponer de quince (15) días para radicar su
contestación.
Al amparo de lo anterior, la parte peticionaria solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que desestimara la causa de acción
de epígrafe por nulidad en el diligenciamiento de la notificación de
la querella en controversia. En la alternativa, solicitó que se le
proveyera una prórroga de cinco (5) días, desde resuelta su moción,
para presentar su alegación responsiva o cualquier otro remedio que
procediere en derecho.
En cumplimiento de orden, el 23 de septiembre de 2024, el
recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. En su
comparecencia, admitió que, en efecto, el diligenciamiento del
emplazamiento de la parte peticionaria se efectuó fuera del distrito
judicial en el que radicó la querella de epígrafe. No obstante ello,
sostuvo que, aun cuando, tal cual lo alegado por la peticionaria, era
de aplicación el término legal de quince (15) días para presentar la
correspondiente alegación responsiva, esta no actuó de conformidad
dentro de dicho plazo, sino que se limitó a solicitar la desestimación
de la acción. De esta forma, el recurrido solicitó al tribunal que
denegara la desestimación promovida por la parte peticionaria y que
le concediera un término perentorio de cinco (5) días para presentar
su contestación a la querella, so pena de anotarle la rebeldía.
El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución y Orden aquí recurrida. En virtud de la misma, KLCE202401320 4
dispuso que el haber consignado, en el contenido del
emplazamiento, que la parte peticionaria disponía de diez (10) días
para presentar su alegación responsiva, constituyó un error de
forma. Añadió que, si bien, tal cual planteado por ambas partes de
epígrafe, la parte peticionaria disponía de quince (15) días para
presentar su contestación a la querella de epígrafe, esta compareció,
mediante la solicitud de desestimación sin someterse a la
jurisdicción, el 3 de septiembre de 2024, “[dieciocho] 18 días luego
de ser emplazad[a]”.1 A tenor dicho cómputo, el tribunal sostuvo que
la parte peticionaria actuó tres (3) días luego de vencidos los quince
(15) días de los que disponía para presentar su alegación responsiva,
o para solicitar una prórroga para contestar. Al respecto, afirmó que
esta se cruzó de brazos, por lo que, habiendo requerido la extensión
de una prórroga fuera del plazo aplicable, carecía de jurisdicción
para concederla. Así, el Tribunal de Primera Instancia denegó, tanto
la solicitud de desestimación, como la solicitud de prórroga,
promovidas por la parte peticionaria. En consecuencia, el foro
primario, anotó la rebeldía de la entidad compareciente.
El 26 de noviembre de 2024, la parte peticionaria presentó
una Moción Urgente para Dejar sin Efecto Anotación de Rebeldía. En
esta ocasión, señaló que, contrario a resuelto, oportunamente
solicitó la prórroga en controversia dentro del plazo de quince (15)
días correspondiente, según establecido por la Ley Núm. 2, supra.
En específico, indicó que, habiendo sido emplazada el 16 de agosto
de 2024, el referido término vencía el sábado 31 de agosto de 2024,
que, por ser fin de semana, se trasladaba al próximo día hábil, ello
conforme lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 68.1. Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda,
118 DPR 115, 119 (1986). Indicó que, el lunes siguiente, a saber, 2
1 Véase: Apéndice, Resolución y Orden pág. TA 0014. KLCE202401320 5
de septiembre de 2024, era un día feriado, lo que hacía del martes
3 de septiembre de 2024, el último día del plazo en cuestión. La
peticionaria indicó que tal fue la fecha en la que compareció
mediante las solicitudes en disputa, hecho que acreditaba que
peticionó la prórroga para contestar dentro de lo requerido por ley y
que, por ende, el tribunal ostentaba jurisdicción para proveer para
su requerimiento. Así, la parte peticionaria solicitó que se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía decretada en su contra. Conforme
surge, el Tribunal de Primera Instancia no se expresó en torno a la
comparecencia de referencia.
Inconforme, el 6 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
igual fecha, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, respecto
a la cual, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2024,
ordenamos la paralización de los procedimientos en el tribunal
primario. En su recurso, la parte peticionara formula los siguientes
señalamientos:
Erró el TPI al anotar la rebeldía a la C&S basado en que:
i. El defecto de emplazamiento de no incluir el término correcto para la parte querellada presentar la contestación a querella no anula el mismo y/o desestima la querella y;
ii. Determinar que la prórroga solicitada por C&S fue tardía, cuando no lo fue, ya que el cómputo del tribunal fue contrario a lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Cónsono con lo estatuido en la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, procede una anotación
de rebeldía cuando una parte contra la cual se ha solicitado una KLCE202401320 6
sentencia que conceda algún remedio afirmativo, deje de presentar
la correspondiente alegación o de defenderse en otra forma. En
nuestro sistema de ley, la rebeldía se concibe como la posición
procesal que asume aquella parte que, tras ser requerido
judicialmente, opta por no ejercitar su derecho a defenderse. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal
Civil, Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 6ta Edición, 2017, pág.
327. Esta figura tiene un propósito disuasivo para las partes que
puedan utilizar la dilación como un elemento de su estrategia en la
litigación. Rodríguez Gómez v. Multinational Ins. Co., 207 DPR 540,
554 (2021), citando a Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670–671
(2005).
El remedio dispuesto en la antes aludida Regla opera en dos
situaciones: cuando el demandado no cumple con el requisito de
comparecer a contestar la demanda o defenderse, o cuando una de
las partes en un pleito incumple con algún mandato del tribunal, y
este le impone la rebeldía a manera de sanción. Mitsubishi Motor v.
Lunor, Inc. y otros, 2023 TSPR 110, 212 DPR ___
(2023). Supermercado Grande, Inc. v. Álamo Pérez, 158 DPR 93, 100
(2002). El mismo, además, tendrá como consecuencia jurídica que
se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas
en la demanda, o aquella formulada contra el rebelde, y que se
autorice al tribunal a dictar sentencia, si esta procede en
derecho. Rodríguez Gómez v. Multinational Ins. Co., supra, pág. 554;
González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068 (2019);
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
B
Por su parte, como principio rector, el debido proceso de ley
exige que toda persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un
proceso judicial, conozca de la existencia del mismo para que
comparezca al tribunal y presente adecuadamente su defensa. De KLCE202401320 7
conformidad con este deber, el emplazamiento debe constituir una
notificación razonable y adecuada sobre la pendencia de
determinada reclamación, de manera que le brinde al individuo la
oportunidad de ser oído antes de que sus derechos queden
adjudicados. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637,
644 (2018); Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 682
(2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El
emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual los
tribunales de justicia adquieren jurisdicción sobre la persona del
demandado para que éste quede sujeto a su eventual
pronunciamiento. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, 2024 TSPR
10, 213 DPR ___ (2024); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636,
646-647 (2021); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR
458 (2017); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869
(2015); Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720
(2009); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). De ahí que se le
reconoce como el paso inaugural del debido proceso de ley, que
viabiliza el ejercicio de la autoridad judicial y cuya adulteración
constituye una violación al trato justo. Lucero v. San Juan Star, 159
DPR 494, 507 (2003). Siendo esto así y por estar revestido de una
de las mayores garantías constitucionales, nuestro sistema de
derecho exige que, tanto su forma, como su diligenciamiento,
cumplan estrictamente con los requisitos legales provistos. De este
modo, si se prescinde de los mismos, la sentencia que en su día
recaiga carecerá de validez. Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
supra; Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
Dada la naturaleza de entronque constitucional que rodea el
procedimiento de emplazamiento, se reconoce que, “en forma alguna
viene obligado un demandado a cooperar con el demandante en la
realización por este del diligenciamiento del emplazamiento. Los
demandados tienen un derecho a ser emplazados conforme a KLCE202401320 8
derecho y existe en nuestro ordenamiento una política pública de
que la parte demandada debe ser emplazada debidamente para
evitar fraude y que se utilicen procedimientos judiciales para privar
a una persona de su propiedad sin el debido proceso de
ley”. Quiñones Román v. CIA ABC, supra, pág. 375. En lo aquí
pertinente, respecto diligenciamiento de un emplazamiento dentro
de un proceso de naturaleza laboral al amparo de lo estatuido en la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118, et seq., en su Sección 3, provee como sigue:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. […]
[…].
32 LPRA sec. 3120.
Class Fdez. v. Metro Health Care, 2024 TSPR 63, 213 DPR ___ (2024).
C
Finalmente, la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 68.1, dispone la manera en que se computarán los términos
legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 387 (2015). A tales efectos,
en lo aquí atinente, la misma provee como sigue:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. […]. KLCE202401320 9
III
En la presente causa, la parte peticionaria plantea que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al anotar su rebeldía, ello sin
considerar que la no inclusión del término correcto para presentar
su alegación responsiva en el emplazamiento vició el
diligenciamiento de su emplazamiento. A su vez, afirma que el foro
primario incidió al computar el plazo de quince (15) días aquí en
controversia y, en consecuencia, al determinar que compareció a la
acción de epígrafe de manera tardía. Habiendo examinado los
referidos señalamientos a la luz del derecho aplicable y de los hechos
acontecidos, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución
y Orden recurrida.
Al examinar los documentos que obran en el expediente de
autos, no podemos sino concluir que, tal cual planteado por la
entidad peticionaria, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en
error al anotar su rebeldía. Ciertamente, el más correcto ejercicio
del cálculo de los días legales dispuestos a su haber para presentar
su alegación responsiva, o solicitar prórroga para proceder de
conformidad, no había expirado al momento en el que esta sometió
a la consideración judicial su escrito sobre Comparecencia Especial
sin Someterse a la Jurisdicción del Honorable Tribunal para la
Desestimación de la Querella y Solicitud Juramentada de Extensión
de Término para Contestar Querella. Tal cual propone la parte
peticionaria, habiendo sido emplazada, fuera del distrito judicial en
el que se radicó la querella de autos, el 16 de agosto de 2024, el
plazo de quince (15) días aplicable al caso, según estatuido en la Ley
Núm. 2, supra, y conforme a las disposiciones procesales
pertinentes a su cómputo, expiraba el martes 3 de septiembre de
2024, día hábil en el que la parte peticionaria efectivamente
formalizó la comparecencia en disputa. Si bien, el cálculo natural de
los quince (15) días en controversia venció el sábado 31 de agosto KLCE202401320 10
de 2024, a tenor con lo dispuesto en la Regla 68.1, supra,
excluyéndose el domingo y el lunes siguiente, este por haber sido un
día de fiesta legal, la parte peticionaria disponía hasta el referido
martes 3 de septiembre de 2024 para actuar respecto a la querella
presentada en su contra y, en consecuencia, para que su
comparecencia fuera reputada como eficaz.
En mérito de lo anterior, no podemos avalar la corrección de
la anotación de rebeldía resuelta en contra de la peticionaria. Toda
vez que compareció al pleito de manera oportuna, solicitando una
prórroga para contestar a las alegaciones en su contra dentro del
plazo establecido, procede que el pronunciamiento aquí recurrido se
deje sin efecto. De este modo, revocamos la determinación emitida
por el foro primario, y proveemos para la continuación de los
procesos pertinentes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se revoca la determinación recurrida, ello en
cuanto a la anotación de rebeldía resuelta en contra de la parte
peticionaria. En consecuencia, se deja sin efecto la paralización de
los procesos decretada por este Foro mediante Resolución del 9 de
diciembre de 2024 y se ordena la continuación de los mismos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones