Rivera Báez v. Jaume Andújar

157 P.R. Dec. 562
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: AC-2001-8
StatusPublished
Cited by89 cases

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Rivera Báez v. Jaume Andújar, 157 P.R. Dec. 562 (prsupreme 2002).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 28 de junio de 1988, la Sra. Ana N. Jaume Andújar (en adelante señora Jaume) en representación de su hija A.A. J., presentó una demanda jurada de filiación contra el Sr. Guillermo Rivera Báez (en adelante señor Rivera). Alegó que sostuvo relaciones sexuales con el señor Rivera durante los días 4 al 6 de julio de 1987 mientras éste se encontraba de vacaciones en Puerto Rico y que, posterior-mente, durante ese mismo mes, ella se trasladó al estado de Nueva York, donde pasó unas vacaciones con el deman-dado y nuevamente sostuvieron relaciones íntimas. Alegó la señora Jaume que producto de dichas relaciones quedó embarazada de A.A.J.(1) Conforme a estas alegaciones, la demandante solicitó al tribunal que declarase a la menor [567]*567hija del señor Rivera y le concediese una pensión alimen-taria por la cantidad de cien dólares mensuales.

La señora Jaume le informó, además, al tribunal que el demandado se encontraba fuera de Puerto Rico, pues era residente del estado de Nueva York. Por esta razón, con-juntamente con la demanda, la señora Jaume solicitó del tribunal una orden para emplazar al señor Rivera me-diante edicto. Indicó que la dirección del demandado era el P.O. Box 21163, Woodheaven, N.Y. 11421. El tribunal de instancia autorizó el emplazamiento mediante edicto, de acuerdo con el trámite que establece la Regla 4.5 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Copia de la demanda, de la orden para emplazar me-diante edicto y del emplazamiento le fueron enviadas al señor Rivera a la dirección provista por la demandante, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 17 de octubre de 1988. No obstante, el sobre con los referidos documentos fue devuelto por el servicio de correos el 6 de diciembre de 1988. En él se indicó que la correspondencia no había sido reclamada (unclaimed) por el destinatario.

Así las cosas, el foro de instancia celebró vista y dictó sentencia en rebeldía contra el demandado el 14 de mayo de 1989. El tribunal estimó probados los hechos alegados en la demanda de filiación. Igualmente, estimó probadas las alegaciones de que la señora Jaume no utilizó métodos anticonceptivos, pues el demandado le había dicho que él no podía procrear, y que luego de quedar embarazada la señora Jaume le notificó al demandado de su estado. Este le dijo inicialmente que la ayudaría, pero más adelante le indicó que no asumiría ninguna responsabilidad por la criatura.(2) A la luz de estos hechos, el tribunal declaró a la [568]*568menor hija del señor Rivera y ordenó su inscripción como tal en el Registro Demográfico. También le impuso una pensión alimentaria de cien dólares mensuales.

Aproximadamente ocho años más tarde, el 14 de agosto de 1997, el señor Rivera presentó ante el tribunal de ins-tancia una demanda sobre impugnación de paternidad. Alegó que vivía en el 175-39 Dalny Road Jamaica Estates, Nueva York, N.Y. 11432; que desconocía del nacimiento de la menor A.A.J. hasta el 19 de marzo de 1997, cuando re-cibió una comunicación del Tribunal de Familia del estado de Nueva York en la cual se le informó del registro de la sentencia del tribunal de instancia de Puerto Rico, que de-cretó el estado filiatorio de la menor, y que, en su mejor recuerdo, nunca recibió notificación de dicho procedimiento en su contra.

El señor Rivera adujo, además, que conoció a la señora Jaume en 1987 por medio de su hermano Samuel Rivera, con quien ésta sostenía una relación sentimental en aquel entonces. Como fundamento adicional a su solicitud, indicó que formó parte de las fuerzas armadas norteamericanas durante la guerra de Vietnam, donde estuvo expuesto al llamado “agente naranja”, y como consecuencia de esto ha-bía quedado estéril, condición que prevalecía a la fecha cuando alegadamente A.A.J. había sido concebida. Por úl-timo, sostuvo que estaba “dispuesto a someterse a cuantas pruebas científicas sea menester para establecer que no es el padre de la menor [A.A.J.]”.

La señora Jaume contestó la demanda negando todas las alegaciones por desconocimiento. Alegó como defensas que el señor Rivera conocía de la paternidad imputada desde 1989 y nada hizo al respecto, y que la sentencia dic-tada en su contra ya era final y firme.

Se señaló una vista sobre el estado de los procedimien-tos, la cual fue suspendida a petición de las partes por no haber concluido éstas el descubrimiento de prueba. Poste-riormente, el tribunal de instancia emitió, a solicitud de [569]*569las partes, una orden para que el servicio de correos certi-ficase a quién le correspondía la dirección a la cual fue dirigida la notificación del emplazamiento y la demanda original de filiación, y otra orden dirigida al Departamento de Veteranos, Oficina de Regional de Nueva York, para ob-tener copia de los expedientes médicos del señor Rivera, con miras a aclarar su alegación de ser estéril.

Así las cosas, el 7 de abril de 2000 la señora Jaume presentó una “moción informativa” juramentada, en la cual solicitó la desestimación de la acción presentada por el se-ñor Rivera. Fundamentó su solicitud en que el emplaza-miento en el caso de filiación se hizo conforme al trámite establecido en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, y se notificó a la última dirección conocida del demandado, el P.O. Box 21163, Woodheaven, N.Y. 11421. Sostuvo que co-nocía personalmente dicha dirección, ya que era la utili-zada por la hermana del demandado para enviarle corres-pondencia, y que ésta había mantenido al señor Rivera enterado de la situación y del nacimiento de la niña. Alegó la señora Jaume que por haber estado enterado el aquí peticionario del nacimiento de la menor, y haber sido em-plazado y notificado conforme a derecho, comenzaron a transcurrir los términos de caducidad de tres y seis meses dispuestos en el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 465, para presentar una demanda de impugnación de pa-ternidad, por lo que solicitó la desestimación de la de-manda presentada por el señor Rivera.

El señor Rivera se opuso a esta moción de desestima-ción, señalando que el emplazamiento fue defectuoso, pues se notificó a una dirección postal que no le constaba de propio conocimiento a la demandante. Adujo, además, que según la referida Regla 4.5, la notificación del emplaza-miento mediante edictos debe ser enviada a una dirección residencial y no a una postal. Indicó también que, como cuestión de hecho, la copia del emplazamiento y de la de-manda enviada a la dirección que la señora Jaume le pro-[570]*570veyó al tribunal de instancia, le fue devuelta por el servicio postal sin haber sido reclamada, por lo tanto el tribunal local nunca adquirió jurisdicción sobre su persona. Por úl-timo, señaló que “ni durante el año 1988, ni antes del 19 de marzo de 1997 el aquí demandante recibió notificación al-guna de hija ni del procedimiento de filiación seguido en Puerto Rico”.

El tribunal de instancia acogió la moción presentada por la señora Jaume como una solicitud de sentencia su-maria y procedió a desestimar sumariamente la acción pre-sentada por el señor Rivera. El tribunal determinó que el señor Rivera fue emplazado conforme a derecho y que, por lo tanto, la acción de impugnación de paternidad había caducado.

Inconforme, el señor Rivera solicitó una revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro confirmó el dictamen del tribunal de instancia.

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