Seda Arroyo, Edgardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLAN202500432
StatusPublished

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Seda Arroyo, Edgardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EDGARDO SEDA Apelación procedente ARROYO del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Guayama V. Civil Número: DEPARTAMENTO DE KLAN202500432 GM2024CV00724 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: MANDAMUS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Juez Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Edgardo Seda Arroyo (señor Seda Arroyo o

apelante), quien actualmente se encuentra bajo custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante un recurso

de apelación solicitando la revisión de la Sentencia emitida el 13 de

marzo de 2025 y notificada al siguiente día por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayma. Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó la acción en contra del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o apelada) al

amparo de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 1 de enero de 2024, el señor Seda Arroyo presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos del DCR. En esencia, solicitó la aplicación de la Ley

1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó

la integración de la juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII.

Número Identificador

SEN2025 _____________________ KLAN202500432 2

Núm. 66 de 19 de julio de 2022, y sostuvo que su sentencia es de

veinte (20) años. Señaló que para el 24 de abril de 2024 habrá

cumplido catorce (14) años de reclusión y que, hasta el presente, no

se le han concedido las bonificaciones correspondientes.

El 16 de mayo de 2024, la División de Remedios

Administrativos emitió respuesta. Indicó que “[l]a Ley #66: Es para

otorgar bonificaciones a las personas que han salido por la Junta

Bajo Palabra y han trabajado afuera y su social hace la gestión para

poder conseguir evidencia de la misma”.

Inconforme, el 20 de junio de 2024 el señor Seda Arroyo instó

una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, la División de

Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Reconsideración

al Miembro de la Población Correccional. En la referida respuesta,

denegó la petición de reconsideración y expresó lo siguiente: “dicha

ley va dirigida a los liberados. O sea, a las personas que se están

beneficiando de libertad bajo palabra. Usted no cualifica para la

aplicación de dicha ley”.

Aún insatisfecho, el 20 de septiembre de 2024, el señor Seda

Arroyo presentó, por derecho propio, una Demanda de Mandamus

contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Gobierno

de Puerto Rico, a través del Departamento de Justicia. Alegó que,

por conducto de los Técnicos de Récord Criminal, solicitó al DCR la

aplicación de bonificaciones por buena conducta a su sentencia,

conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 66-2022. Señaló que la

Agencia denegó su petición y ha agotado los recursos disponibles,

conforme al Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 y a la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de

junio de 2017, según enmendada. Solicitó que el foro primario le

conceda una vista, con el fin de “establecer sus continuas

reclamaciones al Departamento de Corrección y Rehabilitación ya KLAN202500432 3

que por medio de los recursos que. . .ha agotado, la misma no ha

concedido las bonificaciones”.

El 17 de octubre de 2024 se expidieron los emplazamientos

dirigidos a la parte apelada. Posteriormente, el 27 de noviembre de

2024, se registraron los emplazamientos con diligenciamiento

positivo para el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ambos con fecha del 7 de

noviembre de 2024.

Más adelante, el 23 de diciembre de 2024, se enmendó la

Demanda a los fines de cumplir con el requisito de petición jurada

del recurso de Mandamus.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de 2025 el

señor Seda Arroyo presentó una Moción de Anotación de Rebeldía.

Sostuvo que el Gobierno de Puerto Rico tenía hasta el 21 de febrero

de 2025 para comparecer; no obstante, ha dejado transcurrir dicho

término sin expresar posición, a pesar de haber contado con tiempo

suficiente para hacerlo.

El 13 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia mediante la cual desestimó la acción por haber

deficiencias en los emplazamientos conforme a la Regla 4.3, supra.

Razonó que, “a simple vista se puede constatar que en el encasillado

donde se coloca el término para contestar la Demanda aparece en

blanco”. Indicó que dicha omisión constituye un defecto

insubsanable que lesiona el debido proceso de ley.

El 26 de marzo de 2025, el señor Seda Arroyo presentó una

Moción de Reconsideración. Alegó, entre otros asuntos, que en este

caso el Gobierno de Puerto Rico no sufriría perjuicio sustancial a

raíz de la enmienda, ya que dispone del término legal para

comparecer y contestar. Adujo que, en cambio, quien se vería

afectado en sus derechos sería él, al continuar sin recibir remedio

solicitado. KLAN202500432 4

Ese mismo día, pero notificada el 27 de marzo de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria

declarando No Ha Lugar la referida Moción. Mediante dicho

dictamen, el foro primario concluyó que “[e]l caso Caribbean

Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994 (2021) hace referencia a la fecha de expedición del

Emplazamiento por Edicto y no al término para contestar la

Demanda, como el caso de autos”.

Inconforme con dicha determinación, el 13 de mayo de 2025

la parte apelante acudió ante nos mediante el presente recurso de

apelación. En el mismo, planteó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en vez de ordenar la expedición de nuevos emplazamientos; según lo resuelto en Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).

El 15 de mayo de 2025, el señor Seda Arroyo presentó una

moción Informativa. Expresó que notificó el recurso de epígrafe tanto

al Procurador General de Puerto Rico como al Tribunal de Primera

Instancia.

El 12 de junio de de 2025, el Gobierno de Puerto Rico a través

de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó una

Comparecencia Especial. Sostuvo que, para que el Tribunal pueda

ejercer jurisdicción sobre una instrumentalidad del Estado, “el

emplazamiento se diligencia con entrega de copia de este y de la

demanda al jefe ejecutivo de la instrumentalidad concernida y a la

Secretaria de Justicia”. Adujo que, en este caso, no consta

emplazamiento alguno diligenciado al jefe ejecutivo del

Departamento de Corrección y Rehabilitación o su designado, por lo

que el foro a quo no adquirió jurisdicción sobre la parte apelada.

Solicitó que se releve al Estado de comparecer en el presente caso. KLAN202500432 5

El 17 de junio de 2025, emitimos una Resolución declarando

Ha Lugar el escrito del Procurador General y eximiendo la

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