Seda Arroyo, Edgardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202500432·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EDGARDO SEDA Apelación procedente ARROYO del Tribunal de Primera Instancia,

APELANTE Sala Superior de Guayama

V.

Civil Número:

DEPARTAMENTO DE KLAN202500432 GM2024CV00724 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre:

MANDAMUS

APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Juez Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el Sr. Edgardo Seda Arroyo (señor Seda Arroyo o apelante), quien actualmente se encuentra bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, mediante un recurso de apelación solicitando la revisión de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 y notificada al siguiente día por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayma. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la acción en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o apelada) al amparo de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 1 de enero de 2024, el señor Seda Arroyo presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del DCR. En esencia, solicitó la aplicación de la Ley

1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó la integración de la juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII. Número Identificador SEN2025 _____________________

Núm. 66 de 19 de julio de 2022, y sostuvo que su sentencia es de veinte (20) años. Señaló que para el 24 de abril de 2024 habrá cumplido catorce (14) años de reclusión y que, hasta el presente, no se le han concedido las bonificaciones correspondientes.

El 16 de mayo de 2024, la División de Remedios Administrativos emitió respuesta. Indicó que “[l]a Ley #66: Es para otorgar bonificaciones a las personas que han salido por la Junta Bajo Palabra y han trabajado afuera y su social hace la gestión para poder conseguir evidencia de la misma”.

Inconforme, el 20 de junio de 2024 el señor Seda Arroyo instó una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. En la referida respuesta, denegó la petición de reconsideración y expresó lo siguiente: “dicha ley va dirigida a los liberados. O sea, a las personas que se están beneficiando de libertad bajo palabra. Usted no cualifica para la aplicación de dicha ley”.

Aún insatisfecho, el 20 de septiembre de 2024, el señor Seda Arroyo presentó, por derecho propio, una Demanda de Mandamus contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Justicia. Alegó que, por conducto de los Técnicos de Récord Criminal, solicitó al DCR la aplicación de bonificaciones por buena conducta a su sentencia, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 66-2022. Señaló que la Agencia denegó su petición y ha agotado los recursos disponibles, conforme al Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. Solicitó que el foro primario le conceda una vista, con el fin de “establecer sus continuas reclamaciones al Departamento de Corrección y Rehabilitación ya

que por medio de los recursos que. . .ha agotado, la misma no ha concedido las bonificaciones”.

El 17 de octubre de 2024 se expidieron los emplazamientos dirigidos a la parte apelada. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se registraron los emplazamientos con diligenciamiento positivo para el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ambos con fecha del 7 de noviembre de 2024.

Más adelante, el 23 de diciembre de 2024, se enmendó la Demanda a los fines de cumplir con el requisito de petición jurada del recurso de Mandamus.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de marzo de 2025 el señor Seda Arroyo presentó una Moción de Anotación de Rebeldía. Sostuvo que el Gobierno de Puerto Rico tenía hasta el 21 de febrero de 2025 para comparecer; no obstante, ha dejado transcurrir dicho término sin expresar posición, a pesar de haber contado con tiempo suficiente para hacerlo.

El 13 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual desestimó la acción por haber deficiencias en los emplazamientos conforme a la Regla 4.3, supra. Razonó que, “a simple vista se puede constatar que en el encasillado donde se coloca el término para contestar la Demanda aparece en blanco”. Indicó que dicha omisión constituye un defecto insubsanable que lesiona el debido proceso de ley.

El 26 de marzo de 2025, el señor Seda Arroyo presentó una Moción de Reconsideración. Alegó, entre otros asuntos, que en este caso el Gobierno de Puerto Rico no sufriría perjuicio sustancial a raíz de la enmienda, ya que dispone del término legal para comparecer y contestar. Adujo que, en cambio, quien se vería afectado en sus derechos sería él, al continuar sin recibir remedio solicitado.

Ese mismo día, pero notificada el 27 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la referida Moción. Mediante dicho dictamen, el foro primario concluyó que “[e]l caso Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021) hace referencia a la fecha de expedición del Emplazamiento por Edicto y no al término para contestar la Demanda, como el caso de autos”.

Inconforme con dicha determinación, el 13 de mayo de 2025 la parte apelante acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo, planteó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en vez de ordenar la expedición de nuevos emplazamientos; según lo resuelto en Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021).

El 15 de mayo de 2025, el señor Seda Arroyo presentó una moción Informativa. Expresó que notificó el recurso de epígrafe tanto al Procurador General de Puerto Rico como al Tribunal de Primera Instancia.

El 12 de junio de de 2025, el Gobierno de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó una Comparecencia Especial. Sostuvo que, para que el Tribunal pueda ejercer jurisdicción sobre una instrumentalidad del Estado, “el emplazamiento se diligencia con entrega de copia de este y de la demanda al jefe ejecutivo de la instrumentalidad concernida y a la Secretaria de Justicia”. Adujo que, en este caso, no consta emplazamiento alguno diligenciado al jefe ejecutivo del Departamento de Corrección y Rehabilitación o su designado, por lo que el foro a quo no adquirió jurisdicción sobre la parte apelada. Solicitó que se releve al Estado de comparecer en el presente caso.

El 17 de junio de 2025, emitimos una Resolución declarando Ha Lugar el escrito del Procurador General y eximiendo la comparecencia de la parte apelada en el presente recurso.

Contando con la comparecencia de una sola parte, el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

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Seda Arroyo, Edgardo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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