Hernández Agosto v. Romero Barceló

112 P.R. Dec. 407, 1982 PR Sup. LEXIS 110
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1982·No. Número: JO-81-18·Published·Cited by 155 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Atendemos en jurisdicción original el recurso de mandamus instado por el Hon. Miguel A. Hernández Agosto, quien comparece por sí y a nombre y en representación del Senado, solicitando se obligue al Gobernador a enviar a dicho cuerpo para su consejo y consentimiento la nomina-[411] ción de los funcionarios de gobierno, en particular los miembros del Gabinete, que el Gobernador ha decidido retener en sus cargos por un segundo término en la gobernación.

No se cuestiona el ejercicio de nuestra jurisdicción original. En efecto, el recurso cumple sustancialmente con los requisitos formulados por la jurisprudencia para el ejercicio de esa jurisdicción por este Tribunal. La cuestión es, sin duda, de gran interés público, va dirigida contra el Gobernador y requiere pronta solución. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); Partido Popular v. Gallardo, 56 D.P.R. 706 (1940). Además, el peticionario hizo el requerimiento previo al Gobernador mediante la Resolución del Senado Núm. 217, aprobada el 29 de abril de 1981.(1)

Es de rigor considerar en primer término las defensas planteadas por el Gobernador en su oposición al recurso para luego resolver sus méritos.

I

A. Defecto de partes

Sostiene el demandado que conforme a las disposiciones de la Regla 16 de Procedimiento Civil y en orden a una adjudicación equitativa de la controversia es indispensable traer al pleito a los funcionarios que el Gobernador decidió retener en sus cargos. A su juicio, la omisión de incluirlos como partes indispensables y de notificarles de la solicitud viola el debido proceso de ley. No estamos de acuerdo.

[412] El auto de mandamus va dirigido a la persona obligada al cumplimiento de un acto y su único propósito es compeler ese cumplimiento. Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3422; (2) Honoré v. Wilson, 32 D.P.R. 827 (1924). En el caso de autos es el Gobernador quien alegadamente tiene que cumplir con el deber de enviar las nominaciones de los funcionarios concernidos al Senado, por lo que es él la única parte indispensable en este recurso. Los funcionarios en cuestión no tienen obligación alguna con respecto al cumplimiento de ese deber objeto del litigio.

Tampoco las Reglas de Procedimiento Civil requieren la acumulación como partes indispensables de dichos funcionarios. Como se sabe, dichas reglas son aplicables al auto de mandamus por disposición expresa de la Regla 14(b) del Reglamento de este Tribunal, “. . . únicamente en cuanto las mismas no conflijan con este Reglamento, se adapten a la eficiente tramitación de la causa, y cumplan los fines de la justicia”. I Práctica Forense, Ap. I-A R 14, pág. 674. Rivera v. Cancel, 68 D.P.R. 365 (1948); Martínez v. Vda. de Morales, 72 D.P.R. 210 (1951). La Regla 16, que corresponde a la Núm. 19 de las Reglas federales de Procedimiento Civil, tan solo requiere la presencia en el pleito de aquellas “personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia . . .”. (3) Reglas de Procedimiento Civil, pág. 44. Este precepto procesal tiene como propósitos proteger a las personas ausentes de los efectos perjudiciales [413] que pudiera tener la resolución del caso sin la presencia de ellos y evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo y completo. Wright & Miller: VII Federal Practice & Procedure, sec. 1604 (1972). Ambos propósitos se cumplen cabalmente en este caso sin la presencia de los funcionarios en cuestión.

Como ya vimos, la razón de pedir en este caso el envío de las nominaciones de los funcionarios concernidos al Senado nada requiere de éstos, y más aún, nada puede requerirles porque ellos no tienen incumbencia en el asunto. Por tal razón, la controversia puede dilucidarse en ausencia de dichos funcionarios sin riesgo de que tal omisión pueda dar motivo a multiplicidad de pleitos o frustrar la concesión de un remedio efectivo y completo.

Con respecto a la notificación, la Regla 14(g) del Reglamento de este Tribunal sólo requiere que se notifique el recurso a las partes afectadas y ellos no son partes.

B. Capacidad jurídica

El Presidente del Senado ha comparecido en este pleito por sí a nombre y en representación del Senado, conforme le autorizó la Resolución Núm. 217 de dicho cuerpo. Véase escolio 1, supra. El demandado impugna tanto su capaci-dad jurídica como la de dicho cuerpo para instar la demanda fundándose en que el Presidente del Senado no tiene interés personal en la causa de acción ni alega haber sufrido daño; que la función del consejo y consentimiento corresponde al Senado y no a sus miembros individuales, y que el Senado no tiene personalidad jurídica para compa-recer a los tribunales.

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Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 P.R. Dec. 407, 1982 PR Sup. LEXIS 110 (prsupreme 1982).

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