Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan

63 P.R. Dec. 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1944
DocketNúm. 1552
StatusPublished
Cited by36 cases

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Banco Popular de Puerto Rico v. Corte de Distrito de San Juan, 63 P.R. Dec. 66 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico ha es-tado bajo liquidación en la Corte de Distrito de San Juan durante algunos años, de conformidad con la Ley núm. 17, Leyes de Puerto Rico, 1933, El peticionario, Banco Popular de Puerto Rico, ha sido el liquidador estatutario desde el 1937 hasta la fecha. El 23 de junio de 1942 el peticiona-rio radicó una moción en los procedimientos de liquidación solicitando que se vendieran en pública subasta el remanente de los activos del Banco Territorial. Luego de la debida no-tificación y de celebrarse una vista, no-habiéndose radicado oposición alguna a la moción, se ordenó, se publicó y se ce-lebró la referida subasta pública. Más tarde, por moción radicada por el peticionario, y después de una vista sobre [68]*68la misma, el 7 de enero de 1943 la corte de distrito dictó una resolución aprobando, con algunas excepciones de poca im-portancia, la venta del remanente de los activos. Contra esta resolución no se entabló recurso de apelación alguno.

El 5 de agosto de 1943 el peticionario radicó una moción solicitando de la corte de distrito (a) que aprobara su in-forme final de la liquidación del Banco Territorial, y (&) que relevara y descargara al peticionario de toda ulterior res-ponsabilidad, en relación con los procedimientos de liquida-ción. Antes de que la corte inferior dispusiera de esta mo-ción, los miembros de una Comisión Especial Investigadora de las Instituciones Bancarias en Proceso de Liquidación, de la Cámara de Representantes, por conducto del Procurador General, radicaron una moción fechada el 13 de octubre de 1943 ante la corte de distrito alegando que la referida Co-misión, de conformidad con una resolución de la Cámara, es-taba investigando la subasta aquí envuelta, y rendiría a la Cámara un informe de dicha investigación con el fin de “so-meterlo a la consideración de esta Honorable Corte como fuente de información y material de investigación, antes de que esta Corte arribe a conclusiones finales sobre el informe y las cuentas presentadas por el liquidador.” La moción, co-piaba lo siguiente de la resolución creando la comisión inves-tigadora, “la creencia de que hubo cierta anormalidad e irre-gularidad, festinación y falta de claridad en la adjudicación que se hizo al venderse en pública subasta ciertos créditos y obligaciones a cobrar pertenecientes al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico' valorados nominalmente en aproxi-madamente $420,000, cuya subasta tuvo lugar allá por el día 30 de octubre de 1942, la cual se efectuó por una suma que escasamente cubre el 2 por ciento de dicho valor nominal.” La moción finalizaba como sigue:

“7. Que los peticionarios estiman esencial para la mejor adminis-tración y desempeño de la función judicial en este caso, que esta Honorable Corte tenga a su disposición todos los informes y datos [69]*69que la Comisión Especial Investigadora de la Cámara baya recogido en la amplitud de las audiencias públicas, a fin de que la resolución judicial no resulte incongruente con el resultado de la investigación legislativa, en perjuicio y detrimento de los intereses públicos en-vueltos.
“Pob TANTO, vuestros peticionarios respetuosamente sugieren y suplican:
“(a) Que esta Honorable Corte se sirva diferir la resolución sobre el informe final de la liquidación del Banco Territorial & Agrí-cola de Puerto Rico hasta que la Comisión Especial Investigadora de la Cámara rinda su informe y copia del mismo se someta a esta Honorable Corte, sin perjuicio de dar por terminada la liquidación, a fin de evitar que se continúen haciendo para ello gastos innece-sarios. ...”

La corte de distrito celebró una vista y oyó prueba sobre esta moción. El 12 de noviembre de 1943 la corte de dis-trito dictó una resolución que dice en parte como sigue:

. “PoR Cuanto: esta Corte no tiene dudas de que el informe de la citada Comisión Investigadora la ayudará grandemente en las conclusiones a que habrá de llegar al aprobar finalmente la liquida-ción del Banco Territorial y Agrícola ni de que todo ello redundará en beneficio de la comunidad en general por haber tenido el Banco que fué objeto de liquidación innumerables depositantes de escasos recursos;
“Por cuanto: el informe de la ameritada Comisión Investiga-dora, según la prueba testifical aducida, quedará terminado y copia del mismo será sometido a esta Corte antes de cuatro meses, a partir del 27 de octubre último;
“Por tanto : se declara con lugar la anterior moción radicada por los Sres. Pinero, Quiñones, Ellsworth, Nevares Santiago y Reguero González y en su virtud difiérase la resolución de esta Corte sobre el informe final de la liquidación del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico hasta que la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Representantes de Puerto Rico arriba nombrada, rinda su informe y someta copia del mismo a esta Corte, sin perjuicio1 de dar por terminada la liquidación.”

A solicitud del Banco Popular para que se dictara un certiorari expedimos el auto con el fin de-revisar esta reso-lución en los méritos, en vista de la alegación de que la re-[70]*70solución infringía la doctrina constitucional en cuanto a la separación de poderes (Ley núm. 32, Leyes de Puerto Rico, 1943, pág. 85).

La doctrina de la separación de poderes, tal como ha sido declarada originalmente en las constituciones Federal y Estatales, y tal como se ha aplicado a situaciones específicas que han surgido durante los últimos ciento cincuenta años, ha sido alguna que otra vez entendida imperfectamente. Es fácil para los teóricos políticos afirmar locuazmente que la división de los poderes gubernamentales consiste de lo siguiente : la rama legislativa inicia la política, la ejecutiva la pone en ejecución, y la judicial resuelve las controversias que surgen de la misma. Pero esto dista mucho de ser la contestación a los múltiples problemas engendrados por esta doctrina gubernamental. Sólo define en vez de resolver los problemas realmente difíciles.

Corriendo el riesgo de repetir lo que es obvio, es salu-dable recordar el génesis de la doctrina de la separación de poderes. “Con razón justificada fue que los americanos, ba-sados en la experiencia, casi en seguida que se declaró la in-dependencia, establecieron por escrito normas de gobierno o constituciones y usaron como base la separación de poderes y como portada una declaración de derechos. Desde el prin-cipio hasta la revolución las colonias habían estado sujetas a un gobierno completamente centralizado, sin distribución de poderes, y sabían lo que significaba esta clase de gobierno. . . No es de extrañarse el que se implantara en América esta doctrina y se incluyera en la declaración de derechos, des-pués de la independencia, cuando se leen las leyes despóticas, que intervenían con toda clase de conducta, creencia y ense-ñanza del individuo, por las cuales continuamente eran cul-pables las legislaturas coloniales, o las leyes legalizando tes-tamentos rechazados por las cortes, fijando la administración de herencias particulares, la suspensión del término prescrip-tivo a un litigante en un caso específico y al eximir a cual-[71]*71quier persona de responsabilidad por nn delito específico por el cual se hubiera procesado a sns vecinos, de las cuales es-tán llenos los libros de leyes coloniales.” (Pound, Administrative Law, págs. 51, 52, 54.)

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