Ismael Herrero, Jr. v. Secretario DTOP

2010 TSPR 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2010
DocketCC-2008-425
StatusPublished

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Ismael Herrero, Jr. v. Secretario DTOP, 2010 TSPR 95 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Herrero, Jr. Y Otros Recurridos

v. Certiorari

Hon. Gabriel Alcaraz Emmanuelli, 2010 TSPR 95 Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado 179 DPR ____ Peticionario

Hon. Carlos López Nieves Procurador del Cuidadano Interventor

Número del Caso: CC-2008-425

Fecha: 16 de junio de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan/Humacao, Panel V

Jueza Ponente: Hon. Lourdes Velázquez Cajigas

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Frank c. Torres Viada Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. José A. Andreu García Lcdo. Manuel Fernández Mejías

Abogado del Interventor:

Lcdo. William Marini Román

Materia: Pleito de clase, sentencia declaratoria injuction y cobro de dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Herrero, Jr. y otros

Recurridos

v.

Hon. Gabriel Alcaraz Emmanuelli, Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre CC-2008-425 Asociado

Peticionario

Hon. Carlos López Nieves, Procurador del Ciudadano

Interventor

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2010

En el presente recurso se cuestiona la validez de una

condición existente en la Ley Núm. 42 de 1 de agosto de

2005, mediante la cual se sujetó la efectividad de dicha

ley a la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara

de Representantes sobre el Presupuesto General 2005-2006.

Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

Durante el año fiscal 2005-2006, y como parte de un

plan para paliar la insuficiencia presupuestaria del país,

la administración del entonces Gobernador Hon. Aníbal

Acevedo Vilá envió a la Cámara de Representantes una serie

de medidas que perseguían incrementar los recaudos del

erario. Entre éstas, se incluyó el Proyecto de la Cámara

de Representantes Núm. 1578 (P. de la C. 1578), el cual CC-2008-425 2

luego de sufrir varias enmiendas, se convirtió en la Ley

Núm. 42 de 1 de agosto de 2005 (Ley 42).

La Ley 42 enmendó varios artículos de la Ley de

Vehículos y Tránsito de 20001 para, en síntesis, aumentar

los derechos anuales que debían pagar los automóviles de

lujo. La Ley 42 definió los automóviles de lujo como todo

aquel automóvil “con un precio de venta de cuarenta mil

dólares ($40,000) o más, el cual se utilice para uso

privado”. Art. 1 de la Ley 42, supra, el cual añadió el

Art. 1.12A a la Ley de Vehículos y Tránsito. La ley creaba

un esquema de cobro escalonado de derechos que dependía del

valor del vehículo y del año de fabricación. Id.

En relación con la efectividad y vigencia de la Ley

42, eje de la controversia de autos, el P. de la C. 1578

originalmente establecía que ésta entraría en vigor el 1 de

julio de 2005. Luego del proyecto sufrir varias enmiendas,

el texto final aprobado por ambas cámaras, indicaba en su

artículo 6 que:

Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2005 y su efectividad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005-2006. La vigencia de esta Ley se extenderá hasta el 30 de junio de 2007.

Este texto fue el aprobado por el entonces Gobernador

Acevedo Vilá, convirtiéndose así en la Ley Núm. 42 del 1ro

de agosto de 2005.

Por otro lado, el entonces Gobernador Acevedo Vilá,

haciendo uso de su facultad constitucional, le impartió un

1 9 L.P.R.A. secs. 5001-5725. CC-2008-425 3

veto de bolsillo a la Resolución Conjunta de la Cámara de

Representantes Núm. 445 sobre el Presupuesto General para

el año fiscal 2005-2006. Como consecuencia, durante ese

año fiscal, por disposición constitucional, siguieron

rigiendo las partidas consignadas en la Resolución Conjunta

de la Cámara de Representantes Núm. 927 para el año

económico 2004-2005, aprobada el 30 de junio de 2004.

Véase Art. VI, Sec. 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed.

2008, pág. 427 .

Así las cosas, y ante el veto de la Resolución del

Presupuesto por parte del ex Gobernador Acevedo Vilá, tanto

el ex Secretario de Transportación y Obras Públicas, Ing.

Gabriel Alcaraz Emanuelli, como el ex Secretario de

Hacienda, Lcdo. Juan Carlos Méndez Torres, solicitaron al

entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Roberto Sánchez

Ramos, una opinión legal sobre si tenían el deber en ley de

cobrar los derechos anuales adicionales establecidos por la

Ley 42 a los automóviles de lujo. El Lcdo. Sánchez Ramos,

mediante misivas de 19 de junio y de 7 de diciembre de

2006, respondió en la afirmativa, indicándole a ambos

titulares que tenían el deber ministerial de hacer cumplir

la Ley 42 desde el 1ro de julio de 2005, fecha de su

vigencia. Explicó que la cláusula que condicionaba la

efectividad de ésta a la aprobación de la Resolución

Conjunta del Presupuesto General era nula por ser

inconstitucional, por lo que la ley advino efectiva desde

la fecha de su vigencia. CC-2008-425 4

Conforme a dicha directriz, tanto el Departamento de

Transportación y Obras Públicas como el Departamento de

Hacienda comenzaron el cobro de los derechos adicionales.

A raíz de ello, varios contribuyentes propietarios de

automóviles de lujo, presentaron sendos recursos ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

impugnando dicha imposición.2 En todos los pleitos

instados, los demandantes solicitaban, entre otros

remedios, una sentencia declaratoria a los efectos de que

la Ley 42 no advino efectiva por causa del veto de la

Resolución Conjunta del Presupuesto 2005-2006, por lo que

el Estado debía abstenerse de cobrar los derechos

adicionales y devolver las cantidades ya recaudadas. Se

solicitaba, además, que se certificara el pleito como uno

de clase.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí

pormenorizar,3 el Tribunal de Primera Instancia consolidó

todos los casos presentados y certificó el pleito como uno

de clase, acogiendo una estipulación presentada por las

partes el 1 de noviembre de 2006. Posteriormente, los

representantes legales de la clase recurrida cumplieron con

2 Ismael Herrero Jr. y otros v. Gabriel Alcaraz, KPE 06-3456 (904) presentado el 15 de agosto de 2006; Gustavo Mattei v. E.L.A. y otros, KAC 06-5132 (907) presentado el 28 de agosto de 2006; Marisela Boullierce Arbelo y otros v. E.L.A. y otros, KPE 06-3927 (907) presentado el 12 de septiembre de 2006 y Walter Collazo y otros v. E.L.A. y otros, KAC 06-5584 (902) presentado el 13 de septiembre de 2006. 3 Entre éstos se destaca una petición de intervención del Procurador del Ciudadano de Puerto Rico (“Ombudsman”) a la cual se opuso el Estado. Mediante Orden de 6 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia autorizó su intervención. CC-2008-425 5

los requisitos de notificación exigidos para este tipo de

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