Sunland Biscuit Co. v. Junta de Salario Mínimo

68 P.R. Dec. 371
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1948
DocketNúm. 103
StatusPublished
Cited by18 cases

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Sunland Biscuit Co. v. Junta de Salario Mínimo, 68 P.R. Dec. 371 (prsupreme 1948).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

EN RECONSIDERACION

A tenor con lo- preceptuado por la sección 6 de la Ley número 8 de 5 de abril de 1941 (págs. 303, 311) (1) la Junta de Salario Mínimo designó en 14 de junio de 1944 un Co-mité de Salario Mínimo para la industria del pan, galletas, repostería y pastas de harina, a fin de qne éste investigara las condiciones de trabajo existentes en dicha industria e informara a la Junta sus conclusiones sobre los salarios mí-nimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo qne en esa industria deben prevalecer. En 11 de octubre si-guiente. el indicado Comité sometió a la Junta' de Salario Mínimo un informe conteniendo sus conclusiones y recomen-daciones. En relación con el mismo la Junta celebró audien-cias públicas en la ciudad de San Juan durante varios días de los meses de noviembre y diciembre de 1944, con el ob-jeto de oír a los interesados y al público en general sobre [373]*373las recomendaciones formuladas por el mencionado Comité. A dichas audiencias compareció la aquí recurrente Snnland Biscuit Company, Inc., ofreció testimonio y formuló las ob-jeciones y excepciones qne figuran en la transcripción de evidencia que lia sido elevada a este Tribunal. Finaliza-das las audiencias, la Junta de Salario Mínimo con fecha 30 de abril de 1945 emitió el Decreto Mandatorio núm. 9, que fué promulgado en 5 de mayo de 1945 y comenzó a re-gir 60 días después de dicha fecha.

En 19 de mayo de 1945 la Sunland Biscuit Company, Inc., radicó ante la Junta de Salario Mínimo una moción solici-tando la reconsideración del Decreto Mandatorio núm. 9 y por resolución de 1 de agosto de dicho año, notificada a la recurrente 23 días más tarde, su moción fué declarada sin lugar. No conforme, acudió ante nos en 31 de agosto de 1945 en armonía con lo provisto por el inciso (d) de la sec-ción 24 de la referida Ley núm. 8 de 1941, según dicha sec-ción quedó enmendada por la Ley núm. 217 de 11 de mayo de 1945 (págs. 681, 699). Sostiene en su solicitud que al emitir y promulgar el Decreto Mandatorio núm. 9 y al dic-tar su resolución de 1 de agosto de 1945, la Junta de Sala-rio Mínimo actuó sin autoridad y en exceso de sus poderes, toda vez que (a) violó lo dispuesto en la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo, según ha sido enmendada, ya que al establecer dos zonas con salarios mínimos distintos para ellas, en una industria que por la naturaleza de la venta, distribución y consumo de sus productos no tiene diferen-ciación alguna jurisdiccional en sus mercados, concede una. marcada ventaja de competencia a las fábricas establecidas en la zona segunda sobre la de la recurrente, que es la única de su clase en la zona primera; (b) porque el diferencial en jornal por hora establecido para las dos zonas resulta discriminatorio contra la compareciente, y en favor de las establecidas en la zona segunda, todas las cuales venden y distribuyen una parte sustancial de-su producción dentro de [374]*374la primera zona, sin qne por ello tengan qne pagar los sa-larios fijados para ésta; (c) porque aun cuando en la sec-ción H-l del Decreto Mandatorio núm. 9 se establece que cualquier patrono dedicado a la elaboración de pan que tenga su tahona establecida en la zona segunda y venda su producción total o parcialmente en la zona primera ven-drá obligado a pagar la compensación mínima a ésta corres-pondiente, dicho Decreto no contiene disposición análoga en cuanto a patronos dedicados a la elaboración de galletas; (d) porque la Junta actuó en exceso de sus poderes al fijar jornales diferentes a la industria de elaboración de galle-tas y al no disponer que los jornales correspondientes a la zona primera debían ser pagados por los de la zona se-gunda al vender el total o parte de su producción en aquélla, eliminando así la ventaja de competencia concedida a los industriales de la segunda zona que inundan con la venta de sus productos la jurisdicción territorial de la primera.

Para mayor comprensión de lo alegado por la recurrente y de las cuestiones por ella suscitadas creemos procedente copiar a continuación la parte pertinente del Decreto Man-datorio Núm. 9 relacionado con este recurso:

“B — Salario Mínimo.
“A todo empleado se le pagará un salario a razón de no menos del tipo por hora que se pasa a indicar, de acuerdo con el ramo de dicha industria y la zona o tipo de establecimiento (más ade-lante definidos en el apartado (C)) en que realice su labor:
“1 .Pan:.
“2. Galletas:
Ocupación Zona la. Zona 2a.
Trabajadores Diestros $0. 45 $0. 35
Trabajadores Semidiestros 0. 35 0. 25
Trabajadores No Diestros 0. 25' 0. 20
‘-G — -ZONAS.
“Para los fines de este Decreto se establecen dos zonas en Puerto [375]*375Rico, que respectivamente abarcan:' la primera, los municipios de San Juan y Río' Piedras; y la segunda, el resto del territorio.de Puerto Rico.”

En 7 de noviembre de 1945 dictamos resolución requi-riendo a la Junta de Salario Mínimo para que dentro del término de diez días elevara a este Tribunal los autos ori-ginales del caso y señalamos para la vista del recurso' el 17 de diciembre de 1945. Radicados por las partes los alega-tos correspondientes la vista • del recurso tuvo lugar en 27 de mayo de 1946. En 25 de junio de 1947 este Tribunal! dictó sentencia anulando el Decreto Mandatorio núm. 9 en cuanto el mismo es aplicable .a la industria de elaboración: de galletas y devolviendo el caso a la Junta de Sala-rio Míij.imo para ulteriores procedimientos no inconsisten-tes con la opinión en que la misma se basó. Es conveniente hacer constar que esa opinión fué emitida por voz del Juez. Presidente Sr. Travieso y que con ella concurrieron el Juez. Asociado Sr. De Jesús y el infrascrito y que de ella disin-tieron los Jueces Asociados señores Todd, Jr., y Snyder, emitiendo el primero de éstos una opinión disidente con la cual estuvo conforme el segundo.

Solicitada por la querellada la retención temporal del mandato y concedida dicha retención por este Tribunal, en 19 de julio de 1947 la recurrida presentó una extensa soli-citud de reconsideración de sentencia, a virtud de la cual diez días más tarde ordenamos a la Junta notificara su in-dicada moción a la recurrente y señalamos una nueva vista del recurso para el día 4 de noviembre de 1947, dejando en el ínterin en suspenso la sentencia dictada por nosotros en 25 de junio.

En el alegato radicado por la Junta de Salario Mínimo y en la vista celebrada en 4 de noviembre, ella ha sostenido • fundamentalmente (I) que la Ley núm. 451 de 14 de mayo de 1947' (pág. 951), convalidó y ratificó el Decreto cuya va-lidez se impugna en el presente recurso; (II) que la desi-[376]*376igualdad en tipo de salario mínimo al establecerse dos zonas para la industria de galletas no crea la “ventaja de com-petencia” prohibida por la sección 12 de la Ley núm. 217 de 1945,. a pesar de que en el Decreto núm. 9 no existe dispo-sición que obligue a los elaboradores de la segunda zona a pagar a sus empleados la compensación mínima correspon-diente a la primera en el caso de que venda en esta última el total o parte de su producción; y (III) que al resolver la Junta expresamente que el Decreto núm.

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