Trigo v. Banco Territorial

36 P.R. Dec. 275
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1927
DocketNos. 3805, 3804 y 3883
StatusPublished
Cited by4 cases

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Trigo v. Banco Territorial, 36 P.R. Dec. 275 (prsupreme 1927).

Opinion

El Juez Asociado Señor FraNco Soto,

emitió la opinión dei tribunal.

En todos estos casos se disente la validez de cierto acuerdo tomado por la junta general de accionistas del banco demandado con el propósito de incorporarse de acuerdo con lo que dispone la Ley No. 18 “Reglamentando los bancos y las operaciones bancarias en Puerto Rico,” aprobada en septiembre 10, 1923.

En el caso No. 3805 se pedía por los demandantes como accionistas del banco demandado la nulidad de diebo acuerdo y la corte inferior dictó sentencia accediendo a lo solicitado. De esta sentencia se apeló por el banco demandado.

En el caso No. 3804 los demandantes, también accionis-tas del banco, establecieron demanda con el mismo objeto pero además interesaban que se expidiera un injunction perpetuo para que la demandada, sus agentes y empleados se abstuvieran de realizar acto alguno tendiente a la incor-poración del Banco Territorial y Agrícola bajo los precep-tos de la Ley No. 18 antes mencionada. En este caso la corte inferior declaró sin lugar la petición de injunction y se abstuvo de baeer pronunciamiento alguno por lo que toca a la legalidad del acuerdo del banco por haberlo hecho en el caso • No. 3805. De la sentencia se apeló por una y otra parte.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó en septiembre 10, 1923, la ley citada No. 18, cuyo título, así como los precep-tos pertinentes, en relación con estos pleitos, leen como sigue:

“Ley reglamentando los bancos y las operaciones bancarias en Puerto Rico.
“Sección 1. — Esta Ley se denominará ‘Ley de Bancos’ y se apli-cará a todas las corporaciones ya organizadas y que se organicen en [278]*278el futuro para dedicarse al negocio de banca en Puerto Rico; Dis-poniéndose, que el término ‘banco’ en la definición de un negocio sólo lo podrán usar las corporaciones que hiciesen exclusivamente el negocio de banca.
“Sección 2. — Para que un banco se dedique al negocio de banca en la Isla de Puerto Rico se requiere llenar previamente los requisitos que determina esta Ley, y su ejercicio sin haberlos llenado será pe-nado en la forma que más adelante se expresará.
‘ ‘ Sección 4. — Cinco o más personas con capacidad legal suficiente, podrán organizar un banco, otorgando ante notario y archivando, en duplicado, cláusulas de incorporación de acuerdo con las disposicio-nes de esta sección; Disponiéndose, no obstante, que los bancos que actualmente estuvieren haciendo negoeios en Puerto Rico, podrán continuar tales negocios en Puerto Rico, aun cuando hayan sido or-ganizados como corporaciones con menos de cinco incorporadores, siempre que se sujeten a las demás disposiciones de esta Ley; Dis-poniéndose, además, que los bancos que estuvieren haciendo negocios en Puerto Rico, y que no hayan sido incorporados, deberán incorpo-rarse de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la ley empiece a regir.
“Dichas cláusulas de incorporación deberán firmarse por cada uno de los incorporadores y jurarse en debida forma ante un notario público. Se hará constar en ellas específicamente:
“(a) Nombre que haya de- llevar el banco;
“ (b) Ciudad, o pueblo de Puerto Rico, y calle 3^ número, si lo hubiere, en que haya de establecerse su oficina principal, que será su domicilio legal;
“ (c) Montante de su capital autorizado, número de acciones en que esté representado, valor a la par de cada una de éstas, j, si han de emitirse en series, la fecha de emisión de cada serie; así como la forma y plazos en que hayan de ser pagadas;
“ (d) Término fijado para la duración del banco;
“(e) Operaciones a que destine preferentemente su capital;
“ (f) Plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias de accionistas, y las razones, casos y modos-de convocar y celebrar las extraordinarias;
“(g) Modo de contar y constituirse la mayoría así en las juntas •ordinarias como en las extraordinarias; siempre que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley;
“ (h) Nombres y residencias de los incorporadores y número de acciones suscritas por cada uno de ellos;
[279]*279“ (i) Número de directores del banco, que no será menos de einco; y que deberán ser residentes bona fide de Puerto Rico; forma de elegirlos, tiempo que desempeñarán el cargo, y número ne-cesario para constituir quorum;
“(j) Cualquiera otra cláusula que los incorporadores juzguen conveniente insertar para regular los negocios y manejar los asuntos del banco, siempre que dichas cláusulas no se opusieren a esta Ley, o cualesquiera otras leyes de Puerto Rico.
“Sección 5. — -Una vez firmadas y juradas las cláusulas de incor-poración según se dispone anteriormente y presentadas las dos co-pias de la misma al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, y previo el pago de los derechos correspondientes, al expedirse por el Secre-tario Ejecutivo de Puerto Rico, bajo su sello, la certificación de que dicho documento, conteniendo las cláusulas exigidas en la sección anterior, queda archivado en su oficina, principiará la existencia del banco que en dichas cláusulas se nombra, y a partir de la fecha de tal archivo constituirá persona jurídica el banco de referencia, con el nombre que en dichas cláusulas consta, con sujeción, no obs-tante, a su disolución según lo dispuesto en otra parte de esta Ley.
“Librada que fuere la certificación por el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, según se dispone anteriormente, lo notificará al Te-sorero de Puerto Rico, enviándole al mismo tiempo el duplicado de las cláusulas de incorporación.
“Las cláusulas de incorporación archivadas de acuerdo con esta Ley, o una copia de las mismas debidamente legalizada por el Se-cretario Ejecutivo de Puerto Rico, constituirá prueba, prima facie, de los hechos consignados en ellas.”
##****#

En julio 21, 1894, se organizó y constituyó por escritura pública, siguiendo las disposiciones del Código de Comer-cio, la sociedad anónima “Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico,” aprobándose sus Estatutos de acuerdo con dicha escritura de constitución y por los cuales ha venido rigiéndose desde su fundación, salvo algunas modificaciones no sustanciales hechas posteriormente, determinándose en dichos estatutos las facultades, así como las operaciones a que se dedica, y consignándose en ellos, entre otros extre-pios, los siguientes:

“Art. I9. — En'armonía con lo prevenido én el Código de Comer-[280]*280eio, se establece una Sociedad Anónima titulada Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, cuya duración será de 75 años.”
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“Art. 39. — El propósito del Banco es auxiliar a los propietarios, arrendatarios y aparceros para favorecer especialmente el desarrollo de la agricultura y la perfección de las industrias que con ella se rozan, con cuyo objeto efectuará las operaciones siguientes:

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